Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 518/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100010

Núm. Ecli: ES:APV:2020:489

Núm. Roj: SAP V 489/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000518/2019
SENTENCIA Nº 11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
Dª. MARIA MESTRE RAMOS
Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000374/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª Rocío , representada por la Procuradora
Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTÓ, y dirigida por el letrado D. Rafael Torres Roig, y, de otra, como
demandada-apelada, D. Nicolas . representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES BRIONES VIVES y
dirigida por la letrado Dª Teresa Llamazares Camy.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VALENCIA, con fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada DOÑA Rocío , representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Desamparados Calatayud Moltó, contra DON Nicolas , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Dolores Briones Vives, debo: 1) Declarar extinguido el condominio respecto de las fincas siguientes: una vivienda en Valencia, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Valencia nº 6, así como el trastero NUM004 , finca registral nº NUM005 , y la plaza de garaje nº NUM006 , finca registral nº NUM007 , todas en el mismo edificio, de la que son cotitulares por mitades indivisas doña Rocío y don Nicolas ; reconociendo y declarando el carácter indivisible de las citadas fincas; 2) Acordando se saquen a venta en pública subasta las fincas, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose su precio por mitad entre los interesados, conforme a su participación en la comunidad; 3) Desestimar las demás peticiones de la demanda sobre declaración de distinto porcentaje en el condominio o sobre adjudicación a uno de los copropietarios; 4) Sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, DOÑA Rocío , se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día ocho de enero de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandante, doña Rocío , recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en la que se ejercita la acción de extinción del condominio sobre los inmuebles, a los que con posterioridad nos referiremos, al considerar que incurre en error de hecho y falta de motivación, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda, declare la extinción del condominio sobre el inmueble previo reconocimiento de los porcentajes de participación de acuerdo con las aportaciones económicas realizadas, 63,54 % la demandante y 36,45% al demandado, debiendo pagar el demandado el total importe de la cantidad total pagada por la actora con dinero privativo y, subsidiariamente, se proceda a su venta en pública subasta, distribuyendo el precio que fuera obtenido, una vez deducidos los gastos, conforme al derecho que cada uno tiene sobre el inmueble en base al importe pagado por cada uno con dinero privativo a lo largo de estos años y que se establezcan en el procedimiento.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, Sra. Rocío , ejercita la acción de división de cosa común de extinción de condominio respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia número NUM000 - NUM001 - NUM002 , plaza de garaje número NUM006 , sita en sótano segundo y trastero número NUM004 sito en sexta planta del edificio que fueron adquiridos el 14 de mayo de 2008 junto al demandado en un porcentaje del 50% cada uno. Expone que contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 2008, el 14 de mayo de 2008 otorgaron capitulaciones matrimoniales siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, el 14 de mayo de 2008 adquieren los referidos inmuebles por mitades indivisas, el precio de la compra ascendía a 304.750 €, habiendo abonado con anterioridad a la formalización de la escritura 22.699,72 € cada uno; que a la firma de la escritura la demandante pagó 78.000 € y el demandado 53.576,52 €, restando el importe de 148.683,04 €, por lo que se formalizó una escritura de préstamo hipotecario por un principal de 149.000 €, que dicho préstamo se ha pagado por mitad y a fecha 16 de octubre de 2018 quedan pendientes 45.351,91 €; que la demandante ha realizado los siguientes pagos con dinero privativo procedente de la herencia de su madre, 20.065,95 € el 30 de abril de 2015, 14.043,20 € el 4 de agosto de 2015, 18.000 € el 25 de febrero de 2009 y 6.000 € el 16 de septiembre de 2010; el total importe pagado por la demandante asciende a 158.808,87€, mientras que las aportaciones realizadas por el demandado ascienden a 76.276,24 €; que el 11 de mayo de 2018 se dictó sentencia número 12/2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia declarando el divorcio; las aportaciones realizadas en relación al préstamo hipotecario asciende a 34.832,44 € cada uno de ellos, por lo que los importes