Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 105/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100034

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:445

Núm. Roj: SAP AL 445:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150006881

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 105/2018

Asunto: 100176/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 908/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Abogado:

Apelado: Dionisio, Encarnacion y Erica

Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA

Abogado: ALFREDO BERBEL SANTAS

SENTENCIA Nº 11/2020

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS

En Almería, a ocho de enero de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de juicio ordinario 908/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almeria, en el que seguido el procedimiento, se ha dictado sentencia que dispone:

'Que ESTIMANDO como ESTIMO en parte la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Torres Peralta en nombre y representación de DOÑA Erica, DON Dionisio Y DOÑA Encarnacion frente a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, CONDENO a éste último a abonar a los actores las cantidades señaladas en el F. D Segundo en su punto 5 de la presente resolución

Con condena a la aseguradora del interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta la fecha del pago, sin costas .'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se ha opuesto el demandante . Recibidos los autos en segunda instancia, y seguido el recurso por sus tramites, se señalo para su deliberación el ha señalándo par su deliberación votación y fallo, el día 15 de octubre de 2019, suspendido por permiso oficial de la Sra. Presidenta designada como ponente, señalándose nuevamente para el 7 de enero de 2020, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en una acción por indemnización de daños y perjuicios en cuantiá de 28.300,49 € ejercitada por los demandantes perjudicados frente al Consorcio de Compensación de Seguros, con motivo del accidente de trafico ocurrido el día 9 de septiembre de 2014 en la localidad de Huercal de Almeria, condena al Consorcio de Compensación de Seguros, al pago a los perjudicados de 25.794,68 € desglosada en las siguientes:

- A D Erica 8.494,04 € por dos puntos de secuela (síndrome postraumático cervical) y 89 días impeditivos mas gastos médicos.

- A D. Dionisio, 9.051,52 € por; 79 días impeditivos, 6 días no impeditivos y 4 puntos de secuela (síndrome postraumático cervical y síndrome postraumático lumbar), y gastos médicos.

- A D. Encarnacion, 8.249,12 € por 2 puntos de secuela (síndrome postraumático cervical), 89 días impeditivos y gastos médicos.

El CCS discrepa de la sentencia por dos motivos:

1) Omisión del pronunciamiento sobre falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros, alegada en la instancia, dado que el turismo causante del siniestro matricula UK .... OD en la fecha del siniestro estaba asegurado en Mutua Madrileña Automovilística.

2) Error en la valoración de la prueba sobre la indemnización otorgada por daños personales ante la levedad del accidente y la gravedad de las lesionas por las que reclaman (inexistencia de nexo causal)

3) Infracción del artículo 20, párrafo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, en la nueva redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, respecto a los intereses de mora a los que es condenada,que en todo caso debieran serlo desde la fecha de reclamación extrajudicial y no desde la fecha del siniestro, porque el CCS actúa como Fondo de Garantia en sustitución de la aseguradora, cuando no hay cobertura del siniestro.

SEGUNDO:-En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre el primer motivo del recurso, que afecta a la incongruencia por omisión del pronunciamiento sobre uno de los puntos controvertidos en el procedimiento; la falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros y el aseguramiento del vehículo causante en la entidad MUTUA MADRILEÑA.

El hecho determinante de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual es el accidente de circulación que tiene lugar el día 9 de septiembre de 2014, cuando los demandantes perjudicados circulaban en el vehículo matrícula .... MSR por la N-340, en la localidad de Huercal del Almería, y al llegar a las inmediaciones de una plaza con sentido giratorio, debido a una retención de tráfico, se detienen, momento en que resultan colisionados en su parte trasera por el vehículo marca Renault matricula UK .... OD, conducido por el Sr. Jenaro.

El CCS sostiene que en la fecha del siniestro el vehículo causante del siniestro estaba asegurado en Mutua Madrileña. La demandante aporta a los autos información del FIVA de fecha 8-10-2014 en la que no consta aseguramiento del turismo, y contestaciones del CCS de fechas 23-10-204, 16-1-2015 (cuatro en total en esta fecha), por la que cuestionan el alcance de las lesiones por falta de datos y desproporción de las lesiones por las que se reclaman y la ultima por la que el CCS abona los daños materiales al turismo ocupado por los demandantes en cuantía de 218,31 €.. Por el contrario, el CCS, aporta información del FIVA , de fecha 13-2-2015 de la que se extrae que el turismo matricula UK .... OD, tenia concertado póliza de seguro en vigor con Mutua Madrileña Automovilística en la fecha del siniestro. Concretamente desde el 3-2-2006 hasta su baja el 11-2-2015 . Es decir estaba vigente en la fecha del siniestro ocurrido el 9 de septiembre de 2014, y carta de fecha 28 de mayo de 2015 dirigida a la entidad ALLIANZ. aseguradora del turismo ocupado por los demandantes .... MSR, dando cuenta del error de identificación de la Mutua respecto al turismo asegurado UK .... OD, solicitando el reintegro de la suma abonada por daños materiales (218 €) al haberse producido duplicidad de pagos.

