Sentencia CIVIL Nº 11/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019100092

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3811

Núm. Roj: STSJ PV 3811/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997
Procedimiento : Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 13/2019
NIG / IZO : 00.01.2-19/000006
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2019/0000006
Demandante / Demantzailea: Clemencia y Coral
Procurador/a / Prokuradorea: BILBAO HOYOS y BILBAO HOYOS
Abogado/a / Abokatua: ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN y ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN
Demandado / Demandatua: GARITRANS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:ECHEVARRIA GABIÑA
Abogado/a / Abokatua:
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
SENTENCIA N.º: 11/2019
En Bilbao, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados
arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 13/2019, siendo parte demandante D.ª
Clemencia y D.ª Coral representadas por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS, y asistidos por el
letrado D. ARITZ MENDIZABAL SANTISTEBAN, y como parte demandada GARITRANS, S.L., representado por
la procuradora D.ª YOLANDA ECHEBARRÍA GABIÑA, en solicitud de anulación de laudo arbitral, de 28.3.19,
dictao por la Corte de arbitraje de la Cámara de Bilbao.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29.05.19, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado con fecha 28.03.19, por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao.



SEGUNDO .-Con fecha 03.06.19, se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, por plazo de veinte dias, para que contestara a misma.



TERCERO.- Con fecha 02.07.19, se presentó escrito de contestación a la demanda, personándose en las actuaciones la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA, en nombre y representación de la parte demandada GARITRANS, S.L.



CUARTO .- Con fecha 27.9.19, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, resolviendose en su parte dispositiva: 'Admitir la prueba documental propuesta por la parte actora.

Admitir la prueba documental propuesta por la parte demandada, a salvo los documentos presentados bajo los núms. 2 a 6.

Unir de forma definitiva a los autos la prueba documental admitida.

Desglosar y devolver al presentante la inadmitida.' quedando las actuaciones pendientes de deliberación votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Fundamentos

PREVIO. Se ejercita en la demanda la acción de anulación del laudo del art. 40 de la Ley de Arbitraje (LA). La parte que solicita la anulación alega cuatro motivos.


PRIMERO. En el motivo primero, la parte demandante denuncia la 'infracción del orden público (art. 41.1.f) al haberse dictado un Laudo en equidad con manifiesta vulneración de las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación', en concreto, las normas que regulan: (i) 'los distintos casos de convocatoria especial de la Junta General: art 168, 169, 170 y 171', y (ii) 'las normas que en materia de llevanza de contabilidad y de cuentas anuales regulan la distribución de competencias entre los diversos órganos societarios', así como 'las normas que obligan al administrador a asumir, mediante su formulación, responsabilidad por las cuentas anuales'.

A continuación alega: (i) que 'un arbitraje de equidad en modo alguno autoriza a emitir un Laudo contra legem'; (ii) que 'el árbitro ha omitido dar razón de los motivos que en el caso concreto le han conducido a considerar que la equidad ofrece una solución distinta y más justa a la recogida ¿ya y de suyo- en las normas imperativas'; (iii) y que 'un laudo en equidad que vulnere la seguridad jurídica es un laudo contrario al orden público'.

Y concluye formulando una serie de preguntas retóricas, relativas a 'si un órgano jurisdiccional habría permitido que se aprobasen cuentas anuales no formuladas, o que se convocara Junta para, además de nombrar administrador por inexistencia de este, adoptar acuerdos que comprometen la competencia y responsabilidad de un administrador inexistente'.

