Última revisión
04/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Melilla, Sección 5, Rec 256/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Melilla
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 52001410052020100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:105
Núm. Roj: SJPII 105:2020
Encabezamiento
PLAZA DEL MAR S/N, EDIF Vº CENTENARIO TORRE NORTE, 5º PLANTA
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL, Tatiana
Procurador/a Sr/a. , CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a Sr/a. , YESICA DE LA CRUZ ARVELO ROSA
D/ña. Victoria, Raúl , Virtudes , Roberto , Romulo , María Luisa , CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA
Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS CABO TUERO, , , , , ANA HEREDIA MARTINEZ ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 17 de enero de 2020.
Vistos por D. Miguel Ángel García Gutiérrez, Magistrado-Juez de la UPAD del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, los presentes autos de
Antecedentes
A) DOÑA Tatiana, ha adquirido por prescripción adquisitiva a su favor la finca sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), Finca Registral nº NUM004.
B) En consecuencia, DOÑA Tatiana es titular en pleno dominio de la finca descrita.
C) Como consecuencia de la anterior declaración, debe ordenarse la inmatriculación de la finca descrita, y la inscripción del dominio de las mismas a favor de DOÑA Tatiana y, en su virtud, se condene a los codemandados:
- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
- A efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inmatriculación de las fincas objeto de la presente demanda y su inscripción a favor de DOÑA Tatiana.
- Al pago de las costas del presente proceso, en caso de oposición.
Por la Ciudad Autónoma de Melilla se presentó escrito de contestación a la demanda en la que interesaba la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
La representación de DÑA. Victoria y DÑA. María Luisa, se allanaron a la demanda solicitando la no imposición de costas.
Por la parte actora se propuso como medio de prueba la documental aportada. Por la Ciudad Autónoma de Melilla se propuso la documental aportada y el interrogatorio de las codemandadas allanadas.
Las codemandadas allanadas no propusieron prueba alguna.
Todas las pruebas fueron admitidas
Fundamentos
1.1 Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción declarativa de dominio con fundamento en la prescripción adquisitiva ordinaria respecto de la sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), finca registral nº NUM004, la cual ha venido poseyendo pacíficamente y a título de dueña, desde fecha 9 de noviembre de 1998. En dicha fecha, ante el Notario DON MANUEL GARCIA DE FUENTES Y CHURRUCA, su madre Dña. Azucena otorgó testamento con número de protocolo tres mil trescientos ochenta y cinco, en el que legaba a su hija la citada vivienda con todos sus bienes muebles, habiendo fallecido su padre D. Maximiliano en fecha 17 de junio de 1993, y su madre Dña. Azucena en fecha 27 de abril de 2006. Actualmente en el Registro de la Propiedad de Melilla la titularidad de la citada finca recae sobre la Ciudad Autónoma de Melilla, titularidad del pleno dominio del 100% (la totalidad) de esta finca, en virtud de la escritura de compraventa otorgada en Melilla, ante el notario Don Pedro Antonio Lucena González, el 4 de julio de 2002, con número de protocolo 1.239, según consta en su inscripción 12ª, de fecha 30 de julio de 2002, al folio NUM005, Tomo NUM006, Libro NUM007.
La actora ha poseído la citada finca con justo título y de forma pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante más de 10 años, por lo que habría adquirido el dominio de la misma por prescripción adquisitiva de conformidad a lo previsto en el art. 1957 CC, debiéndose proceder a la inmatriculación de la misma con la correspondiente inscripción de dominio a favor de la actora por aplicación ineludible del art. 1957 CC.
Dicha acción se ha ejercitado contra quien figura en el Registro de la Propiedad como titular de la finca, y contra los llamados a la herencia de Dña. Azucena.
2.1 Frente a la acción anterior se opuso la Ciudad Autónoma de Melilla alegando la excepción de falta de legitimación ad causam, pues el testamento que sirve como fundamento a la pretensión de la parte actora no constituye título alguno que faculte para una acción judicial como la que aquí se ejercita, ni se acompaña justo título, ni se refiere a inmueble alguno, sino a una edificación construida sobre parcela propiedad actualmente de la Ciudad Autónoma de Melilla, edificación realizada de forma clandestina y sin licencia de obras, ni se ha llevado a cabo la división y adjudicación de la herencia. Señalaba además que la CAM nunca ha dejado de ejercer sus facultades dominicales sobre dichos terrenos, conforme se acredita con el certificado del Consejo de Gobierno de fecha 27.09.2002 que acordó el alta en el Inventario de Bienes de la finca registral NUM004, ni existe buena fe por parte de la demandada.