Examinados los autos y en especial la grabación de la Audiencia Previa celebrada, la Sra. Letrada del Consorcio, en la fijación de hechos controvertidos, mantuvo la alegación de falta de legitimación pasiva del CCS, si bien ante el rechazo de Mutua Madrileña asume su responsabilidad civil por controversia con sujeción a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil.

El juzgador a la vista de ello, consideró no controvertido la falta de legitimación pasiva de la demandada, pero con sujeción a las argumentaciones vertidas por la letrada. Y seguidamente y en lo que aquí interesa, el letrado de la parte demandante, a la vista de las alegaciones , renuncia a la prueba documental consistente en; librar comunicación a la aseguradora Mutua Madrileña, para que informara sobre el aseguramiento del turismo en la fecha del siniestro.

La Ley de Responsabilidad Civil , en su articulo 11. 1 apartado D), establece como obligaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la de;

' Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.'

Dicho esto, consideramos que el modo en que se desarrolla la Audiencia Previa induce a confusión, en cuanto; por una parte la Sra. letrada del CCS mantiene de forma clara la falta de legitimación pasiva, pero por otra, el juzgador que se remite a las argumentaciones de la anterior letrada, considera no controvertida la responsabilidad civil, con el matiz del hilo argumental de la demandada. Es decir se produce una información ambivalente en la Audiencia Previa, de la que el letrado de la parte demandada deduce que no hay controversia y renuncia a la prueba documental .

Entendemos, que esta renuncia fue apresurada, pues los operarios jurídicos son plenamente conocedores del contenido del artículo antes trascrito, art. 11 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. De modo que ; la responsabilidad civil que asume el CCS en dicho acto, es la derivada de la obligación legal de indemnizar a los perjudicados, impuesta por el citado articulo, al ser un hecho controvertido, lo que no implica su renuncia ni a la falta de legitimación pasiva alegada en su escrito de contestación a la demanda y que mantiene en la Audiencia previa, ni al derecho de repetir, en su caso, cuando se dirima la controversia.

En atención a ello, estimamos que en el supuesto analizado, se ha incurrido en un error por omisión de un pronunciamiento oportunamente deducido, y no resuelto en la sentencia ( artículo 218.1 de la LEC). Error en que incurre la sentencia de instancia cuando indica:

'El demandado Consorcio de Compensación de Seguros, que por controversia abonó los daños materiales del vehículo, rechazó los personales por entender que no existe nexo causal entre la levisima colisión por alcance y las lesiones de los tres ocupantes del vehículo.': error tal vez motivada por ser distintos los juzgadores que celebraron el juicio y la Audiencia Previa.

Expuesto todo lo anterior, y examinados los documentos relativos al aseguramiento del turismo; efectivamente comprobamos según los datos del FIVA, que el turismo controvertido en la fecha del siniestro, disponía de contrato de cobertura anual con fecha de inicio el 3-2-2006, cancelado el 11-2-2015, es decir vigente en la fecha de producción del l accidente de circulación (septiembre de 2014).

Por ello, debemos concluir, que la prueba aportada en el procedimiento, acredita la falta de legitimación pasiva del CCS, siendo la entidad MUTUA MADRILEÑA la aseguradora obligada al abono de las indemnizaciones que en su caso procedieran.

Esta resolución, comporta la estimación del recurso, sin que sea necesario resolver sobre los otros motivos del recurso, que afectan a la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a los perjudicados por exceso, y a la fecha inicial del devengo de los intereses penitenciales del artículo 20 de la LCS al CCS.

Por todo ello, estimamos en el recurso de apelación

TERCERO.-No se hace expresa condena en costas, habida cuenta su estimación con sujeción al artículo 398 de la LEC.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones ( artículo 394 de la LEC)

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 27 de julio de 2017, revocamos la anterior resolución y acordamos;

1.- Absolver a la parte demandada Consorcio de Compensación de Seguros, por falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la parte actora.

2.- No se hace expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.


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