El motivo se desestima por las siguientes razones: 1. Como esta Sala Civil ha dicho en la reciente sentencia 8/2019, de 3 de diciembre: «La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( SSTS, de 24 abril 1953 , 13 mayo 1960 , 25 octubre 1982 y 15 de diciembre de 1987 ). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987 ). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación ( STS, de 22 de junio de 2009 ). Esta Sala de lo Civil ha declarado (STSJ, Civil, del 13 de mayo de 2013) que, tratándose de un laudo dictado de equidad y no de derecho, no resulta necesario que el arbitraje se atuviera estrictamente a las normas civiles y procesales como si se tratara de un arbitraje de derecho, bastando para ello que el Árbitro se guiara por la propia equidad; y que en el arbitraje de equidad el Árbitro no tiene vedada la aplicación del Derecho, como ha sostenido reiterada jurisprudencia ( SSTS, de fecha 30 de mayo de 1987 , 14 de noviembre de 1984 , 8 de noviembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985 , entre otras) en cuanto no proclama, en forma alguna, que los laudos de equidad, deban desconocer o contravenir las normas de derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar, es decir aplicando la razón y la lógica y concediendo a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, proponer prueba y extraer sus conclusiones (STSJ, Civil, del 13 de julio de 2016)».

2. Como se dice en la misma resolución: «Constituye doctrina jurisprudencial que el concepto de orden público debe aplicarse, en su caso, con criterio restrictivo y no se pueden calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que infrinjan una norma legal prohibitiva imperativa, pues para esta infracción está prevista precisamente la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 204 LSC y en el art. 6.3 del CC ( STS, de 21/03/2013 ), y porque, de entenderse así, se vaciaría de contenido la norma general del art. 205 de la LSC , destruyendo la regla de caducidad de las acciones de impugnación, establecida en seguridad del tráfico ( STS, de 28/11/2005 ).

»En el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STS, de 18/05/2000 ). En consecuencia, deberá considerarse contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales ( STS, de 26/09/2006 ) que supongan un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española » .

3. La parte demandante afirma que el laudo vulnera 'las normas de ius cogens de derecho societario que regulan las cuestiones objeto de impugnación', pero lo cierto es que en el motivo no cita ni especifica cuál o cuáles son las normas de ius cogens que considera infringidas en relación con la cuestiones relativas a la llevanza de la contabilidad y las cuentas anuales y la distribución de competencias entre los diversos órganos societarios, así como a la asunción por el administrador, mediante su formulación, de responsabilidad por las cuentas anuales. Y en lo tocante a los distintos casos de convocatoria especial de la Junta General, la parte demandante consigna los arts. 168, 169, 170 y 171, pero sin mayores especificaciones, dado que en el motivo tampoco concreta ni argumenta los infringidos y las causas o razones de la infracción.

De otra parte, sirve ahora también lo argumentado en la sentencia 8/2019, dado que la parte demandante se limita en el motivo «a la cita de criterios doctrinales y resoluciones jurisdiccionales que se pronuncian sobre la necesidad de aplicar y respetar las normas de derecho necesario» , omitiendo «cualquier razonamiento que permita considerar que el laudo arbitral haya validado acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STS, de 18/05/2000 ), o que hayan vulnerado de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario» .

A lo que se suma, que tampoco «se justifica la afección al principio de seguridad jurídica, en los términos que el demandante propone ¿¿[¿], porque el laudo impide a los socios minoritarios conocer con fijeza cuál ha de ser el patrón de comportamiento que deben adoptar en el ejercicio de sus derechos, [¿]¿-, es decir, entendido como predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas, como presupuesto de infracción del orden público, en la respuesta que el Árbitro, resolviendo en equidad y atendidas las circunstancias del caso, da a las cuestiones suscitadas, porque arbitrar en equidad no comporta aplicar la norma de forma plana, al margen de su posible interpretación y de las circunstancias del caso. Ni desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) puede considerarse infringido, en este caso, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), en tanto que prohíbe a los órganos judiciales, excepto en los supuestos específicamente previstos en la ley, reexaminar el juicio realizado en un supuesto concreto, incluso en el caso de que posteriormente estimaran que su decisión no se ajustaba a la legalidad, ya que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2008, de 29 de mayo , FJ 3), supuesto que no se da en el caso examinado» .

4. No es cierto, por otro lado, que el árbitro no haya explicado su decisión o, como se afirma por la parte demandante, 'omitido dar razón de los motivos que en el caso concreto le han conducido a considerar que la equidad ofrece una solución distinta y más ajustada a la recogida ¿ya y de suyo- en las normas imperativas'.

