Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 816/2020 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100002
Núm. Ecli: ES:APM:2021:494
Núm. Roj: SAP M 494:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1233/2017
PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1233/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante, HITO MASTER DAP, S.L., representada por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, y de otra, como parte apelada ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representada por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
'a) Se declare la nulidad de los contratos de renting suscritos entre mi mandante y la demandada con fechas 17.09.2015 y 21.10.2015. Decretándose como consecuencia de ello la siguiente obligación recíproca, la devolución por parte de mi principal de los vehículos arrendados al arrendador mientras que éste deberá devolver a mi mandante la totalidad de las cuotas mensuales abonadas desde el principio de la relación contractual hasta que se produzca la citada declaración de nulidad.
b) Subsidiariamente, en caso de no estimar la nulidad instada con carácter principal, se declare la resolución contractual de los citados contratos, y la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, condenándole a indemnizar al actor, en concepto de daños y perjuicios causados por las contrataciones referidas, el 50% de las cantidades abonadas en concepto de cuota mensual hasta el momento de la efectiva resolución contractual, por entender que tales pagos lo han sido para el arrendamiento de unos vehículos en unas condiciones aseguraticias inaceptables y bajo unas condiciones contractuales inadmisibles y no aceptadas, y ello sin penalización alguna a favor del arrendador.
c) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Alcobendas, a 5 de octubre de 2017.'
La sentencia desestima la acción principal de nulidad en relación con sendos contratos de renting de los vehículos VOLVO XC90 5P 2G TODOTERRENO 2-0 D5 AWD y MERCEDES CLASE A 5 p 3G berlina, de fecha 17 de septiembre y 21 de octubre de 2015 por vicio de consentimiento por error esencial sobre el precio, al recibir una defectuosa información sobre su naturaleza y características.
Se desestima igualmente la acción subsidiaria de resolución contractual, conforme a lo regulado en el art. 1.124 del Código Civil, por responsabilidad contractual, en relación con en los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, lo que permite exigir una indemnización por parte de la actora por los daños y perjuicios causados con esta operación, por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada.
Con fecha 17.09.2015 la demandante suscribió con 'ARVAL SERVICE LEASE, S.A.' un contrato de renting sobre un vehículo modelo VOLVO XC90 5P 2G TODOTERRENO 2-0 D5 AWD. El citado contrato señalado con el número NUM000 se corresponde con una oferta previa de la misma fecha que precede al contrato suscrito. Por el citado contrato se recibió un vehículo de las características contratadas por plazo de 48 meses y un precio de renta mensual de 1.304,38 euros incluido el IVA al tipo del 21%. Con posterioridad y más concretamente con fecha 21.10.2015 se suscribió con 'ARVAL SERVICE LEASE, S.A.' un segundo contrato de renting sobre un vehículo modelo MERCEDES CLASE A 5 p 3G berlina, similar al anterior. El citado contrato señalado con el número NUM001 se corresponde de igual forma con una oferta previa de la misma fecha que precede al contrato suscrito. Por el citado se recibió un vehículo de las características contratadas por plazo de 48 meses y un precio mensual de 562,04 euros, incluido el IVA al 21%. 2015. La renta se conforme con el precio del arrendamiento, la prima del seguro y precio inicial del servicio 'protección total'.,
En los contratos en la cláusula 12ªse incluye la siguiente previsión:
'el
En el mes de marzo del año 2.017 las cuotas mensuales se elevaron hasta la cantidad de 1.415,98 euros y 607,06 euros mensualmente. A requerimiento de la arrendataria, la arrendadora por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2017 comunico que la subida era consecuencia de la alta siniestralidad de la flota: 'Buenos días Te envío informe de siniestralidad de la flota. Para el estudio de siniestralidad se han tenido en cuenta los últimos 3 años (hasta 31/12/2016). En el informe se indica el importe que se han pagado en este período por las primas de seguro (3501€) y el coste que han tenido las entradas en taller por reparaciones cubiertas por el seguro (6899€) lo que supone una siniestralidad del 197%. Al ser superior al 85% consideramos la siniestralidad como alta y hemos procedido a incrementar la prima del seguro en un 50%. Respecto a la consulta realizada sobre si hay un siniestro con un coste muy elevado de reparación indicarte que el 50% es el máximo que se ha incrementado el seguro; es decir, aunque la siniestralidad hubiera sido superior no se habría incrementado más la prima del seguro. Quedo a tu disposición para cualquier consulta.'
Pese a los términos del correo, la cantidad en que fue elevada la renta mensual no se debe al incremento del precio de seguro concertado con MAPFRE sino por el servicio 'protección total' que prestaba la arrendadora por el que se hacía cargo de los daños propios de los vehículos.
Ambos contratos han llegado a su fin por cumplimiento del plazo pactado, habiendo hecho pago la demandante de las cuotas en el importe determinado por la parte arrendadora.
Por la demandante se hace valer el recurso de apelación con las siguientes alegaciones a modo de motivos de recurso:
Del primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los criterios que sustentan la decisión de declarar que la demandante firmó las condiciones conociendo las condiciones entre las que figuraba el posible aumento de la prima o coste del servicio correspondiente por siniestralidad, declarando que por ello no existe error invalidante del consentimiento que pudiera determinar la nulidad. Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ajustarse la motivación de la Sentencia a las reglas de lógica y de la razón.
