Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 495/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100016
Núm. Ecli: ES:APO:2020:323
Núm. Roj: SAP O 323/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33031 41 1 2019 0000615
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2019
Recurrente: CAJA RURAL
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Salvador
Procurador: CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado: NIEVES IBAÑEZ MORA
RECURSO DE APELACION (LECN) 495/19
En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº11/20
En el Rollo de apelación núm. 495/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
185/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, siendo apelante CAJA RURAL DE
ASTURIAS, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CESAR MEANA ALONSO y
asistida por el Letrado DON CESAR JULIO RAMOS ALONSO; y como parte apelada DON Salvador , demandante
en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ y asistido por
la Letrada DOÑA NIEVES IBAÑEZ MORA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de D. Salvador , contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en consecuencia: 1º.- DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES POR EXISTENCIA DE USURA EN LA CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL INTERÉS REMUNERATORIO, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS.
2º.- CONDENO A LA DEMANDADA, A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD QUE EXCEDA DEL TOTAL CAPITAL PRESTADO, TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL RECIBIDO POR TODOS LOS CONCEPTOS CARGADOS Y PERCIBIDOS AL MARGEN DE DICHO CAPITAL Y QUE HAYAN SIDO ABONADOS CON OCASIÓN DEL CITADO CONTRATO, ESPECIALMENTE LAS CANTIDADES COBRADAS POR LOS CONCEPTOS DE INTERESES REMUNERATORIOS, MORATORIOS, COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA Y CUOTAS DE SEGUROS ASOCIADAS A LA TARJETA DE CRÉDITO, SEGÚN SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, APORTANDO PARA SU CORRECTA DETERMINACIÓN TODAS LAS LIQUIDACIONES Y EXTRACTOS MENSUALES DE LA TARJETA DE CRÉDITO REFERENCIADA, COMPLETOS Y CORRELATIVOS DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO HASTA LA ÚLTIMA LIQUIDACIÓN PRACTICADA CON EL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
3º.- CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21.01.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los preceptos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 7 de julio de 2015, en el que se contemplaba un interés remuneratorio del 15% anual.
Interpone recurso la entidad financiera invocando la infracción de los artículos 251.8º y 253 de la LEC, para lo cual da por reproducidas las alegaciones hechas al contestar la demanda, conforme a las cuales la cuantía del proceso era perfectamente determinada y determinable, al punto que siendo inferior a seis mil euros, debería haberse continuado por las reglas del juicio verbal; en segundo lugar considera infringido el precepto sustantivo aplicado razonando que un interés nominal del 15% no era manifiestamente superior al normal del mercado, tanto si se toma en consideración el interés medio general de los préstamos personales a corto plazo, que en esa fecha era el 9,05% anual, como el más específico de los contratos de tarjetas de crédito, que arrojaría una conclusión aún más favorable para sus intereses.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado en relación al primer motivo del recurso y por tanto reproducirá lo que dijo en su sentencia de 11 de enero de 2019, Rollo 530/2018, pues, con independencia de la amalgama de preceptos y leyes esgrimidos en la demanda como fundamento de su pretensión, lo cierto es que en el suplico interesa que declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 'por existencia de usura en los intereses señalados en el cuerpo del escrito', al que añade la innecesaria petición de idéntica declaración de nulidad de la comisión de posiciones deudoras al no advertir que la primera de las pretensiones abarca al conjunto de las estipulaciones contempladas en el contrato.
En consecuencia el procedimiento a seguir no viene establecido por razón de la materia sino de la cuantía y ésta, de acuerdo con la regla 8ª del art. 251 de la LEC, viene determinada por el total de lo debido.
Cierto es que esta Sala y el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia ha venido admitiendo la indeterminación de la cuantía en la demanda en procesos sobre idéntica materia, cuando no ha sido posible a la actora concretarla, aplicando la doctrina del TS recogida entre otras en sentencia de 17 de abril de 2015 , con cita de otras precedentes, que tiene declarada la procedencia de interpretar el art. 219 de la L.E.Civil , en forma flexible, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas y justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. Ahora bien, en este caso, a diferencia de otros anteriores la entidad demandada no se ha limitado a impugnar genéricamente la cuantía afirmado su posibilidad de determinación por la parte actora, sino que efectivamente la ha determinado adjuntando el total histórico de movimientos de la tarjeta, y una concreta certificación de la totalidad de las cantidades cobradas por comisiones e intereses, a la fecha de la presentación de la demanda, documentación que no fue impugnada en su contenido en la audiencia previa por la demandada, por lo que ha de partirse a este respecto de su corrección y por ello fijarse en el importe certificado la cuantía del procedimiento.