Los motivos por los que el árbitro desestima la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada por Garitrans, S.L. el 12 de febrero de 2018 lucen con absoluta claridad en el laudo dictado.

Cuestión distinta es que no sean del gusto de la parte demandante.

En relación con la junta celebrada, el árbitro considera que los defectos de convocatoria, aunque no se hubiera seguido la vía adecuada, no tendrían carácter esencial y, por lo tanto, no justificarían la anulación de los acuerdos adoptados en la junta, dado que no hubo mala fe, que existió la debida publicidad previa y que se hizo posible la asistencia, voto y ejercicio de los demás derechos de participación de los socios. Para el árbitro, y así lo consigna en el laudo: (i) se ha garantizado en todo momento el ejercicio libre y adecuado de los derechos de los socios de Garitrans, S.L.; (ii) no se ha provocado con los acuerdos adoptados daño ni perjuicio alguno a la sociedad o a alguno de los socios; y (iii) se ha garantizado la continuidad del tráfico mercantil de la sociedad.

Y en relación con los acuerdos adoptados, de aprobación de cuentas y derivados, considera que la inexistencia de un documento expresamente firmado por el administrador único fallecido, recogiendo las cuentas anuales de la sociedad, no impide la aprobación de estas y la toma de acuerdos a partir de las mismas, dado que: (i) existen unas cuantas anuales concretas elaboradas por profesionales externos cualificados, tal y como venía siendo habitual en ejercicios anteriores; (ii) y además, no ha sido objeto de alegación y prueba en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino, exclusivamente, la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las mismas, estampando su firma, por el administrador único fallecido.

5. Por último, como también se indica en la sentencia 8/2019, «carecen de relevancia las preguntas relativas a si un órgano jurisdiccional habría permitido las conductas que señala, porque el principio de equivalencia jurisdiccional, referido al arbitraje, como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes, se anuda estrictamente a la obtención de una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada ( SSTC 15/1987, de 6 de febrero , y 62/1991, de 22 de marzo ), sin que por ello deba considerarse el arbitraje como un equivalente jurisdiccional, sino como un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( STC 9/2005, de 17 de enero )» .



SEGUNDO. En el motivo segundo, la parte demandante denuncia la 'infracción del orden público (art. 41.1.f) al haberse dictado un Laudo en equidad con manifiesta vulneración del orden público económico y societario'.

A continuación alega que la infracción se ha producido: (i) 'por desconocer la competencia propia de la junta y del órgano de administración en la aprobación y formulación de las cuentas anuales. El Laudo autoriza la aprobación de cuentas que no están formuladas por ningún administrador, lo cual se traduce en que se consignen en el Registro Mercantil, y se proyecten ad extra, cuentas anuales sobre las que no existe un control responsable en su formación (formulación)'; (ii) porque 'la aprobación de cuentas anuales no formuladas da lugar a una situación de irresponsabilidad: al no haber un administrador a quien imputar eventuales responsabilidades por la incorrección de las cuentas anuales. Lo cual no solo afecta a los socios ¿minoritarios- sino a terceros que de buena fe entran en contacto con la sociedad, y a la postre al correcto funcionamiento del orden económico que, basado en el principio de libertad de empresa ( art. 38 de la CE) y en el Derecho de la Unión a la libertad de establecimiento (Título IV del TFUE), se canaliza mayoritariamente a través de formas societarias capitalistas'; y (iii) porque 'la aprobación de cuentas anuales no formuladas, y su aprobación en seno de una Junta general que debería haber tenido como único punto del orden del día la designación de administrador único, supone una vulneración de los derechos más básicos de los socios, lo cual se traduce, según la jurisprudencia, en la vulneración del orden público'.

El motivo se desestima por las siguientes razones: 1. El laudo no niega ni cuestiona que sea competencia del órgano de administración la formulación de las cuentas y de la Junta General deliberar y acordar sobre su aprobación; y desde luego, tampoco autoriza la aprobación de las cuentas, pues es la ley la que empodera a la junta para aprobarlas, por lo que su competencia al respecto no es algo que le corresponda atribuir o reconocer al árbitro, que es lo que necesariamente se debería asumir si, como señala la parte demandante, fuera el árbitro el que autorizara su aprobación.

