Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 502/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100008

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:8

Núm. Roj: SAP CU 8/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00011/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Emiliano
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado: DIEGO GALLARDO8 RAMÍREZ
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 502/2018.
Juicio Ordinario nº 488/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 11/2019
En Cuenca, a 22 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 502/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 488/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por
D. Emiliano , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de
los Tribunales D. Pablo Alonso Herráiz y dirigido por el Letrado D. Diego Gallardo Ramírez, contra la entidad
CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,
(GLOBALCAJA), representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, (en ejercicio de acción
de nulidad de condición general de la contratación y devolución de cantidades cobradas en exceso), todo ello
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE
ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), contra
la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 11 de septiembre de dos mil
dieciocho , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: A. La representación procesal de D. Emiliano formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 12.09.2017, contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), en ejercicio de acción de nulidad de condición general de la contratación y devolución de cantidades cobradas en exceso. Con ella se solicitaba que se: "......tenga por formulada DEMANDA frente a la entidad GLOBALCAJA, en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD de condición general de contratación que fija el interés mínimo y máximo aplicable a la escritura objeto del presente procedimiento, y se dicte Sentencia por la que: 1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, cuyo contenido literal es, 'anual, sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior a seis puntos porcentuales (6%) y superior a 11 puntos porcentuales (11%)', manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites.

2.- Se condene a la entidad bancaria a devolver al cliente las cantidades que se hubieran cobrado en exceso en virtud de dicha cláusula, más intereses, a determinar en ejecución de Sentencia.

Y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

B. La representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

C. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 11.09.2018 , en cuyo Fallo se decidió lo siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Pablo Alonso Herráiz, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la entidad demandada relativas a la inexistencia de objeto litigioso por cancelación de préstamo, a la caducidad de la acción para reclamar y a la prescripción de la acción.

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de préstamo hipotecario de 19 de junio de 1998, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 6%, condenando a la demandada GLOBALCAJA S.A., a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada GLOBALCAJA S.A., a restituir al demandante D. Emiliano las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato hasta la cancelación del préstamo hipotecario, una vez transcurrido el periodo inicial en el que se aplicó el interés fijo inicial, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identificando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

D. La referida determinación de la Juzgadora de primera instancia se basó, en esencia, en lo siguiente: .La acción no estaba caducada ni prescrita.

.No consta que la parte actora recibiera de la entidad bancaria la información previa necesaria sobre la cláusula suelo y, consiguientemente, la misma era abusiva, y por tanto nula, por falta de transparencia.

.En base a todo ello, la parte demandada debía restituir a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la referida cláusula; con los intereses calculados desde cada amortización.

Segundo.- Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita de esta Sala Sentencia que: "A) Estime íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, no condenando a esta parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada.

B) Subsidiariamente para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, la estimación de la demanda sea parcial declarando únicamente la Nulidad de la cláusula litigiosa, declarando así mismo que no procede la devolución de cantidades al carecer de objeto, en primer lugar, por no existir ya la misma, y en segundo lugar, por no haber sido de aplicación efectiva el denominado suelo, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LECiv.".

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Caducidad de la acción. Viene a indicarse que habían transcurrido más de cuatro años desde que la parte prestataria resolvió el contrato y los efectos que ello le generó, (ya que el préstamo se otorgó el 19.06.1998 con una duración de 15 años y la demanda se presentó el 12.09.2017).

2. Cancelación del préstamo y, por tanto, inexistencia de objeto litigioso. Se indica que dado que el préstamo se otorgó en el año 1998 y se canceló en 2013 la cláusula suelo no ha desplegado su eficacia y vigor en el tráfico jurídico; agregándose que dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento, ( artículo 1.156 del Código Civil ), no es posible declarar la nulidad de un contrato que ya ha desaparecido del tráfico económico y jurídico.

3. Vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con la cancelación del préstamo hipotecario. Se hace constar que el abono constante y sin ninguna queja de las cuotas del préstamo durante la vigencia del mismo, (desde su perfeccionamiento hasta su extinción), creó, definió y fijó la situación jurídica de los prestatarios en el negocio, generando en la parte demandada una confianza plenamente acorde con la asumida por los prestatarios; circunstancia que se vería afectada si ahora una de las partes, de forma unilateral, contradice su propio proceder durante la vigencia del préstamo.

4. Error en la valoración de la prueba. Superación de los controles de inclusión y de transparencia de la cláusula suelo. Infracción de los artículos 218.2 y 326 de la L.E.Civil .

5. Impugnación de la cuantía del procedimiento, indebidamente fijada como indeterminada. Se indica que dado que el préstamo había sido cancelado, la acción de restitución de cantidades era plenamente cuantificable por tratarse de una cuantía líquida y cierta la cobrada en aplicación de la cláusula.

6. En cuanto a la condena en costas. Se hace constar en dicho motivo, literalmente, lo siguiente: "Para el supuesto de que la Sala tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y acuerde la inexistencia del objeto litigioso por estar cancelado el préstamo objeto del litigio, con su contenido y efectos, decida que no procede condenar a mi mandante a la restitución cantidades puesto que, nunca desplegó su eficacia y vigor en el tráfico jurídico mercantil la cláusula objeto del litigio.