El hecho de que la tarjeta pueda continuar utilizándose durante la tramitación del procedimiento, en forma tal que determine la aplicación de los intereses remuneratorios, esto es aplazando los pagos, no obsta a esta cuantificación, en cuanto conforme el principio de la perpetuatio iurisdicctionis regulado en los arts. 411, 412 y 413, todos de la L.E.Civil , y reiterada jurisprudencia del TS (por todas sentenciad de 12 de abril de 2012, 'Los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia'.
Ese principio de la perpetuación de la jurisdicción, en este ámbito de la cuantía del procedimiento viene expresamente recogido en el art. 253.1º de la propia Ley y jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que ha de estarse a la debida en la fecha de su presentación, al margen y con independencia de que de continuar devengándose intereses y comisiones durante la tramitación del procedimiento, que en este caso serían debidas a la continuidad por el actor del uso de la tarjeta en la modalidad 'revolving', pese a haber solicitado la nulidad del contrato, nada obstara a su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia.
Debe admitirse por ello que en este caso la entidad financiera recurrente, ha acreditado que la cuantía del procedimiento, en la fecha de su presentación era perfectamente estimada y determinable, pues la nulidad postulada en la demanda comportaba la obligación de reintegro en la recurrente del total facturado por intereses y comisiones durante todo el periodo de vigencia del contrato.
Es así que, según expone la demandada y justifica con la documentación aportada con la contestación, el límite del crédito concedido era de 600 € y el total cobrado por intereses, tanto remuneratorios como moratorios, y por las demás comisiones pactadas ascendía a la cantidad de 875,78 €, sin que el demandante haya rebatido esa afirmación, ni menos aún desvirtuado la exactitud de dicho cálculo mediante prueba contradictoria, de modo que debe reputarse que en efecto la cuantía del pleito debió ser fijada en la segunda de las cifras indicadas, lo que a su vez nos lleva a concluir que, con arreglo al artículo 250.2 de la LEC, el proceso debió seguirse por los trámites del juicio verbal.
Esa premisa comporta una segunda consecuencia jurídica porque, establecido que el proceso debió seguir los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía, y que esta es inferior a 3.000€, se plantea si, pese a ello, el iter procesal a que han llegado las actuaciones nos permite seguir conociendo del recurso.
TERCERO.- En este particular será necesario recordar que conforme al art. 455-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en apelación 'las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supera los 3.000 euros'.
Pues bien, es doctrina consolidada que el Tribunal que conoce del recurso de apelación puede y debe pronunciarse sobre ese extremo aun cuando para ello hubiera de rectificarse la decisión inicial de admisión adoptada por el Juez; ello es así, de una parte, 'por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ellos las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos o presupuestos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Pues el que la Ley encomiende al órgano inferior la vigilancia del cumplimiento de estos requisitos procesales, no supone excluir al poder de revisión de la segunda instancia tanto la existencia de tales requisitos como la propia decisión del órgano inferior sobre los mismos, en tanto el órgano judicial superior ha de conocer el juicio del órgano de primera instancia sobre la existencia de los requisitos de la admisión del recurso de apelación. Y, de otra, porque el cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo, y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial, lo que supone, que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso 'a quo', no obstante los defectos en que dicha resolución pueda incurrir, y que dicho examen haya de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso ( S.
S.T.C. 202/88, 16/92 y 331/94 y sentencias del TS de 27-7-1992 , 7-2- 1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24-10 y 22-12-1997, 3-6, 26-6, 3-10, , 29-11, 12 y 21-12-1998 y 29-7-1999, entre otras, así como las del Tribunal Constitucional de 16-10-1995 y 202 y 231/1999 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19-12-1997).
En definitiva la estimación del primer motivo del recurso nos lleva a la paradójica conclusión de que, una vez reconducido el proceso al trámite oportuno, el juicio quedó definitivamente concluido en la primera instancia; por consiguiente, por razones de pura congruencia interna, el Tribunal debe abstenerse de examinar el resto de la cuestión controvertida.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este rollo dimana declaramos que la cuantía del asunto eran 875,78 €, de modo que el proceso debió seguir los trámites del juicio verbal.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas con este recurso por lo que se devolverá a la apelante el depósito constituido para recurrir Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe nuevo recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
