Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 574/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 35016370032020100006

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:917

Núm. Roj: SAP GC 917/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000574/2018
NIG: 3501642120170007798
Resolución:Sentencia 000011/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000359/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: NEU-SVEN GESTION HOTELERA S.L.; Abogado: Aaron Garcia Alvarez
Testigo: Simón
Testigo: Teodulfo
Testigo: Torcuato
Apelante: CHURCHILL SERVICIOS HOSTELEROS S.L.; Abogado: Manuel Fernando Cabrera Marrero; Procurador:
Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de marzo de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CHURCHILL SERVICIOS HOSTELEROS S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandantecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de marzo de 2018,
en autos de Procedimiento Ordinario 359/2017 seguidos a instancia de CHURCHILL SERVICIOS HOSTELEROS
S.L., parte apelante, representado por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigidos
por el Letrado D. /Dña. MANUEL FERNANDO CABRERA MARRERO, contra NEU-SVEN GESTION HOTELERA S.L.,
parte incomparecida en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procuradorSr. Hernández Peñate en representación de la entidad Churchill Servicios Hosteleros SL, contra la parte demandada NEU-SVEN Gestión Hostelera SL, representados por la Sra. Amparo , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.107,28 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de la mercantil actora, la estimación meramente parcial de su demanda, considerando que existe error de valoración de la prueba, ya que en la práctica comercial entre las partes el servicio de restauración se abonaba sin necesidad de la firma de los tickets del servicio por parte del personal del hotel, siendo incierto pues lo que sostiene la contraparte, por lo que conforme a los principios de la buena fe, y como emanación del mismo de la doctrina de los actos propios, y la inexigencia de formalismos en el tráfico jurídico mercantil en este tipo de documentos probatorios del acto de comercio reiterado, procede reevaluar las pruebas practicadas estimando complementamente la demanda.



SEGUNDO.- Pese a lo expuesto por la parte apelante, su recurso ha de ser desestimado. La prueba ya ha sido valorada conjuntamente en primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se acrediten errores en dicha valoración. Por supuesto que es cierto que en la práctica comercial, de acuerdo con la buena fe entre los empresarios y las exigencias de celeridad del giro mercantil, a menudo se prescinde de formalismos de adveración bilateral de determinados documentos, como las facturas o los propios albaranes o tickets comprobantes de la prestación del servicio la entrega de la mercadería. Y el T.S. ha dicho que ello no impide la declaración de su autenticidad, en una valoración conjunta con el resto de las pruebas 'si bien se trata de documentos privados redactados unilateralmente por el actor, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril de 1998 , venía reconociendo, en aplicación de los artículos 1225 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no imponían el reconocimiento de su autenticidad por aquel a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél conjugando así su contenido con el resto de la prueba' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 , 23 de noviembre de 1990 , 25 de marzo de 1988 )'.

Ahora bien, es claro, conforme a esta doctrina precisamente, que no siempre se da esa práctica de admitir documentos no firmados como prueba de la entrega de la cosa o servicio, y que la autenticidad tampoco ha de darse por supuesta, sino que dependerá de esa valoración conjunta con el resto de las pruebas. Y es aquí donde falla la prueba del actor. Afirma que era frecuente que los tickets no se comprobaran y firmaran por el personal del hotel cuyos clientes remitía al restaurante que reclama las facturas. Sin embargo, la sociedad demandada afirma lo contrario, que los tickets siempre se firmaban por dicho personal, y que sólo con esa firma quedaban validados y se aceptaba como consecuencia la posterior factura. Y resulta que el testigo propuesto por la parte actora, don Teodulfo , que trabajó para la empresa demandada, y en la actualidad no mantiene buena relación con dicha empresa, admite que siempre firmaba los tickets, como comprobación de que los clientes que figuraban en la lista que se remitía al restaurante efectivamente realizaban los almuerzos, desayunos o cenas contratados. Ya que no todos los clientes finalmente utilizaban el restaurante, y a su vez, comían en el restaurante personas ajenas al hotel, por lo que la firma, y la mención del número de habitación, era el medio de comprobar que los tickets no se correspondían con personas no alojadas en el hotel. Lo que coincide precisamente con lo expuesto por la parte demandada, que sin la firma del ticket no se podía cargar el servicio en la factura.

Pero es que, además, la sociedad demandada aportó en su contestación a la demanda una factura con la totalidad de los tickets firmados por personal del hotel. Si, como expone la parte actora, no era cierto que se firmaran siempre los tickets, le hubiera sido sencillo acreditarlo aportando documentos de períodos anteriores donde en efecto figuraran tickets no firmados que pese a todo se hubieran incorporado a las facturas. Así lo señala la sentencia apelada, con acierto, pese a lo cual nada se rebate en la alzada. Por ello, invocar el principio de la doctrina de los actos propios se vuelve precisamente en contra de la tesis del apelante: porque esos actos propios previos, hasta donde se sabe con las pruebas acompañadas por el demandado, y refrendada con la declaración del propio testigo propuesto por el actor, exigían la validación de los tickets mediante la firma del empleado del hotel. Por ello la sentencia estimó la deuda sólo en aquellos tickets que efectivamente cuentan con la validación por firma de algún empleado del hotel, y desestimó el resto de la deuda reclamada, ya que no se ha acreditado que se reclamaran con antelación tickets no firmados, antes al contrario, se ha probado lo contrario, que sólo se reclamaban los firmados.

ULTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación deducido por CHURCHILL SERVICIOS HOSTELEROS S.L. , confirmando la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
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