Finalmente, las representaciones de DÑA. Victoria y DÑA. María Luisa, se allanaron a la demanda, encontrándose en rebeldía, y o representados por el Ministerio Fiscal, los demás demandados.
En relación con la acción declarativa de dominio, nuestra jurisprudencia, si bien diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del art. 348 CC, lo que puede explicarse por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida en multitud de sentencias de distintas épocas (23 de septiembre de 1.958, 14 de diciembre de 1.961, 6 de junio de 1.974, 22 de diciembre de 1.983, 11 de marzo de 1.993, 8 de noviembre de 1.994, 5 de febrero de 1.999, 26 de mayo de 2.000 y 15 de enero de 2.001), que para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio sobre un bien, y en su caso, cuando se ejercita la acción reivindicatoria, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el actor justifique cumplidamente el dominio de la cosa, bien por haberla adquirido originariamente, bien derivadamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el
2.- La adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS 14-5-74, 12-4-80).
Se alega por la representación de la Ciudad Autónoma de Melilla la excepción de falta de legitimación
En este sentido, procede indicar que la
En el presente caso, la excepción ha de ser rechazada. En efecto, en el presente caso la acción declarativa ejercitada se fundamenta en la adquisición del dominio por usucapión, para lo cual se requiere únicamente de la posesión junto a determinados requisitos adicionales, constituyendo la cuestión de fondo a analizar si en realidad concurren los citados requisitos, para lo cual habrá que entrar en su análisis.
Respe cto a la ausencia de división y adjudicación de la herencia, debe recordarse que el Tribunal Supremo desde la sentencia de 8/4/1965 (e incluso en sentencias más antiguas, si se atiende a la cita de la STS de 7.2.1981) viene entendiendo que cualquiera de los condueños de una propiedad compartida (y en tal sentido se comporta la comunidad hereditaria) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, bien para ejercitarlos, bien para defenderlos, al entenderse que quien así actúa lo hace en beneficio del conjunto. De esta suerte, una eventual sentencia favorable aprovechará a todos, mientras que una sentencia perjudicial solo afectará al actor exclusivo. Hasta tal punto se han entendido así las cosas, que la jurisprudencia ni siquiera exige que en la demanda se invoque expresamente esa actuación en beneficio del conjunto (así lo recordaba la sentencia del TS 21.12.2006, con abundante cita jurisprudencial), si puede entenderse que su ejercicio es susceptible de beneficiar al condominio, a salvo, claro está, que se demuestre que se actúa de forma exclusiva, en beneficio exclusivo del actor ( SSTS 3.3.1998, 8.7.2011) o se cuente con la oposición del resto de copropietarios ( STS 14.5.2007).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada cuáles son los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión, señalando con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del año 2005 que '
Analicemos brevemente estos requisitos;
En cuanto al requisito de que la posesión sea '
La prescripción se interrumpe natural o civilmente; naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año; civilmente, por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente, por el acto de conciliación, o por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño ( arts. 1.943 a 1.948 C.C).
Posesión pacífica implica ausencia de perturbaciones.
Por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997, y 17 de julio de 1999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991).
5.1 En el presente caso, la parte actora pretende que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria (véanse hechos séptimo y noveno de la demanda), la finca sita en CALLE000 número NUM000, 52003 en Melilla, con número de referencia catastral NUM001, con una superficie construida de 307 metros cuadrados (antes DIRECCION001, C/ DIRECCION000 nº NUM002 o NUM003 Melilla), finca registral nº NUM004, pretensión que se ejercita frente a quien aparentemente consta como titular registral de la finca, y frente a los coherederos o llamados a la sucesión de Dña. Azucena.
Examinada la nota simple de la citada finca (Ac. 14), se observa que la descripción de la finca realizada por la actora no coincide exactamente con su descripción registral, que se refiere a 'terreno de labor', con una superficie de 95.000 m2, al sitio nombrado 'Barranco de la Muerte', y que se encuentra inscrita el 100% del pleno dominio en favor de la Ciudad Autónoma de Melilla en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha 4 de julio de 2002.
Del tenor del informe de la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento (Ac. 60), que parece reconocer que la vivienda cuya declaración de dominio se solicita se ubica en la citada parcela registral, el contenido de la demanda, y la reclamación previa a la CAM (Ac. 7), se desprende que el objeto de lo pretendido en la demanda se refiere a una construcción de 307 m2 que ocupa una superficie de suelo de 133 m2 de la referida finca, construcción que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad y que pertenecería a la demandante, y que el suelo donde aquella se ubica lo habría adquirido por prescripción adquisitiva.