pagados por cada uno de ellos asciende a 193.641, 31 € y 111.108,68 €, lo que en relación con el precio de la compraventa supone un 63,54 y un 36,45% de participación; suplica, en primer lugar que se establezca y acuerde el porcentaje real que cada uno tiene sobre los inmuebles, correspondiendo a la demandante el 63,54% y al demandado el 36,45%; en segundo lugar se extingue al condominio sobre el inmueble, se declare su indivisibilidad y, en consecuencia, se ordene dividir la finca objeto de litigio pagando el demandado a la actora el importe a que asciende la cantidad total pagada por ella con dinero privativo; subsidiariamente, cesar en la situación y división en la que se encuentran los inmuebles para el caso de no pagar el demandado y comprar a la actora el porcentaje del que dispone sobre los inmuebles, y, teniendo en cuenta el carácter indivisible, se proceda a su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que fuera obtenido, deducidos los gastos, conforme al derecho que cada uno tiene sobre el inmueble en base al importe pagado por cada uno con dinero privativo a lo largo de dichos años; b) El demandado se opuso y alegó, en primer lugar, en disconformidad con la petición de que se alteren los porcentajes de participación que los litigantes tienen sobre los inmuebles de conformidad con el título de compraventa, 50% para cada una de ellos; en segundo lugar, no se opone a los importes que se detallan en la demanda como pagos realizados por cada uno de los litigantes a excepción de las amortizaciones del préstamo hipotecario que no fueron satisfechas por mitad sino principalmente por él, por lo que hay que distinguir entre pagos realizados por los cónyuges con dinero privativo al vendedor, pagos realizados por los cónyuges con motivo de la deuda hipotecaria, respecto a las que de un total de cuotas amortizadas hasta marzo del 2019 asciende a 65.032,79 €, el demandado ha realizado pagos por importe de 73.476,32 € y la demandante de 16.218,28 €, por lo que la diferencia inicial de 12.211,73 que la demandante había pagado de más en el momento de la firma de la escritura, queda minorado, por lo que si el importe de las amortizaciones hubiera sido atendido al 50%, correspondería a cada uno 32.516,39 por lo que tiene un exceso de 40.959,93 € frente a un defecto de 16.298,11 € por la demandante; en tercer lugar, no se opone al reconocimiento de los cuatro ingresos que por importe de 58.109,15 € ha realizado la demandante, por lo que, de conformidad con el cuadro que expone en el hecho cuarto, el importe pagado por la demandante asciende a 175.027,15 € y el del demandado a 149.752,56, por lo que existe una diferencia a favor de la demandante de 25.274,59 €; en quinto lugar, no se opone a la extinción del condominio sobre los tres inmuebles con un porcentaje de participación del 50%; por último, indica que no ha sido requerido previamente por la actora comunicando su decisión de poner fin al condominio, por lo que considera innecesario el haber instado una demanda cuando se muestra de acuerdo con su extinción y en el supuesto de que no se llegara a un acuerdo es cuando procedería el ejercicio judicial de la acción de división de cosa común; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara extinguido el condominio sobre los tres inmuebles de los que son cotitulares por mitades indivisas, se declara el carácter indivisible, se acuerda que se saquen a venta en pública subasta las fincas con la admisión de licitadores extraños, repartiéndose su precio por mitad entre los interesados, conforme a su participación en la comunidad y, finalmente, se desestiman las peticiones sobre alteración de los porcentajes del título de compraventa; la demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea dos motivos de apelación, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, defecto o falta de motivación. Analizamos cada uno de los motivos: (i) En relación a la invocación de errores del juzgador en los antecedentes de hecho y en la declaración de hechos probados por omitir hechos alegados por la parte y reconocidos de contrario que afectan a las aportaciones realizada por cada uno de ellos en relación al precio de la compraventa en un importe de 158.808,87 €, alega que, necesariamente, debía haberse recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia. Posteriormente, cita diversas sentencias que considera no se han aplicado y establece la doctrina de que si se acredita la procedencia del dinero por parte de un cónyuge sería irrelevante la titularidad formal del bien a nombre de otro, y que la doctrina del Tribunal Supremo que debe aplicarse es: 'la titularidad formal del bien es irrelevante siempre que se pruebe la procedencia privativa del dinero por parte de una de las partes, pudiendo modificarse la titularidad o cuotas de participación en el bien conforme al importe del dinero privativo aportado y probado en sede judicial'.

