Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 77/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100008

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:15

Núm. Roj: SAP LU 15/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00011/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2017 0001429
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000266 /2017
Recurrente: Eulalia
Procurador: SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO
Abogado:
Recurrido: COPYLUGO S.L.
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA
SENTENCIA 11/2019
Ilma. Sra. Magistrada.:
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En LUGO, a quince de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000266/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de LUGO , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077/2018 , en los que aparece como
parte apelante, Eulalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA LUISA MOURIN
SOBRADO y asistido por el Abogado D.ª SILVIA NO VO YELCO, y como parte apelada, COPYLUGO S.L .,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ y asistido por el Abogado
D. MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente constituido como
órgano unipersonal, la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Copylugo y condeno a D. Eulalia a que pague a la parte actora la cantidad de 12818,68 euros, cantidad que ha de incrementarse con el interés legal desde la interposición de la demanda, y sin perjuicio de las ulteriores cantidades de las que disponga sin justificación.== Se condena a la demandada al pago de Las costas causadas.', que ha sido recurrido por la parte Eulalia , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que se expresan a continuación.


PRIMERO.- Conferido traslado a las partes acerca de la posible falta de competencia del juzgado de primera instancia para enjuiciar una acción de responsabilidad de administradores sociales, la parte actora ha manifestado expresamente que no se ejercita tal acción al amparo del TRLSC sino una acción de enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido, por lo que debe partirse de la competencia del juzgado de primera instancia para enjuiciar la cuestión debatida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que la sentencia de instancia que estima la acción de enriquecimiento injusto obvia la falta de legitimación activa de la sociedad demandante para ejercitar una acción social de responsabilidad de la administradora; y que valora erróneamente la prueba practicada porque la demandada no ha estado cobrando su salario durante la situación de incapacidad temporal sino que se ha hecho pago de la retribución como administradora que también recibe el otro administrador solidario, indicando que ambos administradores solidarios, socios por mitad, acordaron la retribución del cargo de administrador en ese sentido.



TERCERO .-Aun cuando la demandada considera que se ejercita realmente una acción de responsabilidad social, al optarse expresamente por la acción de enriquecimiento injusto no puede apreciarse la falta de legitimación activa de la sociedad para formular la demanda contra la administradora social pues no es necesario el acuerdo de la junta general, exigible, por el contrario, en el supuesto del ejercicio de la acción social.

Sin embargo, ha de apreciarse el error en la valoración de la prueba relativo a la causa de la retribución cobrada por la demandada en concepto de administradora, pues alegada por esta la existencia de un pacto parasocial de retribución de los administradores pese a la falta de fijación en los estatutos sociales, y reconocido por la contraparte al admitir que se acordó fijar tal retribución en un pacto entre ambos, aunque discrepando respecto de su cobro en caso de incapacidad temporal (punto 4º del orden del día de la junta ordinaria de la sociedad de 24 de julio de 2017: 'necesidad urgente de que ambos administradores se involucren en la gestión social y de que aquellos que se encuentren de baja, se limiten a percibir la prestación correspondiente de la Seguridad Social' y acuerdo adoptado relativo a que mientras los administradores estén de baja laboral no percibirán prestación alguna de la sociedad), es evidente que no se ha producido error en el pago por la sociedad demandante a la administradora demandada, al existir una causa de pago fundamentada en el propio contrato social y en el pacto parasocial de los dos únicos socios, cuyo validez o eficacia debe enjuiciarse ante el juzgado de lo mercantil.

La jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito ineludible del enriquecimiento injusto por cobro de lo indebido la prueba del error en el pago. Así la STS de 30-9-1987 establecía que 'En todo caso, aun dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado consulto Macedoniano, recogido por Las Partidas y por el vigente Código Civil, era esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se diera a su favor la 'condictio indebiti', que habla de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probado en la instancia de esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución, error que no se probó ni en cuanto a los hechos ni de derecho, por lo que no puede en el caso debatido entrar en juego la presunción 'iuris tantum' que sienta en el artículo 1901, inciso primero, del Código Civil , ya que el demandante, si bien ha probado la entrega, no ha probado la falta de causa, causa constituida por los reiteradas relaciones negociales que derivan de los autos, según la apreciación, no combatida eficazmente en el recurso, de la Sala 'a quo'. ' También la STS (1ª) de 11-12-2000 , reitera que es esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se dé a su favor la 'condictio indebiti', que había de fundarse en una adquisición sin causa. Y la STS (1ª) de 24-5-1979 , relativa a una sociedad de capital, indica que 'No puede traerse a capítulo el pago o cobro de lo indebido, con error por parte del 'solvens' como requisito esencial ( sentencias de 21 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1976 , entre otras) ni de 'indebitum ex causa' cuando las entregas de tales sumas por parte del recurrente a su hermano D. Pedro obedecieron a los básicos acuerdos sobre relaciones internas de la Sociedad y más en concreto respecto a la retribución de cada uno de los gestores, e incuestionable aparece la justificación causal, determinada por los créditos del 'accipiens''.

Por último la STS (1ª) de 30-9-2009 n.º 751/2009 indica que '..la 'condictio de prestación' de que se trata -'condictio indebiti'- no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales ( SS. 28 de junio y 12 de julio de 2.007 , 17 de julio de 2.009 ). Y lo mismo sucede con la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta ( SS. 30 de marzo , 4 de junio , 12 de julio , y 10 , 23 y 30 de octubre de 2.007 , y 29 de febrero de 2.008 ,entre otras).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto, en el que las partes admiten la existencia de un contrato de sociedad y un pacto parasocial omnilateral de retribución de administradores, implica que no existe el error en el pago hecho por la administradora solidaria de su propia retribución desde el punto de vista de la acción ahora enjuiciada, por lo que no existe cobro de lo indebido por la demandada. Además el cuasi contrato de cobro de lo indebido no resultaría aplicable a los supuestos regidos por reglas contractuales como las del contrato de sociedad, y por tanto, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1895 CC .

De lo expuesto se desprende que debe estimarse el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de las costas de la instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .



CUARTO .-La estimación del recurso implica que no se haga especial imposición de costas procesales en esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso.

Se revoca la resolución recurrida y, en su lugar, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de las costas de la instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

No se hace condena en costas de esta alzada Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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