Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 816/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100002

Núm. Ecli: ES:APM:2021:494

Núm. Roj: SAP M 494:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2017/0009248

Recurso de Apelación 816/2020 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1233/2017

APELANTE:HITO MASTER DAP SL

PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

APELADO:ARVAL SERVICE LEASE SA

PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 11

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1233/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante, HITO MASTER DAP, S.L., representada por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, y de otra, como parte apelada ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representada por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDOla demanda presentada por el procurador don Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de HITO MASTER DAP, S.L., bajo la dirección letrada de don Jorge Serrano Rodríguez; y dirigida contra ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representado procesalmente por el procurador don Francisco José Bajo Abril y defendido por el letrado don Juan José García García, debo absolver yABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda en cuyo suplico se instaba:

'a) Se declare la nulidad de los contratos de renting suscritos entre mi mandante y la demandada con fechas 17.09.2015 y 21.10.2015. Decretándose como consecuencia de ello la siguiente obligación recíproca, la devolución por parte de mi principal de los vehículos arrendados al arrendador mientras que éste deberá devolver a mi mandante la totalidad de las cuotas mensuales abonadas desde el principio de la relación contractual hasta que se produzca la citada declaración de nulidad.

b) Subsidiariamente, en caso de no estimar la nulidad instada con carácter principal, se declare la resolución contractual de los citados contratos, y la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, condenándole a indemnizar al actor, en concepto de daños y perjuicios causados por las contrataciones referidas, el 50% de las cantidades abonadas en concepto de cuota mensual hasta el momento de la efectiva resolución contractual, por entender que tales pagos lo han sido para el arrendamiento de unos vehículos en unas condiciones aseguraticias inaceptables y bajo unas condiciones contractuales inadmisibles y no aceptadas, y ello sin penalización alguna a favor del arrendador.

c) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Alcobendas, a 5 de octubre de 2017.'

La sentencia desestima la acción principal de nulidad en relación con sendos contratos de renting de los vehículos VOLVO XC90 5P 2G TODOTERRENO 2-0 D5 AWD y MERCEDES CLASE A 5 p 3G berlina, de fecha 17 de septiembre y 21 de octubre de 2015 por vicio de consentimiento por error esencial sobre el precio, al recibir una defectuosa información sobre su naturaleza y características.

Se desestima igualmente la acción subsidiaria de resolución contractual, conforme a lo regulado en el art. 1.124 del Código Civil, por responsabilidad contractual, en relación con en los artículos 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del Código Civil, lo que permite exigir una indemnización por parte de la actora por los daños y perjuicios causados con esta operación, por el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO.-Resultan antecedentes fácticos relevantes los siguientes:

Con fecha 17.09.2015 la demandante suscribió con 'ARVAL SERVICE LEASE, S.A.' un contrato de renting sobre un vehículo modelo VOLVO XC90 5P 2G TODOTERRENO 2-0 D5 AWD. El citado contrato señalado con el número NUM000 se corresponde con una oferta previa de la misma fecha que precede al contrato suscrito. Por el citado contrato se recibió un vehículo de las características contratadas por plazo de 48 meses y un precio de renta mensual de 1.304,38 euros incluido el IVA al tipo del 21%. Con posterioridad y más concretamente con fecha 21.10.2015 se suscribió con 'ARVAL SERVICE LEASE, S.A.' un segundo contrato de renting sobre un vehículo modelo MERCEDES CLASE A 5 p 3G berlina, similar al anterior. El citado contrato señalado con el número NUM001 se corresponde de igual forma con una oferta previa de la misma fecha que precede al contrato suscrito. Por el citado se recibió un vehículo de las características contratadas por plazo de 48 meses y un precio mensual de 562,04 euros, incluido el IVA al 21%. 2015. La renta se conforme con el precio del arrendamiento, la prima del seguro y precio inicial del servicio 'protección total'.,

En los contratos en la cláusula 12ªse incluye la siguiente previsión:

'el ARRENDADOR podrá repercutir al ARRENDATARIO cualquier variación en el precio del servicio PROTECCIÓN TOTAL AUTO como consecuencia de la siniestralidad, en caso de contratación de este servicio. La fecha de efecto de la variación de las primas del seguro o del precio del servicio PROTECCION TOTAL AUTO será determinada por el ARRENDADOR.'