Y en el supuesto de estimación parcial, se ajustaría a derecho la aplicación del 394.2 LEC 'Si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Emiliano presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 502/2018). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2019.

Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello al amparo de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y al compartir esta Sala sobre el particular el criterio sostenido al respecto por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales. Y así, y como simple ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 03.07.2018, recurso 225/2018 , establece lo siguiente, (argumentación que, como ya hemos dicho, compartimos): "..........................tampoco es estimable la invocación de caducidad o de prescripción de la acción, sea de la acción de nulidad o de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la cláusula nula, pues dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, esta no está sujeta a plazo de prescripción alguno, como acabamos de citar, al igual que tampoco lo está la de reclamación de cantidad derivada de ella, pues el reintegro de gastos repercutidos indebidamente por corresponder su abono a la entidad financiera es efecto que deriva ex lege de la propia declaración de nulidad.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de noviembre de 2017 , 'la acción ejercitada en la demanda es una acción individual de nulidad y exclusión o cesación de la cláusula de gastos contenida en un préstamo hipotecario por abusiva, cláusula que tiene el carácter de una condición general de la contratación, y ello, con fundamento en los artículos 89 , 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 8 de la LCGC. Normas que imponen como sanción la nulidad de pleno derecho de las mismas, de resultar acreditado su carácter abusivo; sanción también recogida en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. No siendo de aplicación el artículo 1.301 del Código Civil , relativo al ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, que no es el caso. De tal forma que, encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, no cabe apreciar la caducidad de la acción ejercitada por ser dicha acción imprescriptible (por todas, STS 178/2013, de 25 de marzo )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de octubre de 2017 expone que 'debemos tener en consideración que, como la acción ejercitada es una acción individual de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación, basada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que imponen la nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor conocer la carga económica y real que asume con la aceptación de la estipulación, el art. 1301 CC no resulta de aplicación. Y ello por cuanto no estamos ante un vicio del consentimiento, que pueda dar lugar a la anulabilidad del contrato, para que se pudiera aplicar el art. 1301 del CC , sino ante la nulidad radical o absoluta de una cláusula del contrato, por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual al no haberse proporcionado información suficiente al consumidor, de acuerdo con los arts. 83 TRLGDCU y 8.2 y 9.2 LCGC y art 6 de la Directiva 93/13/ CEE . Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 proclama que 'la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...). Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )'.....................................".

Segundo.- El segundo de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello por la siguiente argumentación: .Los Tribunales vienen estableciendo que '......una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto......', (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 01.06.2018, recurso 628/2017 , cuyo criterio compartimos), habiendo señalado ya esta Audiencia Provincial de Cuenca, en Sentencia de 26.06.2018, recurso 200/2018 , que '......el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo......'.

Tercero.- El tercero de los motivos de recurso debe igualmente decaer; pues la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere como soporte un comportamiento del sujeto libre, voluntario y con conocimiento de causa, (así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en Sentencia de 22.11.2018, recurso 192/2018 , cuyo criterio compartimos), conocimiento de causa que precisamente no concurre cuando se parte de una cláusula abusiva por falta de transparencia, (por ausencia de información al demandante del alcance exacto de la cláusula).

Cuarto.- El cuarto de los motivos de recurso también debe decaer; y ello, (aparte de compartir esta Sala los argumentos de la Juzgadora a quo sobre el particular, los cuales damos aquí por reproducidos), por lo siguiente: 1. Como ya se infiere de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril , las condiciones generales tienen que incorporarse al contrato cumpliendo los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Y es preciso, además, que sean transparentes; en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.

2. En el caso que nos ocupa resulta que la denominada cláusula suelo aparece integrada en el apartado 1 de la estipulación TERCERA BIS de la escritura; llevando esa estipulación por rúbrica, (la TERCERA BIS), la leyenda, que aparece escrita con letras mayúsculas y en negrita, 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE', (véase el acontecimiento 2 del expediente digital relativo al juicio ordinario 488/2017). Pues bien, el hecho de remarcarse con letras mayúsculas y en negrita dicha leyenda, ('TIPO DE INTERÉS VARIABLE'), fácilmente puede distraer la atención del consumidor sobre lo verdaderamente importante, cual era la fijación de un límite a la baja del tipo de interés, (y ello al centrar el consumidor su atención en la palabra 'VARIABLE', -escrita con mayúsculas y en negrita y sin ningún tipo de restricción a dicha calificación-), máxime cuando en la rúbrica del antes citado apartado 1 ninguna mención se hacía a límites a la baja, (ya que su concreta leyenda es 'Tipo de interés aplicable'), y no se remarcó con letra negrita ni la referencia a la limitación ni el concreto límite a la baja del interés, 6 %. Por tanto, consideramos que no se incorporó adecuadamente la cláusula al contrato.