Como se dice en la sentencia 8/2019 el laudo «se limita a desestimar la demanda de arbitraje y con ella las pretensiones deducidas por la parte demandante, resolviendo las cuestiones suscitadas en equidad, atendiendo a las normas que resultan de aplicación y a las circunstancias concurrentes en el caso» .

2. La insistencia de la parte demandante en la existencia de una situación de irresponsabilidad al no existir un administrador a quien atribuir la formulación de las cuentas y, por lo tanto, imputar eventuales responsabilidades por su incorrección, lo que, según sostiene, no solo afecta a los socios minoritarios, sino también a los terceros que puedan entrar en contacto con la sociedad, así como al orden económico basado en la libertad de empresa y de establecimiento, no tiene ningún sentido.

El argumento es de naturaleza puramente formal e inasumible, a la vista de lo que se consigna en el laudo, en un arbitraje de equidad. Como señala el árbitro, y de ahí su desestimación, no ha sido objeto de alegación y prueba en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino, exclusivamente, la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las cuentas, estampando su firma, por el administrador único fallecido. Tampoco se ha provocado con los acuerdos adoptados daño ni perjuicio alguno a la sociedad o a alguno de los socios. Y de otra parte, se ha garantizado la continuidad del tráfico mercantil de la sociedad Garitrans S.L.

Como señala la sentencia 8/2019: «No cabe acoger la afección al derecho de los socios minoritarios [de la sociedad Garitrans, S.L.] y de terceros, como consecuencia de no haber un administrador a quien imputar eventuales responsabilidades por la incorrección de las cuentas anuales, como alega la parte demandante, porque no ha sido debidamente razonada por ella tal concreta afección, sin que colme el déficit alegatorio una formulación formal y abstracta, como la que propone, y sin que, en el supuesto que se examina, haya lugar para apreciar merma alguna de los derechos de los socios minoritarios de la mercantil [Garitrans, S.L.] o de terceros.

El laudo tampoco contradice el art. 33 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , que, en todo caso, tiene como destinatarios, de acuerdo con su art. 55, a los Estados miembros de la Unión Europea» .

3. Por último, y en cuanto a la vulneración de los derechos más básicos de los socios, carece de sentido plantearse la vulneración del derecho de información cuando no es solo que no conste que se solicitara algún informe o información que no se llegará a proporcionar o se pidiera alguna aclaración o formulará alguna pregunta que llegará a quedar sin respuesta, sino que, además, ni siquiera ahora se llega a indicar, concretamente y con claridad, el particular del que se precisaba información, la materia o el aspecto que exigía aclaración o la pregunta que necesitaba respuesta.

También carece de sentido plantearse la vulneración del derecho de voto, cuando la parte demandante no asevera su imposibilidad de ejercerlo con entera libertad y sin cortapisa, partiendo de la alegación, de la que en modo alguno cabe colegir su infracción, de que fue objeto de votación algo que no podía ser sometido a la aprobación de la junta.

Debiendo señalarse para finalizar el análisis de este motivo que lo alegado por la parte demandante sobre la Junta General en el sentido de que debería haber tenido como único punto del orden del día la designación de administrador único, también carece de virtualidad a los efectos pretendidos, pues como dice el Tribunal Supremo ( STS, de 18 de mayo de 2000): «[¿], ello no indica que los acuerdos en cuestión fueran nulos por ser su causa o contenido contrarios al orden público, en tanto que podría haber acuerdos nulos por haber sido adoptados por juntas que no se han constituido o desarrollado correctamente, que, sin embargo, no tendrían nada que ver con acuerdos nulos contrarios al orden público, y otros, adoptados en una junta constituida correctamente, que pudieran, en cambio, ser contrarios al mismo' (FJ Primero); y, más adelante, que: '(¿), en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española '.

Siendo así que, en el caso examinado, no se alegan, ni se aprecian por el tribunal, aquellos presupuestos que la jurisprudencia considera conformadores de la infracción del orden público» .



