Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 661/2019 de 10 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100043

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1320

Núm. Roj: SAP M 1320:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0004187

Recurso de Apelación 661/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 528/2018

APELANTE:D./Dña. María Rosario y D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

D./Dña. Casimiro

APELADO:D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 528/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de D. Bruno y Dña. María Rosario apelantes - demandados, representados por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI contra Dña. Angelina apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 29/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Sra. Rodríguez Martín Sonseca procuradora de

los tribunales en nombre y representación de Doña Angelina contra D. Casimiro representado por sus padres D. Bruno Y DOÑA María Rosario representado por el procurador Sr. Schiavon Rineri.

Se declara anulado el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 suscrito entre Doña Angelina y D. Casimiro representado por sus padres D. Bruno Y DOÑA María Rosario, con la obligación de la parte actora de restituir el precio recibido 30.034,25 euros y la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de la compraventa.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 528/18 por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Angelina contra D. Casimiro, representado por sus padres D. Bruno y Dña. María Rosario, se declaró la nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de compraventa que habían suscrito sobre una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000, hoy AVENIDA000 NUM000, de Navacerrada con la obligación de restituir la actora a la parte demandada, que actuó como compradora, el precio recibido y que ascendió a 30.034,25 €, interpuso ésta recurso de apelación.

La actora, que intervino como vendedora, había solicitado en su demanda que se declarara la nulidad del contrato referido, ante la ausencia de consentimiento, o subsidiariamente su anulabilidad por error en el consentimiento, por carecer o tener disminuida su capacidad intelecto-volitiva como consecuencia de una grave adicción al alcohol y sustancias psicotrópicas y padecer trastorno adaptativo. Adujo que no estaba en pleno uso de sus facultades volitivas cuando procedió a la venta del referido inmueble por precio irrisorio y muy por debajo de su valor catastral, puesto que se fijó en 30.034,25 €, cuando éste era de 108.430,88 €; y que todas esas circunstancias citadas, le impidieron conocer y valorar el precio de mercado de su vivienda.

La Juzgadora de instancia desestimó la pretensión de declarar la nulidad del contrato por falta de consentimiento, al no considerarse acreditado que la actora, en el momento de otorgar la escritura de compraventa, se encontrara afectada de una patología de tal intensidad que le impidiera conocer el alcance del acto celebrado, pero sí acogió la petición alternativa de declarar la nulidad del contrato por error en el consentimiento, y que en concreto recaía sobre el precio pactado, por ser exageradamente inferior al de mercado. En concreto concluyó que 'la vida desordenada de la actora, como consecuencia de sus adicciones, la llevó a un acuerdo con los demandados de venderles la vivienda en unas condiciones claramente desventajosas para ella, solo justificadas por un consentimiento viciado'.

Adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación.

SEGUNDO:Antes que nada hay que afirmar que la Sentencia de instancia no está falta de motivación como los recurrentes aducen. Denuncian que la Juzgadora de instancia, tras declarar probado que 'aprovechando la situación de la actora se generó en la otorgante un error invalidante de la voluntad negocial', sin embargo, no expresó los motivos por los que se había producido -suponían por parte de ellos-, ese aprovechamiento, al no acreditarse que conocieran cuál fuera esa situación. Baste decir que, independientemente de que la anterior frase estuviese sacada de contexto, lo relevante a efectos de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, no es tanto determinar si los demandados conocían las adicciones de la actora y si se aprovecharon de ello para concertar la compra, sino si hubo error en ésta a la hora de prestar su consentimiento y al pactar un precio muy inferior al de mercado.

Por lo demás, el recurso de apelación debe ser estimado.

Como se expresa en la STS de 21 de noviembre de 2.011, 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994, de 29 de marzo , entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'.

También, obviamente, debe ser excusable.

Pues bien, basta un mero examen de la prueba practicada en autos para descartar la existencia de cualquier error vicio en el consentimiento de la actora a la hora de suscribir el contrato de compraventa objeto del procedimiento. Y es que como se desprende de su propio interrogatorio, y a preguntas de la Juzgadora de instancia, la misma era plenamente consciente de lo que suscribía y de lo que quiso, que no era otra cosa que vender su vivienda al demandado a cambio de un precio cierto, y que según aquélla no era el que se fijó en la escritura pública, sino que se pactó otro real de 90.000 € a entregar en tres plazos. Por tanto, ni siquiera podría hablarse de la existencia de un precio vil, irrisorio o muy por debajo de mercado, y que es en definitiva en lo que se basaba la acción de anulabilidad promovida. Como se desprende de la certificación catastral aportada a los autos, y partiendo de que el objeto de la transmisión fue realmente sólo la propiedad superficiaria o edificación -el Ayuntamiento de Navacerrada era el titular del suelo, que había cedido el derecho de superficie a la cooperativa que construyó la vivienda hasta el año 2.066,- el valor de la construcción era de 54.040,88 € y el de suelo 54.390 € (folios 36, 37, 44 y 54 de las actuaciones). En cualquier caso, y de haber existido error a la hora de valorar el inmueble y de haber sido vendido por un precio inferior al de mercado, ello no sería causa que pudiese invalidar el contrato de compraventa suscrito. Además, nunca se trataría de un error inexcusable, puesto que la actora, antes de haberlo suscrito, pudo y tuvo a su disposición los medios adecuados para conocer cuál era su precio de mercado, o, al menos, razonable, habida cuenta las circunstancias concurrentes. Le bastaba con una simple consulta o lectura de la propia certificación catastral que se adjuntó a la escritura de compraventa otorgada.

Como declara la STS de 25 de abril de 1.981, la fijación en una compraventa de un precio que resulte inferior, y en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el pretio vitiare facti no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero de la cosa enajenada con relación a la percepción de beneficio por el enajenante. Lo que determina la invalidez del contrato sería la inexistencia de precio, como lo declara la STS de 28 de julio de 1.998, y lo que no era el caso.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas de la segunda instancia, pero las de la primera serán de cargo de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, representado por sus padres D. Bruno y Dña. María Rosario, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 528/18, debemos desestimar la demanda que fue formulada en su contra por Dña. Angelina. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la actora. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.