El artículo 350 del Código Civil determina la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, al disponer que '
5.2 Dispone el artículo 1.940 CC que '
Por su parte el artículo 1.959 CC exime de buena fe y justo título en el caso de posesión ininterrumpida durante treinta años.
La parte actora fundamenta su adquisición del dominio en la prescripción ordinaria alegando haber poseído la vivienda en virtud de justo título (testamento), y de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño desde el fallecimiento de su madre ocurrido el 27 de abril de 2006 (más de diez años). Analicemos sus requisitos:
5.3.1
El justo título lo fundamenta la parte actora en el legado que en testamento de fecha 9 de noviembre de 1998, otorgó DOÑA Azucena en favor de su hija.
El art. 1952 caracteriza el justo título como aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, es decir, aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente, entre los que se encuentra la compraventa o la herencia (testamento).
Pero para que estos tengan eficacia traslativa de la propiedad, es necesario que quien transmite dispusiera también de un título jurídicamente válido, lo que no ocurre con DOÑA Azucena, pues no se acredita en virtud de qué título transfirió la propiedad, o cómo adquirió la misma, que además solo parece que pudiera referirse a la construcción o edificación (vuelo sobre la finca con las consecuencias previstas en el art. 350 C.C, según se ha expuesto), no al suelo (véase hecho quinto de la reclamación previa), por lo que la conclusión no puede ser otra que la de entender que, al menos respecto de la CAM como titular registral, NO existe justo título que legitime la prescripción ordinaria, sin perjuicio de que dicho título podría ser bastante en relación con los demás demandados (coherederos).
5.3.2
El artículo 433 del Código Civil señala que '
Por tanto, la buena fe debe medirse en relación con el título, y se trata, en definitiva, de una creencia en la eficacia traslativa del título fundada en un error excusable.
En el presente caso, por la actora no solo no se acredita qué título tenía su causante, que además era su madre, sino que además se trata de una edificación que no se había ejecutado conforme a la legislación urbanística y técnica aplicable, no constando ni licencia de obras ni proyecto arquitectónico (informe de la Dirección General de la Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento (Ac. 60)), por lo que difícilmente puede hablarse de buena fe de la actora o su causante.
5.3.3
La STS núm. 58/1997 de 7 febrero recuerda que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción. Asimismo, la STS de 3 junio 1993 recuerda que la posesión en concepto de dueño «
Desde esta perspectiva, la actora no aporta con la demanda ningún documento que refleje un acto inequívoco de dominio respecto de la finca en cuestión. En efecto, no existe pago de impuestos a la Ciudad Autónoma (que además es la titular registral), no consta la existencia de obras de conservación o mayor calado sobre la misma, y aunque está catastrada la finca, no se justifica que lo esté a nombre de la actora o sus causahabientes.
5.3.4 Pública, pacífica y no interrumpida.
No se cuestionan de forma expresa tales requisitos por la titular registral, si bien, debe tomarse en consideración que algunos demandados se encuentran en rebeldía procesal, por lo que la actora debe acreditar el debido cumplimiento de todos los requisitos de la institución.
A tal efecto, de la limitada documental presentada se desprende que la posesión ha sido pública, no acreditándose que no haya sido pacífica. No obstante, respecto del plazo, la prescripción la fundamenta la parte actora en su modalidad de ordinaria en el hecho noveno de la demanda en que '
5.4 La conclusión de todo ello ha de ser la desestimación de la demanda.
Respecto de la titular registral, al haberse fundado en la prescripción adquisitiva ordinaria, sin que deba este juzgador extenderse a analizar si pudieran concurrir los requisitos de la prescripción extraordinaria por mor del principio de congruencia de las resoluciones judiciales (en relación con un caso similar, SAP Baleares, Sec. 3.ª, 345/2019, de 18 de septiembre), y no concurrir los requisitos de justo título, buena fe, y posesión en concepto de dueño.
Y respecto del resto de coherederos, por no concurrir los requisitos de posesión en concepto de dueño e incluso el propio plazo de diez años establecido en la Ley.
En este contexto, debe tomarse en consideración que pese al allanamiento de dos de las demandadas, dicho allanamiento entraña perjuicio para tercero ( art. 21.1 LEC), por lo que igualmente ha de ser rechazado.
No ha lugar a la imposición de costas dada la existencia del allanamiento de dos de las demandadas y la falta de oposición por los que se encuentra en rebeldía.
Por el contrario, sí procede imponer las costas causadas a instancia de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Llévese el original al Libro de sentencias.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente 3402 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