TERCERO. En el motivo tercero la parte demandante denuncia la 'infracción del orden público (art. 41.1.f) al haberse dictado un Laudo en equidad con manifiesta vulneración del orden público procesal. Falta de exhaustividad, falta de motivación, y valoración irracional de la prueba'.

A continuación alega: (i) que 'el laudo toma como premisa lo que debería ser el resultado de su iter argumentativo: incurre en petición de principio, y se ahorra la motivación'; (ii) que a la cuestión 'relativa al defecto en la convocatoria de la junta [¿] se le da respuesta con argumentos que nada tienen que ver con ello'; y (iii) que en relación con la aprobación de cuentas anuales no formuladas 'el laudo vulnera el orden público por incurrir en una patente e ilógica valoración de la prueba'.

El motivo se desestima por las siguientes razones: 1. Es lógico de todo punto que el árbitro asuma que no se han violentado los derechos de los socios minoritarios y que no se ha producido daño a la sociedad, a los socios y a los terceros.

En relación con la convocatoria de la junta, en ningún momento ha alegado la parte demandante que no fuera anunciada previamente o que careciera de publicidad; tampoco ha alegado que se le impidiera asistir o participar; y en relación con el derecho de información y de voto nada podemos añadir ahora a lo que ya hemos señalado con anterioridad.

Y por lo que se refiere a los acuerdos adoptados, tampoco ha alegado la actora que le hayan causado daño o generado algún perjuicio o que se lo hayan producido a la sociedad o a algún tercero que sería, además, y en todo caso, como único legitimado para la defensa de sus intereses, el que debería plantearlo.

Tampoco argumenta el árbitro que 'como no se ha producido daño a la sociedad ni a los socios, y como se ha garantizado el libre ejercicio de los derechos de éstos, es imposible que se hayan producido las vulneraciones denunciadas y que cifran las causas de ineficacia de los acuerdos'. Lo que señala la parte demandante en este punto, sencillamente, no es cierto.

El árbitro no descarta la existencia de defectos en la convocatoria de la junta y tampoco niega la falta de firma en las cuentas del administrador único fallecido. Simplemente considera, por un lado, que los posibles defectos de la convocatoria no tendrían carácter esencial, y por lo tanto no la invalidarían, arrastrando al tiempo la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma; y por otro, que la inexistencia de un documento expresamente firmado por el administrador único fallecido, recogiendo las cuentas anuales de la sociedad, no impide la aprobación de estas y la toma de acuerdos a partir de ellas.

Lo anterior, eso sí es cierto, guarda una íntima relación con la asunción de que no se han violentado los derechos de los socios y que no se ha producido daño a la sociedad, a los socios o a los terceros. Pero eso es algo lógico y que no puede extrañar, como ya hemos señalado, en un arbitraje de equidad.

En consecuencia, no hay petición de principio alguna. Ni ahorro de motivación.

2. Podemos aceptar y entender, sin ninguna dificultad, que lo que razona el árbitro en equidad sobre la convocatoria de la junta, como también hemos dicho ya, no sea del gusto de la parte demandante, pero no podemos asumir que lo que en este punto argumenta, nada tenga que ver con ello. Tiene mucho que ver y así lo hemos expuesto ya en el punto 4 del fundamento de derecho primero, al que nos remitimos.

3. También debemos rechazar la calificación de la valoración probatoria como ilógica e irracional. La argumentación de la parte demandante sigue insistiendo en la falta de firma por el administrador de las cuentas anuales, lo que constituye un hecho, repetimos, asumido por el árbitro.

Lo que ocurre, es que junto a este hecho, el árbitro pondera otro, que destila y fija como resultado probatorio, y sin error demostrado alguno, a partir de los medios de prueba a su disposición (documental y testifical), a saber: que las cuentas, pese a no estar firmadas, tenían existencia concreta y se habían elaborado, siguiendo la práctica habitual de la sociedad, por profesionales externos cualificados, lo que le lleva a concluir, unido a la circunstancia de no haberse alegado ni probado la inexactitud o falsedad de los estados financieros recogidos en dichas concretas cuentas, que la sola falta de firma por el administrador, como cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las mismas, no puede conllevar su invalidez ni provocar la drástica nulidad de los acuerdos adoptados a partir de ellas, lo que, tratándose de un arbitraje de equidad, no constituye tampoco una inferencia ilógica o irracional.

