Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 321/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100030
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1014
Núm. Roj: SAP M 1014/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0025946
Recurso de Apelación 321/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 232/2018
APELANTE: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. JAIME HERNANDEZ URIZAR
APELADO: D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
D./Dña. Bartolomé
SENTENCIA Nº 11/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado
D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar y asistido por el Letrado D. Domingo
González Joyanes, y de otra, como demandada-apelante Dª. Isabel , representada por el Procurador D. Jaime
Hernández Urízar y asistida por la Letrada Dª. Susana Doñoro Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. ALICIA OLIVA COLLAR en nombre y representación de D. Bartolomé contra Dª. Isabel representada por el Procurador D. JAIME HERNÁNDEZ URÍZAR debo declarar la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales otorgada en escritura pública de fecha 12/4/2000 protocolo nº 876, del Iltre. Colegio de Madrid D. JOSÉ RAMÓN ANTÓN RIESCO y de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 12/4/2000, protocolo nº 875, del Iltre. Notario del Iltre. Colegio de Madrid D. JOSÉ RAMÓN ANTÓN RIESCO, por SIMULACIÓN ABSOLUTA contra Dª. Isabel .
Que debo declarar la ganancialidad de todos los bienes y la copropiedad al 50% de los mismos para ambos litigantes, al entender acreditado que tanto la liquidación de la sociedad de gananciales como el cambio de régimen de separación de bienes, eran nulos por simulación al tratarse de negocios fiduciarios 'cum amico', comportando tal nulidad la copropiedad de las partes respecto de los bienes existentes al tiempo de otorgar la escritura cuya nulidad se declara como de los adquiridos con posterioridad., con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de enero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 232/2018, a instancias de la representación procesal de D. Bartolomé frente a Dª. Isabel , ejercitando una acción de nulidad de las escrituras públicas de fecha 12 de abril del 2000 en las que las partes acordaron capitulaciones matrimoniales, cambiando el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, y la liquidación del régimen matrimonial de gananciales, todo ello en base a una simulación absoluta.
La parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la firma de las escrituras sobre las que la parte actora pretende la nulidad por simulación, negando esta por existir causa, cual era la preservación del patrimonio de ambos cónyuges frente a terceros ante la actividad empresarial del actor, prosiguiendo su vida matrimonial conforme a lo pactado separación de bienes, hasta que se produjeron circunstancias que abocaron al divorcio presentado por la demandada.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, al apreciar una simulación absoluta de crear una apariencia de cambio de régimen matrimonial para sustraer determinados bienes a terceros ante posibles deudas por la actividad del actor, y por ello declara la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales, y de liquidación de la sociedad de gananciales, declarando la ganancialidad de todos los bienes, y la copropiedad al 50% de los mismos para ambos litigantes de los existentes antes de las escrituras, como de los adquiridos con posterioridad, con imposición de costas a la parte demandada.
La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación alegando infracción del artículo 1301 y 1969 del Código Civil, alegando caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se firmaron las escrituras hasta que se interpuso la demanda, 7 de febrero del 2018, lo que debería de haberse apreciado de oficio; error en la valoración de la prueba respecto de la apreciación de la simulación contractual y de los efectos de la declaración de nulidad .
Frente a dicho recurso la parte actora presento su oposición al mismo.
SEGUNDO. El primer motivo que alega la parte recurrente es la caducidad de la acción de nulidad. La caducidad de la acción no fue un argumento expuesto por la parte apelante en su contestación a la demanda, por lo que no podría ser objeto de introducción en el recurso de apelación conforme al artículo 456 de la LEC.
Es cierto que por tratarse de una cuestión de orden público puede ser apreciada de oficio, aun sin alegación de parte. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la caducidad no se apreció de oficio, porque estamos ante una acción de nulidad absoluta del contrato por falta de causa y no de anulabilidad, por en cuyo caso sí sería aplicable el artículo 1301 del Código Civil. La acción de nulidad absoluta por falta de algún requisito del contrato es imprescriptible, de acuerdo con la regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, limitando las prescripción del artículo 1301 del Código Civil a las acciones de anulabilidad ( STS de 14 de noviembre de 1991), y mantenido por el resto de la jurisprudencia actual. Por lo que el motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO. El segundo motivo es el error en la apreciación de la prueba, sobre la apreciación de la simulación y los efectos de la declaración de nulidad de los contratos.
Respecto al error en la valoración de la prueba la STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) dice: 'es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.
En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que la Juzgadora a quo realizara una interpretación ilógica irracional o arbitraria infractora de normas de interpretación de los contratos, atendiendo a los hechos probados.