3. No existió ninguna oferta vinculante entregada al consumidor; y la prueba evidente de ello es, por un lado, que la parte demandada no ha aportado tal documento, (cuando en caso de haberse entregado tendría en su poder el justificante de la entrega), y, por otro lado, que incluso el antiguo empleado de la entidad bancaria, (D. Narciso , que compareció como testigo), indicó que el banco no les obligaba a entregar una oferta vinculante, (véase la grabación del juicio a partir del corte 18#52). Aparte de ello, la testigo Sra.

Carlota , (que vino a ratificar que no les dieron una oferta vinculante; véase la grabación del juicio a partir del corte 5#24), manifestó en la vista que no se les explicó la cláusula suelo, que no se les dio información de la misma, que no se les hizo simulación alguna y que ella no tenía ni idea de lo que era una cláusula suelo, enterándose posteriormente por su cuñada, (véase, para todo ello, la grabación del juicio a partir de los cortes 2#52, 3#31, 4#28 y 4#43), resultando tales manifestaciones de la Sra. Carlota totalmente creíbles, a juicio esta Sala, ya que difícilmente puede sostenerse que el antiguo empleado de la sucursal bancaria, (testigo D.

Narciso ), facilitara información suficiente cuando en la escritura se fijó un interés mínimo de 6%, (véase el acontecimiento 2 del expediente digital relativo al juicio ordinario 488/2017), y, sin embargo, él vino a referir en el acto de juicio que en aquella época la cláusula suelo que negociaba el banco estaba entre el 3#25 % y el 3#75 %, (véase la grabación del juicio a partir de los cortes 15#45 y 16#15), y que le resultaba extraño que en el caso de la parte actora fuera un 6 %, (véase la grabación del juicio a partir del corte 16#42). En consecuencia, la cláusula tampoco cumple el requisito de transparencia.

Quinto.- El quinto de los motivos de recurso deviene irrelevante; y ello porque la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 45/2018, de 30 de enero, recurso 54/2015 , viene a considerar que el artículo 219 de la L.E.Civil permite determinar en ejecución de Sentencia las cantidades procedentes, derivadas de la nulidad de la cláusula suelo, al tratarse de una mera operación aritmética de cálculo sencillo. Y, efectivamente, la simple lectura de tal norma revela que sí es admisible dejar para la ejecución de Sentencia el cálculo que consista en una simple operación aritmética, si se han fijado 'claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación', (como aquí sucede), cumpliéndose con la exigencia legal con la mera referencia a las diferencias abonadas en exceso, teniendo en cuenta lo que se haya abonado efectivamente y lo que debería haberse abonado sin aplicar la cláusula nula, que, en definitiva, comporta un simple cálculo por la entidad bancaria que no implica en absoluto operaciones complejas para ella, máxime cuando la misma dispone de todos los datos necesarios para ello.

Sexto.- En varios apartados del recurso se hace mención a que la cláusula objeto del litigio nunca desplegó su eficacia y vigor en el tráfico jurídico mercantil, (se refiere tal extremo en los motivos segundo y sexto del recurso e incluso en el suplico del mismo). Pues bien, tal mención debe decaer; y ello por lo siguiente: 1. En el propio contenido de la alegación quinta del recurso la parte apelante viene a reconocer que la cláusula suelo sí se aplicó durante la vigencia del préstamo, (entre 1998 y 2013), y la prueba evidente de ello es que en dicha alegación quinta viene a indicarse que la parte actora conocía con exactitud las cantidades que el banco cobró en exceso, (luego si el banco cobró en exceso es porque efectivamente se aplicó la cláusula suelo).

2. Y sentado ello, ya hemos señalado anteriormente, (en concreto en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia), que los efectos de una cláusula nula deben siempre revertirse.

Séptimo.- El sexto de los motivos del recurso también debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente: 1. El contenido de su párrafo primero porque, en base a todo lo que se ha razonado, ninguna de las hipótesis que la parte apelante allí expone puede prosperar.

2. Y en cuanto a su párrafo segundo porque, de todo lo hasta ahora expuesto, resulta que el recurso de apelación será desestimado en su integridad; lo que comporta la confirmación de la estimación íntegra de la demanda decretada por la Juzgadora a quo. Y siendo ello así, (estimación íntegra de la demanda), es evidente que no es aplicable el apartado 2 del artículo 394 de la L.E.Civil, (al que se hace mención en el segundo párrafo del motivo sexto del recurso), debiendo aplicarse el apartado 1 de ese mismo precepto legal , que, (no concurriendo a juicio de esta Sala duda alguna de hecho o de derecho), obliga a imponer las costas de la primera instancia a la parte que vio rechazadas todas sus pretensiones, (en este caso a la entidad bancaria), que fue lo que acertadamente acordó la Juzgadora a quo.

En consecuencia, por todo lo razonado y como acaba de indicarse, se desestimará en su integridad el recurso de apelación formulado.

Octavo.- La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil ), y, por otro lado, (y al amparo de la Disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .), la pérdida del depósito de 50 € que la parte apelante efectuó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, (GLOBALCAJA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 11 de septiembre de dos mil dieciocho , en el Juicio Ordinario nº 488/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 502/2018, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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