Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Melilla, Sección 5, Rec 256/2018 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Melilla

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 52001410052020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:105

Núm. Roj: SJPII 105:2020

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

MELILLA

SENTENCIA: 00011/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DEL MAR S/N, EDIF Vº CENTENARIO TORRE NORTE, 5º PLANTA

Teléfono: 952698976-952698974, Fax: 952698975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

Modelo: N04390

N.I.G.: 52001 41 1 2018 0001593

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2018

Procedimiento origen: /

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Tatiana

Procurador/a Sr/a. , CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a Sr/a. , YESICA DE LA CRUZ ARVELO ROSA

D/ña. Victoria, Raúl , Virtudes , Roberto , Romulo , María Luisa , CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS CABO TUERO, , , , , ANA HEREDIA MARTINEZ ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO (ORD) Nº256/2018

SENTENCIA Nº/20

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 17 de enero de 2020.

Vistos por D. Miguel Ángel García Gutiérrez, Magistrado-Juez de la UPAD del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOsobre declaración del dominio con fundamento en la prescripción adquisitiva, seguidos ante este Juzgado bajo el número 256 del año 2018, a instancia de DÑA. Tatiana , representada por la Procuradora Dña. Cristina Pilar Cobreros Rico y asistida por la Letrada Dña. Yesica de la Cruz Arvelo Rosa, contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA,representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla D. Antonio Cabo Tuero, y contra los coherederos D. Raúl, en rebeldía procesal, D. Luis Miguel, en rebeldía procesal, DÑA. Victoria, representada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y asistida por la Letrada Dña. Luz León García, DÑA. María Luisa, representada por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez y asistida por la Letrada Dña. Luz León García, y contra los herederos desconocidos e inciertos de DÑA. Virtudes, y de D. Romulo, y contra el Ministerio Fiscalen representación de los demandados que se encontraban en ignorado paradero, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Dña. Cristina Pilar Cobreros Rico, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare que por la que se declare que:

A) DOÑA Tatiana, ha adquirido por prescripción adquisitiva a su favor la finca sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), Finca Registral nº NUM004.

B) En consecuencia, DOÑA Tatiana es titular en pleno dominio de la finca descrita.

C) Como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita, y la inscripción del dominio de las mismas a favor de DOÑA Tatiana y, en su virtud, se condene a los codemandados:

- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

- A efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inmatriculación de las fincas objeto de la presente demanda y su inscripción a favor de DOÑA Tatiana.

- Al pago de las costas del presente proceso, en caso de oposición.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 31 de julio de 2018, se emplazó a los demandados para que contestase en el plazo de veinte días, efectuándose el emplazamiento por edictos a D. Roberto y D. Raúl y sus herederos desconocidos e inciertos tras las previas averiguaciones que resultaron procedentes.

Por la Ciudad Autónoma de Melilla se presentó escrito de contestación a la demanda en la que interesaba la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.

La representación de DÑA. Victoria y DÑA. María Luisa, se allanaron a la demanda solicitando la no imposición de costas.

Tercero.-Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2019 se señalaba el día y hora para la celebración de la audiencia previa, la cual se celebró el día 28 de octubre de 2019.

Cuarto.-En la fecha indicada se celebró la audiencia previa en la que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, se impugnaron documentos, y se fijaron los hechos controvertidos y admitidos.

Por la parte actora se propuso como medio de prueba la documental aportada. Por la Ciudad Autónoma de Melilla se propuso la documental aportada y el interrogatorio de las codemandadas allanadas.

Las codemandadas allanadas no propusieron prueba alguna.

Todas las pruebas fueron admitidas

Cuarto.-En fecha 13 de enero de 2020 se celebró el acto del juicio, a continuación las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Acción ejercitada. Cuestiones controvertidas.

