Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 1/2020 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100010

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:50

Núm. Roj: SAP BA 50:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00011/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2018 0006060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000523 /2018

Recurrente: Florentino

Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado: JAVIER ORTEGA ENCISO

Recurrido: Gaspar

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado: RAUL SANCHEZ MUÑOZ

SENTENCIA Núm. 11/2020

Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 1/2020

En Mérida a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 1/2020... se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en el que aparecen, como parte apelante, DON Florentino, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistido por el letrado don Javier Ortega Enciso y como parte apelada, DON Gaspar, que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y defendido por el letrado don Raúl Sánchez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de juicio verbal núm. 523/2018 se dictó sentencia el día quince de noviembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador. DÑA. ANA PILAR CABALLERO en nombre y representación de D. Florentino contra D. Gaspar debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Florentino.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso


Fundamentos

PRIMERO.-Don Florentino formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 5.949,88 euros frente a don Gaspar por los hechos acaecidos sobre las 12:30 horas del 16 de febrero de 2018. En esencia indica que cuando se encontraba vendiendo cupones de la ONCE en la calle Virgen de la Salud de Esparragalejo, a unos 20 metros de la vivienda del demandado, de la casa salió repentinamente un perro de raza caniche, de al menos 7 años de edad y gran fiereza, que procedió a lanzarse sobre el demandante, motivando que éste cayera al suelo, causándole mordeduras en la mano derecha, de las que tardó en curar 54 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la parte anterior del antebrazo derecho.

Opuesto el demandado, en la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda. Indica la resolución, una vez valorada la prueba, que los hechos no se produjeron como se describen en la demanda. El animal había sido atropellado por un vehículo todoterreno, encontrándose malherido y ladrando y el demandante se acercó a él, motivando el estado de can que mordiera al actor. El animal fue trasladado a una clínica veterinaria donde tuvo que ser sedado, apreciando el veterinario una luxación de la cabeza femoral y una hemorragia retroperitoneal que precisó tratamiento médico.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y que el animal estaba suelto y sin correa, causa de la posterior mordedura. Acude al principio de causalidad eficiente.

TERCERO.-El motivo se desestima.

Ciertamente, el artículo 1905 del Código Civil establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad, añade el citado precepto, en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella).

Pero en el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos ( STS 4-3-2009, seguida por múltiples Audiencias Provinciales, por todas, SAP Pontevedra 28-6-2017 o SAP Cáceres 21-9-2016).

En cierto modo, el poseedor solo responde de aquellos perjuicios que hayan sido causa de su acción u omisión.

Tal como está estructurado el motivo del recurso hay que respetar la declaración de hechos probados. Como hemos adelantado, nos encontramos en el supuesto de un perro que acaba de ser atropellado por un vehículo y se encuentra malherido en la calzada. Tan es así que el veterinario tuvo que sedarlo y ponerle un bozal para poder examinarlo, como consta en el documento aportado con la contestación a la demanda, dado el estado de nerviosismo y agresividad del can. En esencia, estamos ante un problema de relación de causalidad. Debemos recordar que la teoría de la imputación objetiva, seguida hoy por nuestro Tribunal Supremo, no la de la causalidad eficiente, ya superada y que es la que cita el recurrente, atiende entre otros factores a los riesgos propios e inherentes de la vida y a la competencia de la víctima, es decir, a aquellos hechos o situaciones que estaban bajo su dominio. La imputación objetiva, trasciende de la mera constatación física de la relación de causalidad, para detenerse en aquellas circunstancias que permiten imputar o no al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, etcétera (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 124/2017, de 24 de febrero).

La experiencia enseña que un animal que se encuentra malherido, en este caso motivado por un atropello, aunque sea doméstico, no es lo más indicado para acercarse a él por sus posibles reacciones agresivas e inesperadas.

El único factor objetivo a atribuir a don Gaspar es que su perro caminaba sin correa. Un caniche no es un perro potencialmente peligroso y, por tanto, incluible en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el que se exige el bozal y cadena y correa de determinadas características cuando se encuentran en la vía pública. Pero tal factor es irrelevante en el plano de la imputación objetiva por cuanto no ha supuesto ningún incremento del riesgo, ni ha tenido influencia en el nexo causal de la mordedura. El ataque del sabueso se hubiera producido igual al acercarse el demandante.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso de apelación se alega nuevamente error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente en su motivo que la valoración de la prueba ha sido 'arbitraria e ilógica'. Hace una valoración de la prueba para concluir que los hechos ocurrieron como se describe en la demanda inicial.

QUINTO.-El motivo se desestima igualmente.

Como ha reiterado este Tribunal en numerosas ocasiones (v. gr. SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 7 de junio de 2018, recurso 115/2018, 21 de enero de 2019, recurso 310/2018; 10 de julio de 2019, recurso 119/2019 o 19 de noviembre de 2019, recurso 264/2019), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

S.Sª en la sentencia de instancia hace una apreciación minuciosa de la prueba practicada, no sólo del testigo y del testigo-perito al que hace referencia el recurrente en su escrito, sino también de la declaración del actor en el atestado de la guardia civil, donde hizo un relato distinto del que ahora nos vende y del propio informe del veterinario y del tratamiento que sometió al animal: presentaba importantes lesiones, compatibles con un atropello, más allá de lo que le contará su dueño.

Y lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada de instancia por la propia suya, parcial y subjetiva.

SEXTO.-Por la desestimación del recurso es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Florentino, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y en el que ha sido parte apelada, DON Gaspar, representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de juicio verbal núm. 523/2018 el día quince de noviembre de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMO.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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