Se dice en síntesis bajo tal enunciado que no resulta cierto como dice la sentencia recurrida que la actora conociendo las condiciones entre las que figuraba el posible aumento de la prima o coste del servicio correspondiente por siniestralidad suscribiera el contrato. Lo más que podía conocer, y la testifical así lo acreditó, véase los testimonios de D. Remigio y de D. Rodolfo, es que: 'Igualmente el ARRENDADOR podrá repercutir al ARRENDATARIO cualquier variación en el precio del servicio PROTECCIÓN TOTAL AUTO como consecuencia de la siniestralidad, en caso de contratación de este servicio.', porque esto es todo lo que los contratos dicen a este respecto.
Sobre las consecuencias de la nulidad se sostiene por la apelante que se debió condenar a la demandada a que restituyera a la actora las cantidades percibidas como consecuencia del arriendo, debiendo ésta devolver contra el citado pago los vehículos arrendados.
Se dirige pues el recurso en su primer motivo contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción que con carácter principal se hizo valer, esto es , la nulidad relativa por error invalidante en la prestación del consentimiento. Se articula bajo el enunciado además un motivo de recurso de orden procesal , aun sin cita del artículo 459 LEC , al denunciarse la falta de motivación de la sentencia .Recuerda la STS 460/2020de 3 de septiembre de 2020 '
En este caso desde luego no se aprecia tal defecto de motivación en la sentencia que examina las acciones hechas valer por la parte actora y termina desestimando la demanda tras razonar los fundamentos para su desestimación.
Por lo que respecta a la desestimación de la acción de nulidad contractual, habrá que estar al alcance del error como vicio en la prestación del consentimiento. Lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado que haya determinado en el ahora demandante una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato.
La STS 395/2020 de 1 de julio sobre el error vicio resume la doctrina jurisprudencial y dice: '
Pues bien, en este caso se dice, en síntesis, por la apelante que no se dio una información adecuada sobre el mecanismo de elevación de precio del servicio 'protección total' de modo que la subida del precio del arrendamiento quedaba sin determinar en el propio contrato, siendo la arrendadora quien procedió a la elevación del precio sin un criterio previamente determinado y aceptado por la arrendataria.
Efectivamente basta la lectura del inciso de la cláusula 12ª relativa a la elevación del precio para concluir que no se establecían criterios objetivos -pues ni se aclaraba en qué consistía la 'alta siniestralidad', ni si se tendría en cuenta el total de vehículos arrendados o solo el que era objeto del contrato , ni en qué porcentaje se subiría el precio del servicio- .Esta falta de precisión pudo dar lugar a una desconocimiento sobre el precio del servicio 'protección total', que había sido contratado por el demandante, desconocimiento que pudo inducir a un error -a una representación mental equivocada- sobre el servicio contratado. Ahora bien, tal error no justifica el éxito de la acción de nulidad instada con las consecuencias pretendidas. Y ello porque ni se trata de un error esencial en relación al contrato de renting pues se refiere al servicio de 'protección total' que constituye una prestación accesoria al propio contrato de suscripción potestativa para el arrendatario , ni es desde luego el error excusable pues tratándose las contratantes de dos mercantiles , en igual posición en el tráfico mercantil, la ahora demandante bien pudo requerir a la arrendataria mayor información que precisara las condiciones de la elevación del precio del servicio o simplemente no contratar el servicio. En definitiva teniendo en cuenta la acción ejercitada que es la de nulidad del íntegro contrato de renting, la acción no puede prosperar.
Respecto de la acción resolutoria se dice en la sentencia: '
Se argumenta en síntesis por la apelante que '(...) Entendíamos y seguimos entendiendo que existe un evidente incumplimiento de su deber contractual de información y asesoramiento, y por ello se ejercitó, subsidiariamente a la acción de nulidad, la acción de resolución contractual ( arts. 1.124 y ss. del CC).' Se solicita la condena a indemnizar ala actora con el 50% de las cantidades abonadas en concepto de cuota mensual hasta el momento de la efectiva resolución contractual, por entender que tales pagos lo han sido para el arrendamiento de unos vehículos en unas condiciones aseguraticias inaceptables y bajo unas condiciones contractuales igualmente inaceptables e indeseadas, y ello sin penalización alguna a favor del arrendador
Pues bien, ni hay falta de motivación en la sentencia sobre la desestimación de la acción resolutoria, ni cabe desde luego la estimación de la demanda en cuanto a al acción prevista en el artículo 1124 CC que la propia apelante funda en la defectuosa información en relación con el mecanismo de elevación del precio del servicio 'protección total'.
Baste para desestimar el recurso acudir al criterio jurisprudencial que plasma la sts 612/2020 de 16 de noviembre de 2020 conforme al cual que la acción resolutoria no puede fundarse en el incumplimiento de tales deberes: 'es
La alegación tampoco se acoge. El articulo 395 que regula las costas en caso de allanamiento no es aplicable. En cuanto articulo 394.1 LEC , efectivamente prevé como excepción al criterio de vencimiento en la imposicion de costas la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que pueden ilustrarse con la cita de jurisprudencia contradictoria. En este caso, no se concretan las dudas jurídicas, ni desde luego las fácticas pues que la contratante es una mercantil lejos de ser un hecho dudoso es un hecho palmario. El recurso no puede , en suma, ser estimado tampoco en cuanto al pronunciamiento sobre costas .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