Como se dice en la sentencia 8/2019: «la parte demandante en sus alegaciones cuestiona más las consecuencias que el Árbitro atribuye al factum probado que la valoración de la prueba efectuada por el Árbitro en orden a establecer la verdad del hecho sometido a arbitraje, lo que, de atenderse, supondría una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTC 62/91, de 22 de marzo , 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio , 174/1995, de 23 de noviembre , 176/96, de 11 de noviembre ; STS, de 16-2-68 y de 23-04-2001 , entre otras muchas)» .

En definitiva, no hay falta de exhaustividad ni de motivación ni valoración ilógica o irracional de la prueba. El árbitro da respuesta a todas las cuestiones planteadas. La respuesta está motivada. Y la motivación, a partir de una valoración de la prueba que no adolece de error, no se puede calificar, tratándose de un arbitraje de equidad, de ilógica, irracional o arbitraria. La parte demandante confunde la falta de exhaustividad, de motivación y la valoración ilógica e irracional de la prueba, con la motivación y resolución desfavorable a sus intereses, y su argumentación, que no justifica ninguno de sus reproches, tan solo evidencia sus discrepancias con las apreciaciones del árbitro y con su decisión.



CUARTO. En el motivo cuarto y último la parte demandante se refiere a la 'anulación del Laudo por haber resuelto el árbitro una cuestión no sometida a arbitraje': la relativa al pacto sucesorio suscrito entre D. Pedro Miguel y Abilio y los hermanos Avelino .

Lo que alega la parte demandante es que el árbitro consigna en el laudo que ha fundamentado la impugnación de los acuerdos en el 'incorrecto cómputo de los votos en dicha junta' y que se pronuncia sobre ello para desestimarlo, pese a que 'esta no ha sido una pretensión de la demanda arbitral'.

El motivo debe ser estimado.

La lectura del escrito de alegaciones y pretensiones formalizado en el procedimiento arbitral por la parte demandante revela, sin género alguno de duda, que, tal y como ahora asevera, y al contrario de lo consignado por el árbitro en el laudo, no fundamentó su pretensión en el 'incorrecto cómputo de los votos en dicha junta' ¿la celebrada por Gartitrans, S.L. el 12 de febrero de 2018-, de lo que se sigue que está de más todo lo que contiene el laudo sobre dicha cuestión, la que en modo alguno fue sometida a la decisión del árbitro.

En definitiva, concurriendo la causal de anulación del art. 41.1.c) LA y afectando el exceso a una cuestión separable, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 41.3 anular el laudo parcialmente y en el único sentido de invalidar todas las consideraciones que el árbitro lleva a cabo sobre el 'incorrecto cómputo de los votos en dicha junta' y más en concreto: (i) el ordinal 2.º de la página 3 del laudo; (ii) el ordinal n.º 2 de las páginas 4 y 5 del laudo; (iii) el penúltimo párrafo de la página 6 del laudo; y (iv) la consideración 2.ª de la página 7 del laudo.



QUINTO. No ha lugar a verificar expresa condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D.ª Coral y D.ª Clemencia contra la sociedad Garitrans, S.L.

Consecuentemente, anulamos parcialmente el laudo dictado por D. Íñigo el 28 de marzo de 2019 en el arbitraje de equidad EQ 4-18.

Consecuentemente, invalidamos cuanto en el laudo consigna el árbitro sobre el 'incorrecto cómputo de los votos en dicha junta'.

Consecuentemente, y en concreto: (i) se invalida íntegramente el ordinal 2.º de la página 3 del laudo; (ii) se invalida íntegramente el ordinal n.º 2 de las páginas 4 y 5 del laudo; (iii) se invalida íntegramente el penúltimo párrafo de la página 6 del laudo; y (iv) se invalida íntegramente la consideración 2.ª de la página 7 del laudo.

No ha lugar a verificar expresa condena en costas.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres/as. Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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