Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1378/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100044
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:44
Núm. Roj: SAP CO 44/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. Mª Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº. 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 765/2016
ROLLO Nº 1378/18
SENTENCIA Nº 11/20
En la ciudad de Córdoba a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad RECREATIVOS ESHUBAR, S.L.,
representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida por el Letrado Sr. De los Ríos Romero, contra D.
Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Lorente Vacas,
siendo en esta alzada parte apelante D. Jose Ramón , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación
interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FELIPE LUIS
MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Córdoba con fecha 29/06/18, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Cristóbal Cañete Vidaurreta, actuando en nombre y representación de la entidad RECREATIVOS ESHUBAR, S.L., frente a don Jose Ramón , con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR la resolución de los contratos de fechas 24 de febrero de 2.012 y marzo de 2.012 suscritos entre las partes en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la estipulación quinta.
2º.- CONDENAR al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar a la demandante la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (6.257 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación extrajudicial (21 de marzo de 2.016), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago.
3º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN formulada por la procuradora doña Isabel María García Sánchez, actuando en nombre y representación de don Jose Ramón , contra RECREATIVOS ESHUBAR, S.L., ABSOLVIENDO al demandante reconvenido de todos los pedimentos deducidos en su contra. Condenar al demandado reconviniente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.Habiéndose celebrado deliberación el día siete de enero de dos mil veinte.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO .- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda deducida por 'Recreativos Eshubar, S.L.,' (empresa operadora de máquinas recreativas) y desestimado la reconvención deducida por don Jose Ramón (titular del bar denominado 'Manguites', establecimiento autorizado de máquinas recreativas con premio programado tipo ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?'), y frente a dichos pronunciamientos interpone don Jose Ramón el presente recurso aduciendo diversos motivos impugnatorios (en síntesis: error en la valoración de la prueba, de derecho y jurisprudencia al haberse estimado la validez del contrato de marzo de 2012 '...en el presente caso no se ha demostrado de forma concluyente e indubitada que el demandado firmara el segundo contrato de forma libre, consciente y no errónea', no se ha tenido en cuenta ni valorado adecuadamente 'el error en el consentimiento basado en la buena fe de mi mandante'; error en la valoración de la prueba al considerarse 'resuelto el contrato de forma unilateral de la empresa instaladora sin que haya ninguna prueba de que se comunicara de forma fehaciente a mi mandante la voluntad de resolución del contrato hasta el burofax de 21 de marzo de 2016', razones, en suma, por las que procedería la estimación de la reconvención -indemnización por lucro cesante- por 'no instalar ni dejar instalar ninguna máquina a mi representado desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2016, fecha en la que fehacientemente se comunica por la actora ahora reconvenida la voluntad inequívoca de resolver el contrato'; resolución del contrato a la cual, tal y como expresamente indicó en el suplico de su contestación-reconvención 'no nos oponemos') y reiterándo sus iniciales pretensiones de absolución y condena a la demandante.
Frente a dicho recurso ha presentado la apelada escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia y la condena en costas a la apelante.
SEGUNDO .- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, en especial el íntegro e indiscutido tenor literal o contenido de los contratos de 24 de febrero de 2012 y marzo de 2012, la documental presentada por la apelada de fecha 1 de abril de 2014 consistente en comunicación remitida a don Jose Ramón por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, y teniendo igualmente presente que nada cuestiona el juicio de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un medio de prueba y lo que al respecto indica la correspondiente resolución) que la sentencia ofrece respecto de la prueba de interrogatorio del demandado y testificales propuestas por la actora; se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las alegaciones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia, procede señalar: A) En la propia contestación a la demanda se reconoce que don Jose Ramón firmó el contrato de marzo de 2014.
B) Es cierto, que seguidamente expone que dicha firma fue 'por error cuando se le presentaron varios folios que entendió como copias del primer contrato', pero es el caso (aun cuando prescindamos de las oportunas y acertadas cuestiones procesales puestas de manifiesto en la sentencia apelada en torno a la acción -no excepción- de anulabilidad o nulidad relativa por error), que esta afirmación, tal y como acertadamente viene a indicar la resolución apelada, hacer recaer sobre la propia parte la carga formal - art. 217-3 de Lec.- y material - art. 217-1 de Lec.- de probar de forma cumplida y sin duda alguna los hechos determinantes del error que alega (error, por cierto, que tal y como igualmente viene a poner de manifiesto la sentencia como correcto reflejo de una reiterada doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 1266 del C.C., entre otros requisitos, debe ser considerado como 'inexcusable', esto es, no puede invocarse un error evitable con una diligencia regular o media para a través del mismo obtener la anulación del negocio), y es el caso, que dicha prueba en modo alguno puede considerarse alcanzada.
