Sentencia CIVIL Nº 11/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 20/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 21041370032019100149

Núm. Ecli: ES:APH:2019:912

Núm. Roj: SAP H 912/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo número 20/19
Divorcio 160/18
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva.
SENTENCIA Nº 11/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA. D. ALEJNADRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 160/18 seguido ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Sara
Gómez González en nombre y representación de D. Nazario , defendido por el Letrado D. Arturo Pinzón Suñé,
contra la sentencia dictada el 20/06/19.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva, en juicio de divorcio 160/18, se dictó sentencia el 20/06/19 cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando la demanda de divorcio instada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave, en nombre y representación de Dª. Eloisa contra D. Nazario , representado por el Procurador Sr. Pinzón Suñe, con intervención del Ministerio Fiscal ; debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, con los pronunciamientos siguientes: 1) La patria potestad de la hija menor será de titularidad y ejercicio conjunto por ambas partes. Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, con quien convivirá.

2) Se fija un régimen de visitas abierto o flexible que atenderá en todo momento a la voluntad de la menor a la hora de relacionarse con su padre, dada la edad de esta.

3) Se atribuye el uso de la vivienda que fuese familiar al demandado, librándose oficio a las fuerzas y cuerpos de seguridad a fin de que la demandante pueda acudir al citado domicilio a recoger sus pertenencias (únicamente sus pertenencias, todo aquello que rebase el concepto de pertenencias deberá ser discutido en un eventual procedimiento de formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales).

4) Se fija una pensión de alimentos por importe de 200 euros mensuales. La citada cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante. La cantidad se actualizará anualmente conforme a I.P.C y los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad. Las cargas del matrimonio se abonarán por mitad.

5) NO ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor del demandado.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor, D. Nazario , recurso de apelación, al que se opuso la representación de Dª. Eloisa , haciendo lo propio el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta determinándose, respecto a los únicos aspectos que se combaten en el recurso, la cuantía de la pensión por alimentos a favor de la hija común, fijada en la cuantía de 200 euros mensuales, y la denegación al recurrente de la pensión compensatoria que solicitaba en cuantía de 250 euros.

Por el recurrente se estima que la pensión de alimentos debe reducirse a 129 euros mensuales toda vez que, aun cuando se le ha concedido el uso de la vivienda familiar, debe enfrentarse a la necesidad de alquilar un vivienda ante el inminente desahucio de aquella así como que se han aplicado de forma errónea las tablas del CGPJ para calcularla; y respecto a la denegación de la pensión compensatoria, considera que se dan los requisitos para que le sea otorgada.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la pensión alimenticia, no podemos considerar que en la sentencia recurrida se haya producido una valoración errónea de la prueba, teniendo en cuenta que las Tablas Orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial no tienen carácter vinculante sino meramente orientador y siempre condicionado a las circunstancias del caso concreto, efectivamente de la documental que obra en autos resulta que el recurrente percibe una pensión con un importe anual en 2018 de 16.227,94 euros y la parte recurrida, conforme a la declaración del IRPF correspondiente al año 2018 percibe un rendimiento neto anual por rentas del trabajo de 36.046,51 euros, con lo que debemos considerar que, como bien se señala en la sentencia recurrida, para la fijación de los 200 euros mensuales se toman en consideración las antes referidas tablas así como 'en atención a la inexistencia de otras necesidades especiales de la menor y atendiendo también a la necesidad que tendrá el demandado de buscar nueva vivienda ante el inminente desahucio al que se enfrenta' y teniendo en cuenta además que por el recurrente en su contestación a la demanda solicitaba que se fijara en la cuantía de 149 euros mensuales, esta Sala considera que en absoluto puede considerase excesiva la pensión establecida en consideración a los ingresos del mismo y situación que se valora en la sentencia recurrida, con lo que le motivo debe rechazarse.



TERCERO .- En lo que se refiere a la pensión compensatoria, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 412/2017 de 27 junio , según la reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015 : 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección lª, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 , 19 de octubre , 719/2012 , 16 de noviembre , 335/2012 , 17 de mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

El recurrente considera, en esencia, que la ruptura del matrimonio se produce al mismo tiempo que su jubilación y antes de la ruptura los ingresos eran muy superiores y tras el divorcio se encuentra casi sin medios de subsistencia mientras que la otra parte percibirá ingresos que duplican los suyos y que no se ha valorado su dedicación a la familia.

Y efectivamente la Sala considera que la sentencia recurrida valora correctamente lo practicado en autos, el recurrente es al que correspondería probar que su situación económica ha empeorado por causa del divorcio, no por causa de la minoración de sus ingresos derivada de su jubilación, como se ha señalado, hay que tener en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, ni tampoco en lo que se refiera a su dedicación a la familia, cuya interpretación debe girar en torno a esos trabajos domésticos no remunerados llevados a cabo por y para el cuidado de la vida familar, y en este caso ambos cónyuges han desempeñado sus trabajos externos remunerados, que lógicamente han tenido su reflejo en la vida familiar, e incluso se afirma por el propio recurrente que les permitía tener servicio doméstico, pero en absoluto se puede considerar que su situación se distinta a la del otro cónyuge y necesariamente compensable a través de una pensión compensatoria , con lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las causadas en esta alzada, como así tampoco se realizó en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada el 20/06/19 por el Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva, en procedimiento de divorcio contencioso 160/18, confirmamos íntegramente la citada resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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