1.1 Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción declarativa de dominio con fundamento en la prescripción adquisitiva ordinaria respecto de la sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), finca registral nº NUM004, la cual ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueña, desde fecha 9 de noviembre de 1998. En dicha fecha, ante el Notario DON MANUEL GARCIA DE FUENTES Y CHURRUCA, su madre Dña. Azucena otorgó testamento con número de protocolo tres mil trescientos ochenta y cinco, en el que legaba a su hija la citada vivienda con todos sus bienes muebles, habiendo fallecido su padre D. Maximiliano en fecha 17 de junio de 1993, y su madre Dña. Azucena en fecha 27 de abril de 2006. Actualmente en el Registro de la Propiedad de Melilla la titularidad de la citada finca recae sobre la Ciudad Autónoma de Melilla, titularidad del pleno dominio del 100% (la totalidad) de esta finca, en virtud de la escritura de compraventa otorgada en Melilla, ante el notario Don Pedro Antonio Lucena González, el 4 de julio de 2002, con número de protocolo 1.239, según consta en su inscripción 12ª, de fecha 30 de julio de 2002, al folio NUM005, Tomo NUM006, Libro NUM007.

La actora ha poseído la citada finca con justo título y de forma pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante más de 10 años, por lo que habría adquirido el dominio de la misma por prescripción adquisitiva de conformidad a lo previsto en el art. 1957 CC, debiéndose proceder a la inmatriculación de la misma con la correspondiente inscripción de dominio a favor de la actora por aplicación ineludible del art. 1957 CC.

Dicha acción se ha ejercitado contra quien figura en el Registro de la Propiedad como titular de la finca, y contra los llamados a la herencia de Dña. Azucena.

2.1 Frente a la acción anterior se opuso la Ciudad Autónoma de Melilla alegando la excepción de falta de legitimación ad causam, pues el testamento que sirve como fundamento a la pretensión de la parte actora no constituye título alguno que faculte para una acción judicial como la que aquí se ejercita, ni se acompaña justo título, ni se refiere a inmueble alguno, sino a una edificación construida sobre parcela propiedad actualmente de la Ciudad Autónoma de Melilla, edificación realizada de forma clandestina y sin licencia de obras, ni se ha llevado a cabo la división y adjudicación de la herencia. Señalaba además que la CAM nunca ha dejado de ejercer sus facultades dominicales sobre dichos terrenos, conforme se acredita con el certificado del Consejo de Gobierno de fecha 27.09.2002 que acordó el alta en el Inventario de Bienes de la finca registral NUM004, ni existe buena fe por parte de la demandada.

Finalmente, las representaciones de DÑA. Victoria y DÑA. María Luisa, se allanaron a la demanda, encontrándose en rebeldía, y o representados por el Ministerio Fiscal, los demás demandados.

Segundo.- Sobre la acción declarativa de dominio.

En relación con la acción declarativa de dominio, nuestra jurisprudencia, si bien diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del art. 348 CC, lo que puede explicarse por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida en multitud de sentencias de distintas épocas (23 de septiembre de 1.958, 14 de diciembre de 1.961, 6 de junio de 1.974, 22 de diciembre de 1.983, 11 de marzo de 1.993, 8 de noviembre de 1.994, 5 de febrero de 1.999, 26 de mayo de 2.000 y 15 de enero de 2.001), que para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio sobre un bien, y en su caso, cuando se ejercita la acción reivindicatoria, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el actor justifique cumplidamente el dominio de la cosa, bien por haberla adquirido originariamente, bien derivadamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el tradens, unido al modo ( artículo 609 del Código Civil) o traditiode la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro Derecho, real, fingida, instrumental, etc.., si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada probatio diabólica; por el contrario, no se estima preciso que acredite el actor su actual titularidad, la cual se presume a su favor, según el artículo 459 del Código Civil, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecer al actor o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.

2.- La adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS 14-5-74, 12-4-80).

Segundo.-Sobre la excepción de falta de legitimación activa.

