Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 530/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100007

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:7

Núm. Roj: SAP SA 7/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00011/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001190 /2018
Recurrente: LABORAL KUTXA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA
Recurrido: Jose Francisco
Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ
Abogado: ANSELMO JOSE SANTOS PÉREZ-MONEO
S E N T E N C I A Nº 11/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a nueve de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
1190/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 530/2019; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado DON Jose Francisco representado por la Procuradora Doña
Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez-Moneo y como demandada-

apelante CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador Don Miguel
Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando de las Heras Cantalapiedra.

Antecedentes

1º.- El día 14 de mayo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda y: Primero. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las partes de fechas 30 de Julio de 2.002, formalizado mediante en escritura pública otorgada ante el notario de Salamanca D. Julio Rodríguez García (número 2665 de su protocolo de instrumentos públicos de aquel año), y de fecha 7 de noviembre de 2.005, formalizado mediante escritura pública otorgada ante el notario de Salamanca D. José Juan Pedreira Calleja (núm. 2012 de Protocolo) con todos los efectos inherentes a tal declaración: A.- Nulidad de la cláusula u otorgamiento

QUINTO, de ambas escrituras de préstamo hipotecario, relativo a 'GASTOS', en el sentido expresado en esta resolución.

B.- Nulidad de la cláusula u otorgamiento

SEXTO, de ambas escrituras de préstamo hipotecario relativo a 'INTERESES DE DEMORA' en lo que se refiere a que: 'las cantidades vencidas e impagadas por intereses devengarán desde luego interés al mismo tipo pactado para el principal, capitalizándose a estos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio': 'todos los importes vencidos e impagados, ya fuese por capital o intereses, devengarán desde luego además de los intereses retributivos anteriormente señalados, intereses de demora por el incumplimiento al extratipo del DIECIOCHO por ciento nominal anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código de Comercio'.

C.- Nulidad de la cláusula u otorgamiento

SEXTO BIS, de ambas escrituras de préstamo hipotecario relativo a 'RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO', exclusivamente en lo relativo a que el incumplimiento por la parte PRESTATARIA de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en ese momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.

De la letra d) 'Cuando no se liquidasen en su periodo voluntario de recaudación, las contribuciones, impuestos y arbitrios correspondientes a la finca objeto de hipoteca...'.

Segundo. Condeno a la entidad bancaria demandada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., como parte prestamista: A.- A estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos inherentes a la misma, dejando sin efecto las cláusulas declaradas nulas; B.- Y a que, en su consecuencia, devuelva al actor las siguientes cantidades: 1º Los gastos de Registro, y la mitad de los de Notaría y Gestoría en el importe respectivo indicado en el folio 11 de la demanda, derivados de los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las partes, más los intereses legales de dicha cantidad desde la liquidación el 12 de noviembre de 2.002, en cuanto a la parte de esa cantidad referida a los gastos de la escritura de 30 de Julio de 2.002 (doc. 11 de la demanda), y desde su liquidación el 20 de Junio de 2.006 en cuanto a la parte de esa cantidad referida a los gastos de la escritura de 7 de noviembre de 2.005 (doc. 16 de la demanda).

3º.- CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (122,50 €) que se corresponden con los intereses de demora cobrados al demandante, y los recargos/comisiones (a razón de 30 € cada una) cobradas por la liquidación de tales posiciones deudores.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Incorrecta cuantificación del importe objeto de condena de infracción del artículo 394 LEC al imponer las costas a la entidad bancaria, para terminar suplicando se revoque la sentencia en los términos impugnados, con el pronunciamiento sobre costas que se pide en el mismo.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme la sentencia recurrida con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO.

Fundamentos

Primero. Determinación de la cantidad objeto de condena.

1. La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Francisco , declara la nulidad de la cláusula de gastos, de intereses de demora y de vencimiento anticipado incluidas en el contrato de préstamo hipotecario de 30 de julio de 2002 y de 7 de noviembre de 2005 condenando a la entidad bancaria a estar y pasar por tal declaración y a devolver al actor los gastos de registro y la mitad de los gastos de notaría y gestoría en el importe respectivo indicado en el folio 11 de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad desde la liquidación el 12 de noviembre de 2002 en cuanto a la cantidad referida a gastos de escritura de 30 de julio de 2002 y desde su liquidación el 20 de junio de 2006 en cuanto a la parte de esta cantidad referida a los gastos de escritura de 7 de noviembre de 2005, y a abonar 122,50 euros que se corresponden con los intereses de demora cobrados al demandante y los recargos o comisiones a razón de 30,00 € cada una cobradas por la liquidación de posiciones deudoras y condenando en costas a la parte demandada.

