Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 399/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100024
Núm. Ecli: ES:APB:2021:494
Núm. Roj: SAP B 494:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120178021395
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo, Rosendo
Procurador/a: JAUME GASSO I ESPINA, JAUME GASSO I ESPINA
Abogado/a: MÍRIAM HERNÁNDEZ MOJENA
Parte recurrida: Secundino, Estela
Procurador/a: MIGUEL AVILA JARRIN
Abogado/a: CARLOS LUGO VILLACAMPA
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 18 de enero de 2021
Antecedentes
Las costas se imponen a la parte demandada.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2021.
Se designó ponente a la Magistrada D. Asunción Claret Castany.
Fundamentos
Frente a la misma se alzan los recurrentes interesando la revocación en base a: vulneración del principio de congruencia e incongruencia omisiva del art. 218.1 y 469.1. 2º LEC; falta de motivación de la resolución en base al art. 218.1 y 469.1.2º LEC; error en la valoración de la prueba de lo que resulta la integra estimación de la demanda , y error en la imposición de las costas y en consecuencia que deba ser estimada la demanda en su totalidad y condenar a los demandados a pagar la suma de 32.000e mas intereses en los términos que constan en autos.
Centrados así los motivos de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Ciertamente, recuerda la STS de 12/2/2014: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio)'.
'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Según dice la STS de 14 de marzo de 2011, nº 176/2011: 'Para agotar la repuesta al motivo ha de precisarse que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento.
A) Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001). Por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001).
B) Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre).
C) La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación -entre ellas las relativas a la instalación del aire acondicionado e infraestructuras de comunicaciones- ratifica en términos generales la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, en donde puede verse implícita la desestimación de las reclamaciones a que se refiere el motivo, ya que el juez de primera instancia denegó estos conceptos por entender acreditado que habían quedado fuera del proyecto.'
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Por lo que se refiere a la motivación propiamente dicha, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015, entre otras: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.'
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto la sentencia recurrida cumple los estándares de motivación suficientes, al expresar éstos, con la debida claridad y precisión la razón de la desestimación de la petición de devolución de las arras penitenciales duplicadas por los compradores a los vendedores, cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de su valoración probatoria y conclusiones alcanzadas en la misma como resulta del desarrollo de sus motivos, lo que se analizara a continuación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 dice lo siguiente:
'En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 (Recurso de casación 946/2005), que cita la de 20 de mayo de 2004, que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que 'ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454', señalando también la antedicha Sentencia que 'las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986')'. En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993, 'el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo'.'.
Dicha STS, junto con otras, es citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2014 ( STS: 485/2014) que dice lo siguiente:
'Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento.
El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas. Cuyas arras de desistimiento o penitenciales son las únicas que contempla el Código civil y que, si bien se plantean dudas a veces sobre si son tales, no las hay en el presente caso en que las partes lo han hecho constar explícitamente en el contrato'
Señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '
Sentado lo anterior en cuanto a la valoración de la prueba cabe también destacar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).
El eje del motivo pivota en el error de la valoración de la prueba en cuanto a que las omisiones provocan un error en la valoración de la prueba contrario a la sana critica en especial documental y desarrollo del contrato y por las omisiones en el debate judicial que provocan en síntesis un error valorativo y contrario a la sana critica.
