Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 719/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100024
Núm. Ecli: ES:APV:2019:180
Núm. Roj: SAP V 180/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000719/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 11
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000549/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Fátima ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER LOMBA ÁLVAREZ y representado por el/la Procurador/
a D/Dª MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, y de otra como demandado - apelado/s Gabriela , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO TOBIO GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA SOLER
BARÓN.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 3 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales y MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, en nombre y representación de Dª. Fátima , contra Dª. Gabriela ; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de enero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la citada sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago cantidades asimiladas a las rentas y de reclamación de éstas por el importe de 962,21 euros formulada por Dª Fátima contra Dª Gabriela en relación con el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 de Valencia, se formula recurso de apelación por la parte actora.
Se funda tal recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia ya que, si bien nunca se han reclamado los gastos comunes pues la reclamación de la demanda lo era por los IBIS de los años 2013 a 2017 ambos inclusive, el incumplimiento de la obligación de pago de los primeros por la demandada según lo pactado existe incluso por mayor suma, incluyendo elementos comunes y obras, que los segundos y por ambos en caso de prorratearse en los recibos de rentas, suben a 67,20 euros y se han abonado 54,57 euros, por lo que es incongruente existiendo una deuda de la misma no estimar tal demanda aún de modo parcial.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con revisión de las normas y doctrina aplicables, de las pruebas y de su valoración en relación con los mismos.
1) Como normas y doctrinas aplicables citamos: --El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre los efectos de la presentación de la demanda de la LEC citamos, su Artículo.400 , que dice: ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Lacarga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Su Artículo 410 'Comienzo de la litispendencia. Lalitispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
Su Artículo 411 'Perpetuación de la jurisdicción. Lasalteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.
Su Artículo 412 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.1.Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2.Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Así, quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisarán ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir', como fundamenta de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a las mismos, términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctico y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión en todo caso proscrita por el art. 24.2 de la CE ., que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación nuevos hechos o argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa petendi esgrimida por el actor. Por ello no es factible a las partes alterar las términos del debate en la fase de prueba tratando de introducir nuevos hechos en el proceso y a través, de una u otra forma, de los medios de prueba articulados por las partes, ya que como se ha dicho el objeto de la prueba en el proceso civil, es la acreditación de las alegaciones fácticas afirmadas, o sea previamente introducidas en la litis por las partes en los escritos rectores del proceso demanda y contestación, por lo que, como indica la STS de 14 de abril de 1987 EDJ1987/3003, 'no es admisible un medio de prueba que mas que acreditar hechos invocados pretende una investigación inquisitiva impropia del proceso civil'.
- Sobre laincongruencia y,en general, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia no se da en relación con las sentencias absolutorias, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte, lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes - o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales , y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Eltribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-Sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.
En este sentido es tambiéndoctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoraciónrealizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
La pruebadocumental se regula en el art.326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sidel cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
2)Revisando las pruebas y actuaciones el recurso se ha de desestimar por no incurrir la sentencia en incogruencia ni valorar indebidamente las pruebas y, ello, por las siguientes consideraciones: -La presente demanda dejuicio verbal de desahucio se fundó en la falta de pago cantidades asimiladas a las rentas y a ella se acumuló la de reclamación de éstas por el importe de 962,21 limitada a los IBIS de los años 2013 a 2017 ambos inclusive, quedando así con estos hechos, según los citados arts.410 a 412 de la LEC ya inmodificables fijada la litispendencia.
-La demandada ha acreditado que, como opuso en su contestación a la demanda, desde el año 2013 ha venido ingresando por el arrendamiento la suma de 54,57 euros al mes y, visto el último recibo del año 2012, las cantidades ingresadas por ella en la cuenta de la actora y las liquidaciones e imputaciones mensuales que ésta hace, el IBI se prorratea en 12 meses en una suma casi igual cada anualidad con lo que dicha demandada ha probado en definitiva el pago de esta reclamación de tal demanda siendo que son variables los realizados por ella con igual prorrateo por gastos comunes amen de no reclamados en la misma.
-Adverado pues el pago de lo único reclamado, aunque en el juicio se aporte certificado del administrador de la comunidad donde se ubica la vivienda arrendada de sus gastos comunes a cuyo pago la demandada también está obligada según el contrato de arrendamiento, y el indicado prorrateo en el año 2017 por éstos sea por importe de 33,35 euros, por IBI de 15,85 euros y por renta 18 euros lo que arroja 67,20 euros de los que la primera sólo ha abonado 54,57 euros, al margen de esta diferencia además mínima, la deuda deriva de algo no postulado en al interpelación siendo en el recurso, no en la sentencia apelada, donde se modifica su causa de pedir al sustentarla en una deuda diferente de la inicial.
TERCERO.- Por la desestimación del recurso y, en relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Fátima , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todoello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséisde enero de dos mil diecinueve.
