Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 200/2020 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 03014370052021100010
Núm. Ecli: ES:APA:2021:53
Núm. Roj: SAP A 53:2021
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 200/2020
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a trece de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante SAUMAN INVERSIONES, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Salvador Miguel Ferrando Pérez, y como apelada e impugnante la parte demandada Narciso, representada por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira con la dirección de la Letrada Dª. Carolina Ripoll Ruiz.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
La demandante SAUMAN INVERSIONES S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por los siguientes motivos:
- Incongruencia omisiva en cuanto la Sentencia de Instancia ignoraba por completo la cuestión planteada del alegado incumplimiento de la buena fe en el ejercicio de los derechos por parte del arrendatario, pues había retirado del inmueble elementos que no podían ser aprovechados de nuevo por él y que suponían una destrucción inútil de riqueza en perjuicio del arrendador y del nuevo comprador del local, lo que había una cuestión planteada en la litis y objeto de abundante material probatorio; siendo además que existían daños como la supresión por el arrendatario de la caseta de gas construida en la terraza y la inutilización del cableado de las instalaciones de luz exteriores mediante su corte y masillado, cuya autoría había sido reconocida expresamente por el demandado en su escrito de contestación.
- Falta de exhaustividad y motivación suficiente de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 1 y 2 LEC, por los mismos argumentos que en el punto anterior.
- Omisiones y error en la valoración de los medios probatorios propuestos y practicados, en concreto del Proyecto, memoria y planos completos de la instalación eléctrica presentado por el demandado de la Consellería de Industria, actas notariales de presencia, y testifical de los Sres. Roman, Rubén y Cecilia, habiéndose alcanzado en la sentencia una valoración ilógica de la prueba.
- Inaplicación del art. 7 C.c. invocado en relación con la necesidad de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.
- Condena en costas.
El demandado D. Narciso se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario alegando lo siguiente:
- En cuanto a la incongruencia, falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, que la cuestión de la mala fe en el ejercicio de los derechos por parte del arrendatario al haber retirado elementos que no podían ser aprovechados de nuevo por él, no había sido argumentada como tal en el escrito de demanda, ni tampoco se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa.
- En cuanto a la valoración de la prueba, que no se había acreditado ninguna supresión, menoscabo, perjuicio, daño o retirada ilícita en el local objeto del arriendo por parte del arrendatario en contra de lo estipulado en el contrato o del principio de buena fe que rige cualquier operación contractual, habiéndose valorado correctamente la prueba practicada en su conjunto, y que la recurrente pretendía imponer al juzgador una valoración de prueba conforme a sus intereses.
El apelado impugnó además la sentencia dictada, por error en la valoración de la prueba, incongruencia, e infracción de los artículos 326, 216 y 136 LEC, así como del art. 1100 Código Civil, en relación con la aplicación de la condena de pago de los intereses sobre la cantidad a compensar de la fianza, al no haber tenido en cuenta el juzgador que la fianza estaba en poder de la actora, que no había procedido a su devolución desde la finalización del contrato de arrendamiento, siendo además que la demandante no había solicitado condena en pago de intereses sobre dicha cuantía cuando solicitó la compensación. La demandante, por su parte, se opuso a dicha impugnación.
En relación con dicha incongruencia, desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982, 172/1994, 222/1994, 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 se puede decir que:
-La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
-Sin embargo, los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.
-Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.
-No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.
-Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.
En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011: ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la-causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).
Como ha recogido con reiteración esta Sección Quinta, en definitiva, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia, no es acogible la crítica jurídica contenida en el recurso, porque la incongruencia no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo, se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).
En el presente caso, no existe incongruencia alguna en la sentencia dictada, pues nada se indicó en el escrito de demanda sobre la supuesta mala fe del arrendatario al haber retirado elementos que no podían ser aprovechados de nuevo por él, no fijándose éste como hecho controvertido en la audiencia previa. La única referencia que se realiza en relación con esta cuestión se contiene de manera genérica en el punto XIII de la fundamentación jurídica, en la que se hace constar lo siguiente: '
No puede considerarse, por tanto, que exista incongruencia alguna en la sentencia dictada al no haber resuelto sobre la cuestión que se menciona por la apelante, habida cuenta de que la juzgadora se ha pronunciado sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en relación con los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda interpuesta. Y, efectivamente, como indica la apelada, al citar la regulación aplicable, recoge la sentencia lo dispuesto en el art. 1258 C.C. que recoge la obligación de los contratantes de cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias conformes a la buena fe.