En el caso de autos, siendo incuestionable que se firmo un contrato privado de compraventa con pacto de arras penitenciales habiéndose entregado por los compradores la suma de 16.000e en el momento de su perfección, del reexamen de la prueba practicada realizado por este Tribunal tanto de la documental incorporada como tras el visionado del acto del juicio no podemos si no ratificar las conclusiones alcanzadas por la juez a quo al no advertirse error o ilógica valoración de la prueba practicada o contraria a la sana critica, si no por el contrario valoración conjunta y ponderada y adecuada con arreglo a la sana critica de toda la prueba practicada en la instancia tanto documental como testifical practicada en especial a tenor de la declaración del Sr. Dimas que fue el legal representante de la inmobiliaria que intermedió en la operación de autos . No pueden acogerse ninguna de alegaciones de los recurrentes a fin de desvirtuar el resultado probatorio en los términos fijados por el juez a quo a tenor de una valoración conjunta, objetiva y racional de la prueba practicada. Puesto que lo trascendental para dilucidar si concurrió incumplimiento de las condiciones de venta por parte de los vendedores a fin de justificar la resolución operada por los compradores en fecha 11 de abril de 2017 era determinar si en la fecha estipulada inter partes para elevar a publico el contrato privado- 30 de abril de 2017- los vendedores se hallaban en disposición de hacer la entrega de la finca en los términos pactados, esto es la entrega del objeto que lo era la finca en su totalidad como unidad y libre de cargas o arrendamientos. Y la prueba valorada en su conjunto, documental y testifical, nos lleva a concluir en los términos que hace la juez a quo. Y lo cierto y aseverado de la prueba de autos es que si bien hubo un problema en cuanto la finca se hallaba dividida en propiedad horizontal y así se reflejaba en el Registro de la Propiedad e integrada por tres fincas, y no solo la detallada en el contrato privado con pacto de arras la registral nº NUM002 que era la única que a dicha fecha constaba como titularidad de los vendedores, que era la planta baja de superficie 78,93m2, lo cierto también y acreditado de la prueba practicada valorada en su conjunto, es que cuando se puso de manifiesto el problema al solicitar los compradores los servicios de un técnico para el tema del certificado energético y cedula de habitabilidad poniéndose de manifiesto que la única referencia registral recogida en el contrato privado de 13-12-2016 -nº NUM002-lo era de un departamento pero no de los tres que integraba la total finca de unos 262m2, con la diferencia de metraje al respecto, al igual que para la tasación por el banco de la finca, los compradores estuvieron siempre informados de todas las gestiones llevadas a cabo por la propiedad a fin de dar solución al tema que había pasado inadvertido por constar la total finca con una sola referencia catastral, a través de la agencia de intermediación, realizando los vendedores todas las gestiones oportunas para inscribir las otras dos fincas en que se había dividido la total finca a su nombre, tras la escritura de adición de la herencia, y que fueron adquiridas a titulo de herencia por los demandados de su madre, logrando a la fecha en que fueron citados por los compradores en la Notaria el 28 de abril de 2017 -si bien estos ya habían resuelto el contrato y pretendían la devolución de las arras duplicadas, cuando además la fecha estipulada para escriturar por las partes en contrato privado era el 30 de abril-, haber llevado a buen fin las mismas y constar la totalidad de las 3 fincas adquiridas a titulo de herencia que la integraban a su nombre inscritas. Siendo que el problema no constatado ab initio en cuanto la finca se integraba por los tres inmuebles a nivel registral, pero los vendedores siempre tuvieron por objeto vender la finca como un todo esto es la totalidad de la casa como ratificó de modo tajante el testigo que intermedió en la venta, quien además añadió que la finca se visito en tres ocasiones por los compradores con acceso a toda la misma y presencia del inquilino,manteniendo informados a los compradores de todo el proceso y gestiones si bien estos decidieron resolver el contrato el 10 y 11 de abril según comunicaciones cursadas a inmobiliaria y vendedores. En realidad a nivel del catastro así constaba como una única finca, con nº NUM001, a diferencia del R.P, llevando a cabo antes del otorgamiento de la fecha de la escritura publica pactada en el contrato privado los tramites oportunos para tener a su nombre los tres inmuebles en que se dividió la finca a nivel horizontal y así lo tenían resuelto en la fecha pactada para escriturar si bien los compradores solicitaron la devolución de las arras. Y en cuanto a que la finca se hallaba arrendada con inquilino habiéndose estipulado se entregaría libre de cargas y ocupantes la prueba también justifica de modo cierto que de un lado los