Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 862/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100013

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:14

Núm. Roj: SAP GI 14/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168114073
Recurso de apelación 862/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes
Procedimiento de origen:Tercería de mejor derecho 362/2016
Parte recurrente/Solicitante: CREDIT DE TERRASSA, SA
Procurador/a: Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA
Abogado/a: RICARD PEÑUELAS MASIP
Parte recurrida: DAINA MAR, SA
Procurador/a: MARIA DOLORS SOLER RIERA
Abogado/a: SARA MARCO NAVARRO
SENTENCIA Nº 11/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Tercería de mejor derecho 362/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de CREDIT DE TERRASSA, SA contra la sentencia de fecha 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de DAINA MAR, SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DISPONGO INADMITIR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de la entidad CREDIT DE TERRASSA, S.A, contra la entidad DAINA MAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales María Dolors Soler Riera y bajo la dirección jurídica de la letrada Dña. Sara Marcó Navarro y solidariamente contra Dña. Marta y Dña. Milagros .

Procede la imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/01/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda de tercería de mejor derecho por CREDIT DE TERRASSA, S.A. para que se declare su preferencia del crédito del que es titular, se formuló oposición por la demandada DAINA MAR, S.A., en la cual se alegaba el carácter extemporáneo de la demanda, por haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa, tal y como exige el art. 615.2 de la LEC.

Acoge la sentencia el motivo de oposición e interpone recurso de apelación la parte demandante alegando que en la fecha de presentación de la demanda de tercería se había abonado el principal de la ejecución forzosa, lo cual parece entender que justificaría la inadmisión de la tercería por el principal ya entregado, pero sostiene que el Juzgado debía haber estimado parcialmente la demanda reconociendo el mejor derecho de la demandante apelante con respecto a los intereses y las costas, citando en apoyo de su criterio una sentencia del TS de 03/04/2001, en la cual se suscita la congruencia o no de la sentencia que acogiendo en parte una excepción opuesta por el demandado, estima también en parte la petición de la demanda, cuestión (la congruencia), que no es el objeto de este recurso.

Pero dicha sentencia, que analiza la cuestión bajo la normativa de la LEC de 1881, citando el art. 1533 de dicha LEC como causa de oposición a la demanda de tercería, dado que se había efectuado el pago de su crédito con anterioridad a la interposición a la demanda generadora del incidente, aprecia la congruencia de la resolución que tuvo en cuenta el pago de la cantidad por la que se procedía correspondiente al principal, pero vino a admitir la tercería respecto de las cantidades por las que siguió la ejecución, correspondientes a los intereses y las costas del procedimiento de ejecución, porque estas no habían sido abonadas al interponerse la demanda de tercería de mejor derecho. El TS considera congruente tal posibilidad desde el punto de vista procesal de congruencia entre lo pedido y lo concedido, atendiendo al modo en que fueron articulados los motivos de impugnación en la alzada, pero no entra en la interpretación del art. 1533 de la entonces vigente LEC, cuyo contenido no es exactamente igual al del art. 615.2 de la LEC que ha sido aplicado.

Este precepto dispone que no se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa...



SEGUNDO.- Esto es lo ocurrido en el caso examinado, en que una vez acordado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 160/2011, entregar a la parte ejecutante (demandada en el presente procedimiento) la totalidad de la cantidad adeudada, al tiempo de la interposición de la demanda ya se había materializado la entrega a la acreedora ejecutante de la totalidad de las suma obtenida, quedando únicamente la liquidación de intereses y tasación de costas.

Ello motivó la inadmisión de la demanda por extemporánea, toda vez que ya se habían embargado y entregado a la ejecutante las cantidades objeto del principal de la ejecución.

Si tenemos en cuenta que en las tercerías de mejor derecho es requisito imprescindible que el crédito que ostenta el tercerista sea cierto, líquido y exigible, tales características sí que pueden afirmarse del principal ya percibido por la parte ejecutante, pero no pueden ser atribuidos a unos intereses pendientes de liquidación y unas costas que no están minutadas y tasadas, no siendo posible discutir ahora una preferencia que es inidónea en razón al tiempo que se ejercita, ya que se había entregado a la ejecutante la suma obtenida, cuya consecuencia no es otra que la inadmisión de la tercería por así disponerlo el art. 615.2 de la LEC aplicado en la sentencia.

La tercería de mejor derecho pretende evitar que con el producto de los bienes del deudor se pague al ejecutante con preferencia al tercerista que invoca un título de superior rango.

En la nueva LECivil 1/2000, el artículo 614 señala que el objeto de la tercería es la discusión relativa a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante y el 615.2 dispone que no se admitirá la demanda después de haber entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa.

La tercería persigue enervar el derecho del ejecutante a resarcirse con el producto de los bienes realizados, por lo que carece de sentido cuando se le ha entregado la suma obtenida mediante la ejecución, o cuando en los casos de adjudicación en pago, adquiera la titularidad del bien conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Ello sin perjuicio de las acciones que al tercerista pudieran corresponderle, que quedan imprejuzgadas, particularmente las de enriquecimiento.

Por todo lo expuesto, la decisión adoptada en la sentencia apelada, se ajusta a la literalidad del art.

615.2 de la LEC, y por lo tanto, debe ser desestimado el recurso que solicita la admisión parcial de la demanda de tercería de mejor derecho.



TERCERO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Mª. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de CREDIT DE TERRASSA, SA contra la sentencia de fecha 26/06/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes dictada en los autos de Tercería de mejor derecho 362/2016, de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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