Revisado el procedimiento, las alegaciones de las partes y documental aportada, el tribunal considera, en relación a los supuestos errores u omisiones en los antecedentes de hecho, que no constituyen un motivo que justifica la interposición del recurso, pues, en los antecedentes, el juzgador de instancia se limita a una sucinta exposición de las pretensiones ejercitadas, no estando obligado a realizar una exposición del contenido de los escritos de demanda y contestación al constar en las actuaciones. El hecho de que el demandado en su escrito de contestación haya reconocido las aportaciones privativas realizadas por la actora en momento anterior a la compraventa, en la formalización de la escritura y en las cuatro aportaciones documentadas cuyo importe asciende a 158.808,97 €, no implica que necesariamente deba recogerse como hecho probado a tenor de la ratio decidendi de la sentencia que se fundamenta en la imposibilidad de modificación de los porcentajes de adquisición del condominio en un 50%, por lo que resultan irrelevante los importes satisfechos por cada uno de los condóminos.

También, debe tenerse en cuenta, a tenor de los datos fácticos de la demanda, que la vivienda se adquiere en el año 2008, días después de contraer matrimonio, rigiéndose por el régimen de separación de bienes, y que se divorciaron por sentencia de 11 de mayo de 2018, no constando en las actuaciones que la demandante haya comunicado al demandado su voluntad de extinguir el condominio, por lo que es necesario que las partes procedan a una liquidación de los pagos o aportaciones por ellos realizados en relación a la amortización del préstamo hipotecario desde el año 2008 a marzo del 2019, siendo una cuestión controvertida y de especial importancia para poder determinar en este procedimiento cuáles son los importes satisfechos por cada uno de los copropietarios y el resto pendiente de amortizar, al efecto de establecer el importe a reclamar por exceso de pago (acción esta no ejercitada). Sin embargo, esa cuestión no resulta controvertida en esta instancia pues la sentencia recurrida declara la imposibilidad de modificar el porcentaje de participación conforme al título de compraventa, que es del 50% cada uno de los litigantes, por lo que la estimación de la demanda es parcial, atendiendo a la voluntad manifestada de los litigantes de que se declare la extinción del condominio, aunque no con modificación de porcentaje, por lo que la decisión judicial se ajusta a los principios de congruencia y evita que las partes tengan que acudir a un nuevo procedimiento en que se ejercite la acción de división de cosa común de conformidad con los porcentajes establecidos en el título de compra.

Por tanto, resulta irrelevante en este procedimiento que no se establezca el importe exacto de las aportaciones realizadas por uno u otro, respecto a los que existe una partida controvertida, que es la imputación de la amortización del préstamo hipotecario en la que debe tenerse en cuenta el régimen o sistema de colaboración de ambos litigantes en el sostenimiento de los gastos familiares, por lo que no necesariamente debe acogerse la tesis de la actora en cuanto a la imputación de los pagos de amortización al 50% ni la del demandado en la que presenta unas aportaciones por importe de 73.476,32 € frente a los 16.218,28 € de la actora, si no se examina en conjunto cuál era el sistema de atención de los gastos familiares. Ello no implica que las partes, bien de forma extrajudicial o judicial, puedan establecer con exactitud las aportaciones realizadas por cada uno de ellos y establecer el exceso en favor de uno de ellos que, lógicamente, deberá ser compensado cuando se realice la venta del inmueble ya de forma privada o en subasta judicial.

La jurisprudencia citada por la parte actora no resulta de aplicación al caso, en primer lugar, la acción de extinción de condominio se plantea al poco tiempo de la disolución del matrimonio por divorcio, las aportaciones realizadas para la amortización del préstamo hipotecario mediante ingresos en una cuenta, se encuentran confundidas con aportaciones para gastos ordinarios y de sostenimiento de la familia, por lo que es necesario clarificar los importes realmente satisfechos por cada uno de los litigantes por ese concepto; en segundo lugar, no consta que haya existido un requerimiento previo en el que se comunique la voluntad de extinción de condominio, tampoco la comunicación de la liquidación que en este procedimiento se plantea, por lo que atendiendo a la forma en que se redacta el suplico de la demanda, en la que se pretende que declare la extinción y efectuada la venta del inmueble se pague a la actora el importe de las aportaciones por ella realizada o de acuerdo con el porcentaje por ella fijado que modifica el título de participación del 50% en el condominio, no es necesario que el tribunal se pronuncie sobre el importe total de las aportaciones realizadas por cada uno de los litigantes y en qué medida han liquidado las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario, por lo que procede su desestimación.

(ii) En relación al segundo motivo de apelación en el que se denuncia defecto de motivación en la sentencia, referida a omisiones en cuanto a las cantidades pagadas con dinero privativo, expone que conduce a la arbitrariedad, al no incorporar en la resolución que el importe de las aportaciones privativas asciende a 158.808,87 €.

El motivo se desestima, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, expone con precisión los presupuestos para el ejercicio de la acción de división de cosa común y, especialmente, a la incidencia de que el reparto del dinero obtenido por la venta se efectúe atendiendo a las cuotas de participación entre los interesados, sin que sea admisible la modificación del porcentaje por la circunstancia de que uno de los partícipes haya aportado mayor importe, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de orden familiar entre los litigantes, casados en 2008 y divorciados en 2018, por lo que debe tenerse en cuenta el sistema de reparto de los gastos ordinarios para determinar la efectiva aportación de cada uno de ellos en la amortización del préstamo hipotecario.

Por tanto, en modo alguno se aprecia la arbitrariedad que denuncian en el recurso; de conformidad con el artículo 218-2 de la LEC, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, tanto en los razonamientos fácticos como jurídicos, y es congruente con las pretensiones deducidas, pues el hecho de estimar la acción de división de cosa común sin modificación del porcentaje de participación del título, y no con modificación del porcentaje como pretende la actora, en nada afecta a la pretensión principal, admitida por el demandado, de poner fin a la indivisión.

Atendiendo a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimar el recurso, artículo 398-1 de la LEC, procede imponer a la demandante las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás normativa,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío .

2º.- Confirmamos la sentencia de 6 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

3º.- Se imponen las costas de esta instancia a la apelante, doña Rocío .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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