Se alega por la representación de la Ciudad Autónoma de Melilla la excepción de falta de legitimación ad causamde la actora, en la medida que no se acompaña a la demanda justo título que le legite para ejercitar la acción, ni el testamente refiere a inmueble alguno, ni se ha llevado a cabo la división y adjudicación de la herencia.

En este sentido, procede indicar que la legitimatio ad causam, que en la vigente LEC se denomina simplemente legitimación, está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( arts. 10 y 11 LEC). Su valoración exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material ( AAP Badajoz de 4 de noviembre de 2004).

En el presente caso, la excepción ha de ser rechazada. En efecto, en el presente caso la acción declarativa ejercitada se fundamenta en la adquisición del dominio por usucapión, para lo cual se requiere únicamente de la posesión junto a determinados requisitos adicionales, constituyendo la cuestión de fondo a analizar si en realidad concurren los citados requisitos, para lo cual habrá que entrar en su análisis.

Respe cto a la ausencia de división y adjudicación de la herencia, debe recordarse que el Tribunal Supremo desde la sentencia de 8/4/1965 (e incluso en sentencias más antiguas, si se atiende a la cita de la STS de 7.2.1981) viene entendiendo que cualquiera de los condueños de una propiedad compartida (y en tal sentido se comporta la comunidad hereditaria) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, bien para ejercitarlos, bien para defenderlos, al entenderse que quien así actúa lo hace en beneficio del conjunto. De esta suerte, una eventual sentencia favorable aprovechará a todos, mientras que una sentencia perjudicial solo afectará al actor exclusivo. Hasta tal punto se han entendido así las cosas, que la jurisprudencia ni siquiera exige que en la demanda se invoque expresamente esa actuación en beneficio del conjunto (así lo recordaba la sentencia del TS 21.12.2006, con abundante cita jurisprudencial), si puede entenderse que su ejercicio es susceptible de beneficiar al condominio, a salvo, claro está, que se demuestre que se actúa de forma exclusiva, en beneficio exclusivo del actor ( SSTS 3.3.1998, 8.7.2011) o se cuente con la oposición del resto de copropietarios ( STS 14.5.2007). Y en el presente caso, la acción ejercitada lleva implícita la idea del beneficio para la comunidad.

Cuarto.- Requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada cuáles son los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión, señalando con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del año 2005 que ' la usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1941 Código civil y así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código civil , es decir que sólo se requerirá que la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.Con respecto a la usucapión extraordinaria, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 establece que es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión 'animus domini' y el tiempo de treinta años'.

Analicemos brevemente estos requisitos;

En cuanto al requisito de que la posesión sea ' en concepto de dueño', la jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, 7 febrero 1997), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' (S. 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S. 30 diciembre 1994)'. Según señala la STS de 24 de julio de 1.999 no existe ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse, pues lo que el artículo 448 del Código Civil establece es que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título ( Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1963). Asimismo la STS de 10 de febrero de 1.997, que a su vez cita otras muchas, argumenta que no existe presunción en favor de la posesión a título de dueño, y quien lo alega debe acreditarlo, así como que 'el poseedor no es mero detentador, precisándose un plus en la actividad de tenencia material, en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente en el tráfico como efectivos actor de dominio in nomine propio, para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo de querer o creer', aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( StS 19 junio de 1.984). En el mismo sentido, la STS de 10 de julio de 1.992 dice que ' la inversión del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico... los actos posesorios tolerados son indiferentes a la posesión como hechos con trascendencia jurídica'.

La prescripción se interrumpe natural o civilmente; naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año; civilmente, por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente, por el acto de conciliación, o por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño ( arts. 1.943 a 1.948 C.C).

Posesión pacífica implica ausencia de perturbaciones.

Por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997, y 17 de julio de 1999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991).

Quinto.- Valoración del caso.

5.1 En el presente caso, la parte actora pretende que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria (véanse hechos séptimo y noveno de la demanda), la finca sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), finca registral nº NUM004, pretensión que se ejercita frente a quien aparentemente consta como titular registral de la finca, y frente a los coherederos o llamados a la sucesión de Dña. Azucena.

