Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 595/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100308
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1708
Núm. Roj: SAP GR 1708/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 595/2018- AUTOS Nº 1465/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMAO. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 11/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 595/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1465/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Lucas contra Doña
Irene , autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio en nombre y representación de DON Lucas contra DOÑA Irene , debo acordar y acuerdo mantener la pensión de alimentos a favor de los hijos D. Matías y Leocadia adoptada en los autos de Divorcio nº 1253/09; y, se modifica en lo siguiente: Única.- La hija menor, Leocadia podrá relacionarse con su padre en el tiempo, modo y lugar en que libremente acuerden padre e hija. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, no formulándose escrito alguno por el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Don Lucas , impugna la resolución del Juzgador de instancia por la que se desestima la petición de extinción o reducción de la pensión de alimentos fijada en favor de su hijo mayor de edad, y de su hija menor de edad. Motiva su recurso en el error en la valoración de la prueba, manteniendo que sus ingresos han disminuido considerablemente, ya que su empresa está inactiva y pendiente de liquidación.
Por el contrario la señora Irene interesa que sea confirmada en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, y por tanto que sea desestimado el recurso con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Debemos señalar que el Art. 90 del Código Civil permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, a que se refieren los Arts. 81 y 86 del Código Civil . Esta facultad se justifica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas, se adecúe, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias subjetivas u objetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial o de suscripción del convenio regulador, el depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, asimismo, es sabido que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de medidas, so pena de producir un estado litigioso cuasi permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial, lo que, a 'sensu contrario', implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado, las modificaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido. Para la modificación de las medidas consecuentes a la disolución matrimonial, que ahora se pretende, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias - artículo 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Audiencia de 25 de noviembre de 1993, la prosperabilidad de la solicitud aparece supeditada en todo caso a que se alegue y pruebe que, después de la sentencia cuya modificación se pretende, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere el citado precepto del Código Civil. Que al amparo de esta posibilidad, la parte ahora apelante, solicita una modificación de las medidas definitivas de divorcio matrimonial acordadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El artículo 100 de la Ley Sustantiva dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse para valorar si existe o no modificación, es determinar cual fue la fortuna que se tuvo en cuenta para adoptar la cuantía de la pensión, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración, sino que es preciso, como se ha dicho, que sea sustancial, por alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración de la fortuna invocada ostenta entidad patrimonial suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio que instauró la pensión.
En cuanto a las pensiones alimenticias, no se han acreditado los condicionantes precisos para la modificación de las mismas, ya que si bien alega, que ha disminuido su patrimonio y que su empresa se encuentra inactiva y pendiente de liquidación esta afirmación está huérfana de actividad probatoria alguna, es más a preguntas del Ministerio Fiscal en el plenario reconoció que el patrimonio inmobiliario es el mismo que el que tenía a fecha del anterior procedimiento de modificación de medidas instado en el año 2013.
TERCERO.- En relación al escrito aportado en el procedimiento por el que el hijo mayor de edad dispone de la pensión de alimentos reconocida en sentencia, debemos traer a colación que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art.
152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
El demandante se limita en su demanda a una mera afirmación de de que su hijo a través de un escrito ha aceptado la disminución de la pensión de alimentos,pero no podemos obviar que el hijo es dependiente económicamente y que está cursando estudios universitarios, a mayor abundamiento el artículo 151 del Código Civil establece que el derecho a percibir alimentos no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con los que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito en derecho a demandarlas.
En todo caso, el recurrente, al margen de su manifestación no presentó más prueba, como por ejemplo la testifical de su hijo reafirmando su renuncia.
CUARTO.- Procede condenar en costas al recurrente al haber sido desestimado el recurso.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de Don Lucas contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1465/2017 seguidos a instancias de Don Lucas contra Doña Irene , autos en los que igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante, con pérdida del depósito constituido por el mismo al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.
120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