2. Como primer motivo del recurso de apelación se alega la incorrección de la remisión al folio 11 de la demanda para cuantificar el importe objeto de condena, motivo que debe ser estimado, si bien es cierto que esta alegación pudo muy bien efectuarse por vía de una simple aclaración de sentencia especialmente si en el acto de la audiencia previa, y como se puede comprobar en la grabación, la parte actora determinó con precisión y claridad cuáles eran las cantidades efectivamente adeudadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula gastos y los criterios jurisprudenciales establecidos día en fecha 8 de mayo de 19, día en que se celebró la audiencia previa.

3. Así, la cantidad a la que se refiere el pronunciamiento segundo, B.- 1º del fallo de la sentencia asciende a la cantidad de 674,47 euros.

Segundo. Costas.

4. El segundo motivo del recurso considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 394 por parte del juez de instancia al entender que deben imponerse las mismas a la entidad bancaria en atención a que si bien, la proporción de la cuantía desestimada no implica que exista una estimación sustancial, debe tenerse en cuenta la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y su notable importancia cualitativa.

5. Pese a lo afirmado por el juez de instancia, es doctrina reiterada de este tribunal, que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la ampliación de la misma y el posterior desistimiento en la ampliación, fecha de emplazamiento y contestación a la demanda, el 17 de enero de 2019, días antes de que el Tribunal Supremo fijase criterio en relación con la nulidad de la cláusula gastos y forma de reparto de los mismos y de que esta Audiencia Provincial acordase en un pleno seguir dicho criterio, y de forma muy particular los cambios de criterio jurisprudencial en relación con la nulidad de las cláusulas abusivas incorporadas sistemáticamente por las entidades bancarias en los contratos de préstamo hipotecario obliga a considerar de forma muy especial las dudas de derecho a la hora de resolver este tipo de cuestiones.

6. El juez de instancia en concreto considera que cualitativamente tiene importancia la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, criterio que, en consideración a la totalidad de las pretensiones de la demanda, compartimos.

7. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial tampoco ha sido unánime en relación con la posible nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, y que ello motivó a la adopción de reformas legales intentando establecer criterios objetivos que permitiesen a los operadores jurídicos y a los tribunales de justicia determinar en qué momento había existido un incumplimiento por parte del prestatario de cierta entidad o importancia, suficiente a efectos que da por vencido el préstamo.

8. Pero no ha sido hasta la reciente sentencia de 11 de septiembre de 2019 cuando el TS ha procedido a fijar unos criterios orientadores para todos los tribunales en relación con esta cuestión siguiendo criterios del TJUE y permitiendo aplicar como criterios objetivos orientadores los establecidos en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en particular, su artículo 24.

9. Por lo tanto, y aun cuando la entidad bancaria se haya allanado a las pretensiones de la parte actora en el acto de la audiencia previa y se hubiese formulado una reclamación previa al 29 de mayo de 2017, a la que respondió la entidad bancaria el 13 de julio de 2017 sin atender ninguna de las pretensiones del cliente, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, sin perjuicio de llamar la atención de ambas partes sobre la posibilidad de que, conociendo ya algunos de los criterios jurisprudenciales a finales de enero de 2019, podían haber llegado, mediante las correspondientes ofertas y contraofertas a una solución extrajudicial del conflicto, abaratando costes al consumidor y contribuyendo a descargar a los juzgados y tribunales especializados de las múltiples y repetitiva reclamaciones por este tipo de cuestiones.

10. Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, se aclara el pronunciamiento segundo, B.- 1º del fallo de la sentencia de instancia en el sentido de que el importe adeudado por la entidad bancaria asciende a la cantidad de 674,47 euros, y se revoca el pronunciamiento de la misma relativo a las costas procesales en el sentido de no hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas en primera instancia y tampoco en este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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