En cuanto al reconocimiento por el arrendatario de la supresión de la caseta de gas construida en la terraza y la inutilización del cableado de las instalaciones de luz exteriores mediante su corte y masillado, no resulta incongruente que la juzgadora no los haya considerado daños imputables al demandado y susceptibles de ser indemnizados, habida cuenta de que, pese de tratarse de actuaciones acreditadas, expresamente considera que la instalación eléctrica está vinculada a la actividad y no al inmueble, y que en ambos casos se trata de mejoras consistentes en elementos desmontables que el arrendatario no tenía obligación de dejar en la propiedad, no constando acreditado que con su retirada se causare daño alguno al arrendador.
Debe desestimarse, por tanto, este primer motivo de impugnación alegado.
Al respecto, debe señalarse que la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que ' como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especificado que
Como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, no existe falta de exhaustividad ni motivación alguna de la sentencia recurrida, que ha resuelto todos y cada uno de los pedimentos de la demanda en función a la acción ejercitada, causa de pedir, y fundamentación jurídica expuesta en la demanda. Debe desestimarse igualmente este segundo motivo de apelación.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 12 de julio de 2002, 15 de noviembre de 2006, 12 de febrero de 2009 y 10 de junio de 2010 ha señalado que la heterointegración de los contratos con la buena fe se encuentra estrechamente ligada a la protección de la confianza debida recíprocamente por los contratantes, lo que exige de parte de los mismos un comportamiento correcto, coherente, justo, honrado y leal, de cumplimiento de reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, etc., de modo que se pueda dar al contrato cumplida efectividad en orden al fin propuesto.
La STS de 20 de febrero de 1988 había establecido que la ejecución de un contrato con infracción al deber general de ejecutarlo de buena fe, constituye un incumplimiento contractual que, como tal y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC, autoriza la resolución del mismo por parte del contratante diligente. Y en Sentencia de 17 de enero de 1986 señala expresamente que '
Pero en el presente caso, como ya se ha señalado, nada se concretó en la demanda en relación con la infracción de los principios generales de buena fe por parte de la demandada, ni se indicaron las actuaciones que pudieran haber sido realizadas de mala fe, por simple intención de perjudicar a la arrendataria o al comprador, con lo que no pueden ser acogidas las alegaciones realizadas por la apelante en relación con la responsabilidad que se imputa al arrendatario al haber retirado elementos que no podían ser aprovechados de nuevo por él, cuestión planteada
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: '
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Así, examinando la prueba practica no puede llegarse a una conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia, habida cuenta de que, analizados los supuestos desperfectos incluidos en el informe pericial de D. Secundino y D. Carlos Manuel, se aprecia, en cuanto a la instalación eléctrica del interior del local, que el cuadro eléctrico de mando y protección se encuentra vinculado a la actividad para la que se obtuvo la licencia, y no al inmueble arrendado, que se entregó al arrendatario vacuo y sin equipamiento, con lo que su retirada o sustitución no puede dar lugar a perjuicio alguno al propietario del inmueble. En cuanto a la eliminación de luminarias existentes en el exterior del local, se trata, como se afirma en la sentencia dictada, de elementos desmontables y no de obras de primera instalación necesarias para el desarrollo de la actividad, por lo que nada impedía su retirada. Y, finalmente, en cuanto a la caseta de botellas de gas butano, se trata de una construcción realizada por el arrendatario, que según la testifical practicada, podía ser utilizado temporalmente por la testigo Sra. Florencia, durante la vigencia del contrato de alquiler, sin que su retirada haya supuesto daño alguno al arrendador.
Todo ello, unido al acta de presencia redactada por el notario D. Juan María, de fecha 14 de noviembre de 2016, en la que se puede comprobar la existencia de dos cuadros eléctricos, y que todas las estancias del local disponían de luz, y a que no consta que el arrendador hiciera manifestación alguna al respecto de la existencia de daños cuando tomó posesión del inmueble, sino tres meses después, pese a tratarse de defectos evidentes que pudieran haber sido detectados fácilmente, hace que deba confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que el resultado de las pruebas que según la apelante no fueron tomadas en consideración lleve a una conclusión distinta de la hasta ahora expuesta.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SAUMAN INVERSIONES S.L., y estimando la impugnación realizada por el demandado D. Narciso de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, recaída en el juicio Ordinario núm. 609/17, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia,
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