compradores visitaron en alguna ocasión la finca en presencia del inquilino y de otro que se puso fin al arriendo por la propiedad, pagando a tal fin al inquilino para poner fin al arriendo, hallándose en la fecha pactada para elevar a publico libre de inquilinos. No solo lo asevera y justifica la prueba testifical, en especial del intermediario que declaró como testigo en el acto del juicio dando explicaciones del todo punto detalladas y pormenorizadas de todo lo acontecido en la operación en la que intermediaron, sino que lo recoge la documental incorporada a los autos. Siendo también acreditado que la intención de los vendedores siempre fue para la venta de la finca en su totalidad habiendo llevado a cabo con éxito cuantas gestiones se precisaban para el buen fin de la operación en la fecha estipulada para escriturar en las condiciones pactadas. E inclusive como reconoció el testigo que medio en la operación y resulta de la documental incorporada, en especial del Acta Notarial de Manifestaciones y presencia de 28 de abril de 2017, que los vendedores propusieron una ampliación del plazo para la fecha de elevar a publico la operación, no siendo aceptado por los compradores quienes en fecha 11 de abril de 2017 decidieron resolver el contrato privado por perdida de la confianza si bien recogiendo en dicho comunicado resolutorio los compradores la comunicación a través del comercial de la agencia de las gestiones llevadas a cabo por la propiedad en cuanto a la adición de la herencia y posterior inscripción a su nombre en el registro a principios del mes de marzo lo que corrobora el testigo cuando declara de modo tajante y terminante que siempre los compradores estuvieron informados de todo a pesar de lo cual decidieron resolver el contrato, si bien los vendedores les propusieron ampliar la fecha para elevar el contrato a publico que no aceptaron.
No consta tampoco que los compradores requiriesen a la propiedad para que justificaren las gestiones llevadas a cabo para el buen fin de la operación antes de la fecha estipulada para llevar a cabo la escritura por todo el 30 de abril de 2017 ni cuando remitieron el burofax resolutorio el 11 de abril de 2014, ni consta acreditado requiriesen nunca a la propiedad en términos que se clarificara la titularidad sobre toda la finca mediante anexo, adenda o ampliación. Lo importante y esencial es que los demandados tras los problemas creados y constatados en torno a la titularidad de la total finca que surgieron al hallarse dividida la finca en propiedad horizontal a nivel registral hicieron cuantas gestiones eran necesarias para que la total finca constare a su nombre y solucionaron antes de la fecha estipulada para elevar el contrato privado a publico la divergencia creada a nivel registral en cuanto a la titularidad de toda la finca dividida a nivel horizontal en tres fincas independientes, informando la inmobiliaria a los compradores de todo el proceso a llevar a cabo para solucionar el problema, tal y como lo aseveró de modo contundente el testigo. Ninguna mala fe se puede imputar a los vendedores aun la situación creada por la discrepancia de la titularidad a nivel registral de la finca respecto a la del catastro,con la consiguiente divergencia de metros de la finca,visto que su postura fue siempre la de vender la finca como un todo o cuerpo cierto, y así lo revelan los actos llevados a cabo tras la firma del contrato privado, siendo que así fue exhibida la casa a los compradores quienes la visitaron como dijo el API hasta en 3 ocasiones, y por ello hicieron cuantos actos se precisaban para la inscripción de la misma a su nombre antes de la fecha estipulada, realizando la escritura de adición de herencia sobre las fincas ante Notario y se presenta en el Registro de la Propiedad el 12 de abril que lo inscribe el 26 de abril, y libre de cargas, habiendo comparecido ante el Notario a la fecha requerida por los compradores el 28 de abril que querían la devolución de las arras con el firme propósito de otorgar la oportuna escritura de venta. Los vendedores siempre tuvieron la firme voluntad de vender la total finca a los compradores y solucionaron antes de la fecha pactada por las partes en el contrato privado los problemas surgidos para inscribir la titularidad registral de la total finca a su nombre e integrada por las registrales nº NUM002, NUM003 y NUM004, realizando las oportunas gestiones antes de la fecha estipulada para elevar a publico el contrato y hallándose la total finca escriturada a su nombre en dicha fecha, siendo los compradores quienes ante la situación creada y por la desconfianza generada deciden de modo voluntario y unilateral desligarse de la operación el 11 de abril, antes de esperar al 30 de abril de 2017.Y todo ello con independencia de la devolución de honorarios que realizó la intermediaria a favor de los compradores en fecha 10 de abril de importe 9500e como cantidad entregada por la gestión de la venta, y al margen del contrato de arras suscrito.
