Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 10/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100010
Núm. Ecli: ES:APB:2020:205
Núm. Roj: SAP B 205:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170053218
Recurso de apelación 10/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 330/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: VIDEOJOC SL
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 11/2020
Barcelona, 20 de enero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Alfonso MERINO REBOLLOactuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 10/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 330/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el que es recurrente Don Dionisio y apelado VIDEOJOC S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por VIDEO JOC S.L. frente a D. Dionisio, CONDENANDO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 8.286 euros, más los intereses según fundamento jurídico cuarto, y las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La actora Video Joc ejercitó la acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo. Alegó que la entidad Cemir Games, S. L., celebró el día 23 de abril de 2008 un contrato de préstamo con Dionisio, por medio del cual la citada sociedad le entregaba 12.000 euros, obligándose el señor Dionisio a realizar pagos mensuales de 500 euros para la devolución de la cantidad entregada. Manifestó que el señor Dionisio firmó el día 3 de marzo de 2010 un contrato de reconocimiento de deuda por medio del cual reconocía adeudar la suma de 8.736,50 euros y se comprometía a pagarla en cuatro vencimientos de 2.184,12 euros. Asimismo, indicó que Cemir Games fue absorbida por la sociedad Video Joc en virtud de la escritura de fusión por absorción de 26 de febrero de 2016. La entidad Video Joc reclama al señor Dionisio la cantidad que no ha entregado en base al citado reconocimiento de deuda y que asciende a 8.286 euros.
2.Frente a ello el demandado dejó pasar el plazo oportuno para contestar a la demanda, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda. La sentencia partió de la realidad del negocio jurídico de préstamo a partir de la oportuna póliza, de que la liquidación efectuada por el demandante era coherente con los términos del contrato y de la no aportación de prueba del pago por parte del demandado ni de ningún otro hecho extintivo.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la parte demandada Dionisio por los motivos siguientes:
a) Falta de legitimación activa de Video Joc ya que no consta que el préstamo del señor Dionisio formara parte de la cartera adquirida por Video Joc en la absorción de Cimer Games.
b) La prescripción de la deuda reclamada por haber transcurrido el plazo de tres años del art. 121-21, b) y c) del Código Civil de Cataluña y del art. 1967.4 del Código Civil.
c) De manera subsidiaria, la doctrina del retraso desleal porque el contrato era de 23 de abril de 2008 y han transcurrido más de 10 años para exigir su cumplimiento.
TERCERO.- Resolución de los motivos de apelación.
1.Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto la improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.
2.Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener la falta de legitimación activa, la prescripción de la deuda y la doctrina del retraso desleal.
3.En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91, a cuyo tenor:
'Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevoso de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelaciónes un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelaciónpara que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelaciónsólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelaciónentiende que es la solución correcta'.
4.Partiendo de la doctrina expuesta, dado que el demandado (no ha negado en ningún momento, ni en la instancia ni en la apelación que adeuda la cantidad reclamada) tuvo la posibilidad de presentar contestación a la demanda para oponer los motivos ahora citados; debe concluirse que no procede realizar ningún pronunciamiento contra la resolución de instancia por estos motivos, ya que la sentencia de instancia no los aborda al no haber sido objeto del procedimiento.
5.Únicamente haremos una referencia al tema de la falta de legitimación activa, ya que es una cuestión en la que el Juez a quopudo entrar a analizar de oficio. En este caso, hay que reconocer legitimación activa a Video Joc, ya que la entidad Cemir Games fue absorbida por la sociedad Video Joc en virtud de la escritura de fusión por absorción de 26 de febrero de 2016. Cabe recordar que el art. 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales prevé que la fusión por absorción comporta una sucesión universal de los todos derechos y obligaciones de la sociedad absorbida y, por tanto, del contrato objeto de autos.
6.En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas
1.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Terrassa de fecha 7 de marzo de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

