Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 841/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100013
Núm. Ecli: ES:APA:2020:59
Núm. Roj: SAP A 59/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 841/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2014-0002342
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000841/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000708/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante/s: CSH CABANES SL
Procurador/es: EMILIO RICO PEREZ
Letrado/s: MANUEL VILLAR SOLA
Apelado/s: Juan
Procurador/es : MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a veintidós de enero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000011/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CSH CABANES SL, representada por el
Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y asistida por el Ldo. Sr. VILLAR SOLA, MANUEL, frente a la parte
apelada D. Juan , representada por la Procuradora Sra. SIRERA DEVESA, MARIA y asistida por el Ldo. Sr.
CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000708/2014 se dictó en fecha 24-09- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desetimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Rico Pérez en nombre y representación del CSH CABANES S.L debiendo absolver a D. Juan de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Que debo estimar y esitmo en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Sirera Devesa en nombre y representación de D. Juan y en consecuencia acordar la resolución del contrato suscrito entre CSH CABANES S.L. y D. Juan en fecha 23 de enero de 2014, debiendo CSH Cabanes S.L.
proceder a la restitución de 3.000 euros a D. Juan .
Las costas generadas pro al demanda principal serán asumidas por CSH Cabanes S.L.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante CSH CABANES SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000841/2018 señalándose para votación y fallo el día 21-01-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa de una máquina de grabación de lápidas con láser y abono de parte del precio, suscrito el 23 de enero de 2014, al amparo del artículo 1445 y siguientes del Código Civil entre la mercantil actora como vendedora y el demandado como parte compradora. Asimismo, estimó parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Sr. Juan en la que se solicitaba que se declarara resuelto dicho contrato y se reintegrara el importe de la compra de la maquinaria entregado a cuenta por su parte.
La juez a quo entiende acreditado que la máquina no se ha puesto a disposición del comprador en el plazo pactado por culpa del vendedor, siendo el plazo de entrega trascendente o esencial, por lo que procedía la resolución del contrato de compraventa con reintegro al comprador de la cantidad de 3000 euros que anticipó.
Frente a la resolución judicial se alza la demandante en apelación pidiendo su revocación por no resultar adecuada a Derecho, postulando el error padecido al considerar que el plazo de entrega en el contrato es esencial siempre, no habiendo comunicado tampoco el demandado la existencia de contratos con terceros que, en todo caso no se frustraron por culpa de la falta de entrega de la máquina.
SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
Las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya ( SS. del T.S. de 14-6-04 , 9-12-04 , 16-12-05 , 9-12-07) y en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la 'exceptio non adimpleti contractus' ( SS. del T.S. de 17-7-09 ). Esta excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la SS. del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12- 02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ).
Además, en el ámbito probatorio, el demandante debe probar el cumplimiento íntegro de lo que se cuestiona.
Ello no es sino aplicación del régimen legal previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, y conforme al artículo 1127 del Código Civil, siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, el contrato de compraventa suscrito por las partes el 23 de enero de 2014, aportado como documento nº 1 de la demanda y firmado por ambas partes, fija el precio y un plazo de entrega de 90 días. De la documentación acompañada por la actora no se constata la existencia de ningún requerimiento previo a fin de que por parte del demandado se recibiera la máquina en ningún momento; no existe constancia alguna de que se impidiera de alguna forma por el Sr. Juan la recepción de la misma en plazo, sino al contrario, se aporta un correo electrónico de 13 de mayo, es decir, transcurrido en exceso el plazo de 90 días, remitido por el Sr. Juan poniendo de conocimiento la caducidad del contrato y petición de devolución del dinero entregado a cuenta y es ante dicho mail cuando, la hoy apelante, horas después remite otro pidiendo una fecha de entrega. Y en resumen, no se ha acreditado por la actora que se haya incumplido por el demandado la obligación de recepción de la máquina dentro del plazo estipulado en el contrato.
En segundo término y por lo que respecta al carácter esencial o no del plazo fijado en el contrato, entiende la Sala, como la juez a quo, que su cumplimiento eran trascendental, dado que, tratándose el objeto de la venta de una máquina de grabado láser destinada a la actividad empresarial del Sr. Juan , se ha acreditado por su parte, la suscripción de sendos contratos con clientes suyos en fecha posterior del contrato de compraventa, que constan en el procedimiento y que declararon como testigos en ese sentido, que tuvieron que ser resueltos ante la falta de entrega de dicha máquina láser. Si las partes contratantes hoy litigantes no hubieran estimado oportuno ni importante la fijación de plazo de entrega y cumplimiento en el contrato de compraventa, no lo hubieran consignado así; al contrario, se fijó uno de 90 días probablemente acorde al tiempo que tardaba en llegar la máquina a España y hacer las operaciones precisas por cuenta del vendedor para su entrega inmediata al comprador.
Por todo lo señalado, la Sala entiende que procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CSH Cabanes SL, representada por el procurador Sr. Rico Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Novelda con fecha 24 de septiembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la recurrente el abono de las costas procesales devengadas.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