Examinada la nota simple de la citada finca (Ac. 14), se observa que la descripción de la finca realizada por la actora no coincide exactamente con su descripción registral, que se refiere a 'terreno de labor', con una superficie de 95.000 m2, al sitio nombrado 'Barranco de la Muerte', y que se encuentra inscrita el 100% del pleno dominio en favor de la Ciudad Autónoma de Melilla en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 4 de julio de 2002.

Del tenor del informe de la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento (Ac. 60), que parece reconocer que la vivienda cuya declaración de dominio se solicita se ubica en la citada parcela registral, el contenido de la demanda, y la reclamación previa a la CAM (Ac. 7), se desprende que el objeto de lo pretendido en la demanda se refiere a una construcción de 307 m2 que ocupa una superficie de suelo de 133 m2 de la referida finca, construcción que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y que pertenecería a la demandante, y que el suelo donde aquella se ubica lo habría adquirido por prescripción adquisitiva.

El artículo 350 del Código Civil determina la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, al disponer que ' el propietario de un terreno es dueño de su superficie-vuelo- y de lo que está debajo de ella', por lo que la invasión del suelo ajeno se produciría no solamente por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta al igual que al subsuelo, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo, al tener proyección sobre las facultades dominicales. Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la actora ha adquirido por prescripción adquisitiva aquella porción de terrero (133 m2) de la finca registral nº NUM004, pretensión que se ejercita frente al actual titular registral (contra tabulas), y frente a los llamados a la herencia de Dña. Azucena.

5.2 Dispone el artículo 1.940 CC que ' para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley'fijando como plazo para la prescripción del dominio y demás derechos reales el de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, en ambos casos con buena fe y justo título.

Por su parte el artículo 1.959 CC exime de buena fe y justo título en el caso de posesión ininterrumpida durante treinta años.

La parte actora fundamenta su adquisición del dominio en la prescripción ordinaria alegando haber poseído la vivienda en virtud de justo título (testamento), y de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño desde el fallecimiento de su madre ocurrido el 27 de abril de 2006 (más de diez años). Analicemos sus requisitos:

5.3.1 Justo Título.

El justo título lo fundamenta la parte actora en el legado que en testamento de fecha 9 de noviembre de 1998, otorgó DOÑA Azucena en favor de su hija.

El art. 1952 caracteriza el justo título como aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, es decir, aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente, entre los que se encuentra la compraventa o la herencia (testamento).

Pero para que estos tengan eficacia traslativa de la propiedad, es necesario que quien transmite dispusiera también de un título jurídicamente válido, lo que no ocurre con DOÑA Azucena, pues no se acredita en virtud de qué título transfirió la propiedad, o cómo adquirió la misma, que además solo parece que pudiera referirse a la construcción o edificación (vuelo sobre la finca con las consecuencias previstas en el art. 350 C.C, según se ha expuesto), no al suelo (véase hecho quinto de la reclamación previa), por lo que la conclusión no puede ser otra que la de entender que, al menos respecto de la CAM como titular registral, NO existe justo título que legitime la prescripción ordinaria, sin perjuicio de que dicho título podría ser bastante en relación con los demás demandados (coherederos).

5.3.2 Buena fe

El artículo 433 del Código Civil señala que ' se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide', y, en su aspecto positivo, el artículo 1.950 del Código Civil señala que ' la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y, podía transmitir su dominio'.

Por tanto, la buena fe debe medirse en relación con el título, y se trata, en definitiva, de una creencia en la eficacia traslativa del título fundada en un error excusable.

En el presente caso, por la actora no solo no se acredita qué título tenía su causante, que además era su madre, sino que además se trata de una edificación que no se había ejecutado conforme a la legislación urbanística y técnica aplicable, no constando ni licencia de obras ni proyecto arquitectónico (informe de la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento (Ac. 60)), por lo que difícilmente puede hablarse de buena fe de la actora o su causante.