Consta que las partes, casadas desde 1994, decidieron de mutuo acuerdo en el año 2000 el realizar las escrituras públicas en las que modificaron el régimen matrimonial de gananciales por separación de bienes, realizando también la liquidación del régimen de gananciales, en el que la parte demandada se adjudicaba la vivienda comprada por ambas partes con la carga hipotecaria, y el actor se adjudicaba la empresa que regentaba y el dinero en efectivo (doc. nº 2 de la demanda).
Consta, según el documento nº 3 de la demanda, que el día siguiente de la firma de los contratos mencionados, las partes firman de común acuerdo un documento privado en el que se desdicen de lo firmado en las escrituras públicas, alegando que estas solo tendrán efectos y validez frente a terceros pero no inter-partes, pues las mismas han sido realizadas únicamente a efectos de salvaguardar el patrimonio respecto de terceros debido a la actividad empresarial del actor (cláusula segunda del contrato).
En la cláusula tercera y cuarta de dicho documento alegan que los bienes inventariados en la escritura de liquidación del régimen ganancial continuaran perteneciendo a ambos cónyuges, a pesar de las adjudicaciones realizadas en la escritura y de las respectivas inscripciones registrales, por lo que para poder disponer de ellos será necesario el consentimiento de los dos. Reconociendo la ganancialidad de todos los bienes existentes en aquel momento.
En la cláusula quinta del documento nº 3 de la demanda se reconoce por ambas partes la invalidez de las escrituras públicas con los efectos del artículo 1335 del Código Civil (que la anulación de las escrituras no afectara a terceros) Y en la cláusula sexta manifiesta que este contrato solo tiene validez inter-partes, salvo modificación posterior.
Este documento ha sido reconocido como firmado por la parte demandada, reconociendo en todo momento que dicho documento lo firmaron debido a la actividad empresarial de su entonces marido, siendo ella enfermera trabando para la salud pública, con la intención de preservar el patrimonio de ambos cónyuges frente a terceros ante las posibles deudas en que pudiera incurrir el actor en su actividad empresarial (contestación a la demanda y en su recurso).
Es evidente y contundente que los contratos sobre los que se pretende la nulidad adolecen de falta de causa, o más bien tienen una causa ilícita, en tanto que su pretensión era perjudicar a posibles terceros, por lo que conforme al artículo 1275 y 1276 del Código Civil la simulación absoluta apreciada por la Juzgadora es ajustada a derecho.
En materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.
b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no participe en el contrato inicial.
Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005, con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ) 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.
También los hechos posteriores nos llevan a la misma conclusión. Así los gastos de la vivienda en común y demás gastos los iban satisfaciendo conjuntamente, pues consta que el actor pagaba los recibos de gas de la vivienda de la CALLE000 , que quedó tras la liquidación de gananciales a nombre de la demandada, según los recibos que aporta en la Audiencia Previa, que en las declaraciones de renta de las personas físicas del actor se seguía desgravando por la misma vivienda, y además ambas partes, que también compraron otra vivienda conjuntamente, como reconoce la parte demandada. Es decir, son todos los datos posteriores los que evidencian la intención de los contratantes, que no era la de modificar el régimen económico matrimonial inicial de gananciales, sino mantener el mismo pero con distinta apariencia en posible perjuicio de acreedores.
Los argumentos de la parte apelante para considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, basados en las actividades empresariales del actor, de las que la demandada apelante era desconocedora, no son argumento para justificar un funcionamiento en régimen de separación de bienes, pues es lo normal cuando las profesiones de los cónyuges son distintas, y ello no justifica que los ingresos operados por el actor no tuvieran un fin para satisfacer las cargas de los bienes que ambas partes de forma privada consideraban gananciales, según obra en los documentos aportados por ambas partes, en las que existen cuentas de ambas partes con ingresos de ambos , y pagos en favor de bienes que legalmente pertenecen solo a la apelante.
En cualquier caso, las posibles diferencias económicas entre ambas partes deberán hacerse constar en la liquidación de gananciales que deberá practicarse nuevamente.
La razón por la que en este momento se insta la demanda es por el procedimiento de divorcio iniciado por la demandada en el 2017, como reconoce la misma en su recurso, cesando así la relación matrimonial, con los efectos que ello conlleva.
CUARTO. En cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba sobre los efectos de la nulidad de dichos contratos, tampoco puede ser estimada, pues no se trata de una valoración de prueba, sobre lo que nada se ha aportado, sino que se trata de una consecuencia legal y lógica cual es que declarada la nulidad de los contratos la situación se remite al momento anterior a la firma de los contratos, como si estos no hubiera existido, y tratándose de nulidad de capitulaciones matrimoniales los efectos son los que establece el artículo 1335 del Código Civil, y los efectos que establece el artículo 1303 del mismo texto legal.
QUINTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID en fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
