Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 173/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100004
Núm. Ecli: ES:APC:2020:32
Núm. Roj: SAP C 32/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0012260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000747 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 173/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 747/18, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Carlos Daniel , representada/
o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba y como APELADO:COFIDIS, S.A., SUCURSAR EN ESPAÑA,
representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 3 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España, debo condenar y condeno al demandado don Carlos Daniel a que pague a la actora la cantidad de tres mil cincuenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos (3.057,56 euros), más los intereses legales del art. 576 de la LEC . Con imposición de costas al demandado. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Daniel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción fundada en el contrato de préstamo celebrado entre las partes, la actora como prestamista y el ahora apelante en calidad de prestatario, por la que se reclama la cantidad debida y no pagada por éste en la cuantía de 3.057,56 euros, haciendo valer la entidad acreedora la facultad resolutoria por incumplimiento contractual, ante el impago por el deudor de las cuotas mensuales convenidas para la devolución del dinero que le fue entregado, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada, alegando que el contrato en el que se fundamenta la demanda había sido cancelado con fecha 24 de abril de 2014, mientras que el crédito del que se deriva el importe reclamado corresponde a una propuesta de préstamo realizada el 2 de diciembre de 2014 que que no ha sido formalizada ni puede ampararse en el anterior contrato.
El contrato de mutuo o simple préstamo, regulado en los arts.1753 y ss. del Código Civil, y en los arts.311 y ss.
del Código de Comercio cuando se trata del préstamo mercantil, aparece definido en el artículo 1740, párrafo primero, del CC como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato.
Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, con independencia del valor y efectos que pudieran reconocerse doctrinalmente a la promesa de mutuo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC y 312 CCom), pudiendo éste ejercitar su derecho y reclamar el reintegro de lo prestado, salvo pacto en contrario, en cualquier momento desde la celebración del contrato, por lo que la obligación del prestatario nace en principio con la entrega de la cosa prestada y se extiende a la totalidad de lo recibido, correspondiéndole a él probar que ha reintegrado al acreedor todo o parte de dicha cantidad.
De esta normativa se deriva que la 'datio rei' se configura legalmente como la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato, y como presupuesto para su perfección y el nacimiento de la obligación contractual que al mutuatario corresponde, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004), por lo que no es un contrato que requiera forma alguna (S TS 6 junio 2006), aunque esta naturaleza esencialmente real y unilateral con la que aparece configurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calificarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial, o normalmente en el contrato de apertura de crédito, todo ello sin perjuicio de lo que pudiera acordarse por voluntad de las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.
Una modalidad del préstamo es la que representa el contrato de crédito, considerado generalmente como consensual y bilateral, cuya finalidad esencial es permitir al acreditado la disponibilidad sobre una suma de dinero que pertenece al prestamista acreditante, mediante la apertura de una línea de crédito, reflejada en una cuenta que confiere al prestatario acreditado un poder de disposición hasta la cantidad señalada como límite máximo en el contrato, que sigue perteneciendo a aquel y que no devenga interés alguno en tanto no se haga uso de dicha facultad dispositiva sobre todo o parte de los fondos en que consiste el crédito.
En el presente caso, con independencia de que el contrato de préstamo, al que se refiere el documento de fecha 2 de diciembre de 2014, presentado por el propio demandado, en virtud del cual la entidad demandante le comunica la concesión de un crédito por importe de 3.000 euros, sea un nuevo contrato o una novación modificativa del anterior contrato de crédito suscrito por las partes, cuya deuda inicial había sido ya cancelada, ampliándose el límite cuantitativo de la línea de crédito concedida, de 900 a 3.000 euros, lo cierto es que la actora ingresó en la cuenta bancaria operativa del crédito abierta a nombre del demandado, coincidente con la del primer préstamo, esta última suma, de la cual había ya dispuesto el acreditado en la fecha indicada, como también dispuso el 12 de diciembre de 2015 de la cantidad de 670 euros y el 8 de junio de 2016 de otros 200 euros, según resulta de las certificaciones y extractos aportados por la actora y por la entidad bancaria de la cuenta de crédito, en las que también se recogen los intereses cargados, así como los recibos abonados por el demandado, sin que esta parte niegue o discuta su contenido. Por ello, estamos ante un contrato de préstamo o de crédito que, al margen de que sea un contrato diferente o mera novación del crédito precedente, ha quedado perfeccionado por la simple entrega del dinero al prestatario, obligado desde entonces a devolverlo, y que, en cualquier caso, ha sido también aceptado y consentido tácitamente a través de los actos de disposición realizados por el mismo, sin que sea necesaria ninguna formalidad adicional o documental para entender válidamente celebrado y existente el nuevo crédito concedido.
Acreditado documentalmente en el juicio el hecho de que el demandado desatendió su obligación de devolver la cantidad prestada, mediante el pago de las cuotas mensuales correspondientes, dentro de la línea de crédito concedida por importe de 3.000 euros, con cuyo límite el acreditado podía disponer de dinero, como de hecho dispuso de esta cantidad y otras adicionales, según resulta de los movimientos producidos en la cuenta asociada al préstamo, que arrojan un saldo deudor final de 3.057,56 euros, coincidente con la suma reclamada, en la que se incluye el capital dispuesto, los intereses remuneratorios devengados y los gastos, una vez computados los pagos realizados por el demandado, este claro incumplimiento se encuentra válidamente sancionado, al amparo del principio de autonomía de la voluntad o de libertad de pactos que contempla el art.
1255 del Código Civil, en relación con los arts. 1101 y 1124 del mismo Código, con el vencimiento de la deuda pendiente y la consiguiente extinción de la relación jurídica, que conlleva la devolución del capital recibido. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