C) - Es cierto que el segundo contrato, esto es el de marzo de 2012 (doc. núm. seis de los presentados con la demanda), no está realmente relacionado con la instalación de una segunda máquina recreativa (no por la inacreditada imposibilidad de ubicación física que viene a aducir el demandado en base al pequeño aforo administrativamente reconocido a su establecimiento -diez personas como máximo; doc. núm. uno de la contestación-, sino por la efectiva realidad puesta de manifiesto por el propio demandado en su denuncia de 27 de marzo de 2014 -doc. mún. 70 de la demanda; referencia al robo de una sola máquina- y, en todo caso, por la indiscutida realidad y verdadero sentido y alcance del inicial contrato de 24 de febrero de 2012, pues por el mismo se concedía 'exclusividad en la instalación de máquinas recreativas' y es el caso que dicho plural 'máquinas' y no el singular 'máquina' se reitera en diversas cláusulas del contrato), pero que ello sea así, no le priva de causa habida cuenta del negocio complejo que el mismo encierra, una de cuyas vertientes es un contrato de préstamo sin interés por importe de 12.000 euros y amortizable de la forma indicada en el párrafo tercero de la estipulación primera.
D) - Dicho contrato de préstamo es claro que pudo haberse concertado utilizando un formato documental idealmente singularizado, pero dicha posibilidad abstracta o ideal no evapora, por sí misma, la realidad de lo efectivamente acaecido, esto es la utilización del genérico formato contractual de la empresa de juego- prestamista; máxime cuando en este caso acontece, que el demandado no ofrece ninguna razón, objetiva ni subjetiva, acreditativa del más mínimo indicio del error que dice haber sufrido (dense aquí íntegramente por reproducidas las claras y razonables consideraciones que la sentencia ofrece en el antepenúltimo párrafo del fundamento segundo en tono a las condiciones subjetivas del demandado y en torno a los formatos de la contratos de autos; y además resulta, que la realidad del préstamo aparece acreditada merced a la prueba testifical adveradora de las liquidaciones semanales del mismo en los términos resultantes de la documentación -seis a sesenta y ocho- presentada con la demanda que abarca el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2012 y 20 de marzo de 2013, esto es hasta pocos días antes del robo de la máquina en cuestión. Estamos en suma ante una acreditada realidad y finalidad de este segundo contrato cuya conexión con el primero es perfectamente incardinable en la novación simplemente modificativa (no extintiva; art. 1204 del C.C.) de la cuantía del préstamo y de un distinto modo de devolución que afectaba a la ampliación del mismo, que la sentencia refiere en el penúltimo párrafo del fundamento segundo.
E) - La realidad contractual efectivamente establecida entre las partes de modo libre y voluntario (contrato de 24 de febrero simplemente novado por el de marzo) quedaba sujeta a la condición resolutoria explicita establecida en el párrafo segundo de la estipulación quinta. Pues bien, como las condiciones objetivas o presupuestos de la misma efectivamente concurrieron -robos; así lo pone de manifiesto el propio demandado en la denuncia antes referida- y también ha sido acreditada la concurrencia del elemento subjetivo que determino la convergente actuación por las partes de dicha condición resolutoria explicita (no otro significado merece el hecho de que tras el último robo -26 de marzo de 2014- la empresa de juego no volviera a instalar otra máquina en el establecimiento del demandado, y el hecho reconocido por el demandado en la prueba de su interrogatorio de que comenzó a negociar con otras empresas la instalación de máquinas del mismo tipo); la consecuencia mal puede ser la pretendida en la reconvención a raíz de la reclamación de la parte del préstamo no devuelto, pues dicha pretensión de naturaleza indemnizatoria por lucro cesante mal cuadra ( art.
7-1 del C.C.) con el referido actuar del demandado de tener por resuelto el contrato sin que conste protesta o reserva alguna y en todo caso, con las posibilidades de actuación ante cualquier situación unilateralmente impuesta por la empresa de juego que, entre otros extremos, le fue puesta de manifiesto por medio de la referida comunicación de la Junta de Andalucía; lo que, en suma, conduciría a un daño derivado por razón de la propia inactividad.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Sánchez, en representación de don Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Córdoba, en fecha 29 de junio de 2018, que se confirma.Se impone al apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