Por ello hemos de concluir que a tenor de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada que no hubo incumplimiento alguno imputable y por parte de los vendedores a fin de llevar a termino la operación en los términos pactados por las partes en el contrato privado de compraventa con pacto de arras vendiendo la finca como un cuerpo único, y libre de inquilinos, solucionando los problemas ocasionados a nivel del registro antes de la fecha estipulada por las partes para elevar a publico el contrato; ni desde luego hubo mala fe ninguna por su parte, y por ende la improcedencia de la devolución de las arras en los términos solicitada; puesto que en realidad los compradores decidieron desistir de la operación o resolvieron la misma, y lo hicieron de modo anticipado, antes de la fecha en que los vendedores tenían que entregar la finca en las condiciones pactadas, al contrario que los vendedores que siempre quisieron vender la totalidad de la finca hallándose en condiciones de hacerlo a la fecha estipulada para la elevación a publico la escritura en las condiciones pactadas tras haber solucionado los problemas registrales por la división horizontal por departamentos hallándose las tres fincas escrituradas a su nombre en la fecha pactada en el contrato privado suscrito el 13-12-2016 para elevar a publico; habiendo propuesto inclusive la parte vendedora una ampliación del plazo para la compra- pues dijo también el testigo que la compra requería de hipoteca y al no hallarse a nombre de los vendedores a la fecha de la tasación tras las arras los departamentos no se podía obtener la financiación. Tampoco se hace mención a la falta de financiación en el burofax resolutorio ni desde luego se solicita por los compradores una demora en el plazo en ningún momento a tal fin, pues los compradores son quienes solicitan deshacer la operación con devolución de las arras entregadas el 11 de abril de 2017, antes de llegar la fecha pactada para escriturar.
Por todo lo expuesto no siendo imputable a los vendedores un incumplimiento de sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de compraventa privado con pacto de arras a la fecha estipulada en el mismo contrato de compraventa privado con pacto de arras para otorgar la escritura publica, ni justificado mala fe o contravención de la buena fe a tenor de los actos desplegados para el cumplimiento de sus obligaciones en las condiciones pactadas, a tenor de una valoración conjunta y ponderada de la prueba, el motivo debe perecer.
El motivo debe ser desestimado. Pues se ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta, siendo de aplicación el principio del vencimiento objetivo que proclama el art.394LEC y no concurre ningún supuesto legal para la mitigación del principio general del vencimiento objetivo ya fueren dudas fácticas serias, a tenor de la prueba practicada analizada y ello con independencia de que tras la situación creada por no constar las tres fincas en que se hallaba dividida la total finca inscrita a nombre de los vendedores a la fecha del contrato de arras ello haya supuesto la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso si no la mera constatación de dicha situación compleja creada por la falta de titularidad si bien solucionada por los vendedores a la fecha estipulada para elevar a publico el contrato; sin que la postura adoptada de forma libre y voluntaria por los compradores ante la situación creada pero solucionada antes de la fecha estipulada para elevar a publico el contrato pueda conllevar la concurrencia de dudas fácticas a tenor de lo detallado y corroborado de modo contundente por la prueba practicada, ni mucho dudas menos jurídicas. Pues todo lo contrario la prueba practicada en la instancia asevera de modo rotundo y tajante y meridiano que ningún incumplimiento de las obligaciones de los vendedores concurrió en el supuesto de autos antes al contrario tras los problemas surgidos por la discordancia registral en relación al objeto o cuerpo de la venta dada su división horizontal y discrepancia a nivel del catastro, fiel cumplimiento de las mismas a la fecha estipulada para el otorgamiento de la escritura publica, vistos los términos antes detallados.
Por todo ello perece el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo y Dña. Consuelo contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet en el juicio ordinario nº 358/2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