5.3.3 Posesión en concepto de dueño

La STS núm. 58/1997 de 7 febrero recuerda que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción. Asimismo, la STS de 3 junio 1993 recuerda que la posesión en concepto de dueño « ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño».

Desde esta perspectiva, la actora no aporta con la demanda ningún documento que refleje un acto inequívoco de dominio respecto de la finca en cuestión. En efecto, no existe pago de impuestos a la Ciudad Autónoma (que además es la titular registral), no consta la existencia de obras de conservación o mayor calado sobre la misma, y aunque está catastrada la finca, no se justifica que lo esté a nombre de la actora o sus causahabientes.

5.3.4 Pública, pacífica y no interrumpida.

No se cuestionan de forma expresa tales requisitos por la titular registral, si bien, debe tomarse en consideración que algunos demandados se encuentran en rebeldía procesal, por lo que la actora debe acreditar el debido cumplimiento de todos los requisitos de la institución.

A tal efecto, de la limitada documental presentada se desprende que la posesión ha sido pública, no acreditándose que no haya sido pacífica. No obstante, respecto del plazo, la prescripción la fundamenta la parte actora en su modalidad de ordinaria en el hecho noveno de la demanda en que ' ha quedado acreditado que la posesión de mi mandante ha sido PÚBLICA, PACÍFICA, ININTERRUMPIDA y A TÍTULO DE DUEÑO. Desde el fallecimiento de su madre ocurrido el 27 de abril de 2006.Puesno tiene origen en violencia de ninguna clase-durante más de 10 años de forma ininterrumpida, reúne por ello todas las condiciones exigidas legalmente para que se produzca la prescripción adquisitiva a su favor'). Sin embargo, examinados los documentos acompañados con la demanda, NO existe un solo documento del que se desprenda la citada posesión desde el año 2006 o antes de la demandante sobre la citada vivienda. Es más, en el encabezamiento de la demanda y en su DNI (Ac. 4), se hace constar un domicilio distinto de aquel que manifiesta estar poseyendo.

5.4 La conclusión de todo ello ha de ser la desestimación de la demanda.

Respecto de la titular registral, al haberse fundado en la prescripción adquisitiva ordinaria, sin que deba este juzgador extenderse a analizar si pudieran concurrir los requisitos de la prescripción extraordinaria por mor del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (en relación con un caso similar, SAP Baleares, Sec. 3.ª, 345/2019, de 18 de septiembre), y no concurrir los requisitos de justo título, buena fe, y posesión en concepto de dueño.

Y respecto del resto de coherederos, por no concurrir los requisitos de posesión en concepto de dueño e incluso el propio plazo de diez años establecido en la Ley.

En este contexto, debe tomarse en consideración que pese al allanamiento de dos de las demandadas, dicho allanamiento entraña perjuicio para tercero ( art. 21.1 LEC), por lo que igualmente ha de ser rechazado.

Sexto.- Costas

No ha lugar a la imposición de costas dada la existencia del allanamiento de dos de las demandadas y la falta de oposición por los que se encuentra en rebeldía.

Por el contrario, sí procede imponer las costas causadas a instancia de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de DÑA. Tatiana, contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA,representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla D. Antonio Cabo Tuero, y contra los coherederos D. Raúl, en rebeldía procesal, D. Luis Miguel, en rebeldía procesal, DÑA. Victoria, representada por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, DÑA. María Luisa, representada por la Procuradora Dña. Ana Heredia Martínez, contra los herederos desconocidos e inciertos de DÑA. Virtudes, y de D. Romulo, y contra el Ministerio Fiscal, y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la actora de las costas generadas a la Ciudad Autónoma de Melilla, sin que se realice especial pronunciamiento respecto de las restantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Llévese el original al Libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente 3402 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo .

EL MAGISTRADO-JUEZ

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