En el mes de marzo del año 2.017 las cuotas mensuales se elevaron hasta la cantidad de 1.415,98 euros y 607,06 euros mensualmente. A requerimiento de la arrendataria, la arrendadora por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2017 comunico que la subida era consecuencia de la alta siniestralidad de la flota: 'Buenos días Te envío informe de siniestralidad de la flota. Para el estudio de siniestralidad se han tenido en cuenta los últimos 3 años (hasta 31/12/2016). En el informe se indica el importe que se han pagado en este período por las primas de seguro (3501€) y el coste que han tenido las entradas en taller por reparaciones cubiertas por el seguro (6899€) lo que supone una siniestralidad del 197%. Al ser superior al 85% consideramos la siniestralidad como alta y hemos procedido a incrementar la prima del seguro en un 50%. Respecto a la consulta realizada sobre si hay un siniestro con un coste muy elevado de reparación indicarte que el 50% es el máximo que se ha incrementado el seguro; es decir, aunque la siniestralidad hubiera sido superior no se habría incrementado más la prima del seguro. Quedo a tu disposición para cualquier consulta.'

Pese a los términos del correo, la cantidad en que fue elevada la renta mensual no se debe al incremento del precio de seguro concertado con MAPFRE sino por el servicio 'protección total' que prestaba la arrendadora por el que se hacía cargo de los daños propios de los vehículos.

Ambos contratos han llegado a su fin por cumplimiento del plazo pactado, habiendo hecho pago la demandante de las cuotas en el importe determinado por la parte arrendadora.

Por la demandante se hace valer el recurso de apelación con las siguientes alegaciones a modo de motivos de recurso:

Del primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los criterios que sustentan la decisión de declarar que la demandante firmó las condiciones conociendo las condiciones entre las que figuraba el posible aumento de la prima o coste del servicio correspondiente por siniestralidad, declarando que por ello no existe error invalidante del consentimiento que pudiera determinar la nulidad. Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ajustarse la motivación de la Sentencia a las reglas de lógica y de la razón.

Se dice en síntesis bajo tal enunciado que no resulta cierto como dice la sentencia recurrida que la actora conociendo las condiciones entre las que figuraba el posible aumento de la prima o coste del servicio correspondiente por siniestralidad suscribiera el contrato. Lo más que podía conocer, y la testifical así lo acreditó, véase los testimonios de D. Remigio y de D. Rodolfo, es que: 'Igualmente el ARRENDADOR podrá repercutir al ARRENDATARIO cualquier variación en el precio del servicio PROTECCIÓN TOTAL AUTO como consecuencia de la siniestralidad, en caso de contratación de este servicio.', porque esto es todo lo que los contratos dicen a este respecto.

Sobre las consecuencias de la nulidad se sostiene por la apelante que se debió condenar a la demandada a que restituyera a la actora las cantidades percibidas como consecuencia del arriendo, debiendo ésta devolver contra el citado pago los vehículos arrendados.

Se dirige pues el recurso en su primer motivo contra el pronunciamiento desestimatorio de la acción que con carácter principal se hizo valer, esto es , la nulidad relativa por error invalidante en la prestación del consentimiento. Se articula bajo el enunciado además un motivo de recurso de orden procesal , aun sin cita del artículo 459 LEC , al denunciarse la falta de motivación de la sentencia .Recuerda la STS 460/2020de 3 de septiembre de 2020 ' En cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 355/2019, de 25 de junio , con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo , declara como doctrina constante de esta sala que:

'(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

En este caso desde luego no se aprecia tal defecto de motivación en la sentencia que examina las acciones hechas valer por la parte actora y termina desestimando la demanda tras razonar los fundamentos para su desestimación.

Por lo que respecta a la desestimación de la acción de nulidad contractual, habrá que estar al alcance del error como vicio en la prestación del consentimiento. Lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado que haya determinado en el ahora demandante una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato.

La STS 395/2020 de 1 de julio sobre el error vicio resume la doctrina jurisprudencial y dice: ' para la resolución de este motivo hemos de partir de la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato, regulado en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y ss. CC . Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre , y esta síntesis ha sido reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 :

'En primer término, para que quepa hablar deerrorvicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

'El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el errorha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

'Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, elerrorsobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

'Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

'Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Pues bien, en este caso se dice, en síntesis, por la apelante que no se dio una información adecuada sobre el mecanismo de elevación de precio del servicio 'protección total' de modo que la subida del precio del arrendamiento quedaba sin determinar en el propio contrato, siendo la arrendadora quien procedió a la elevación del precio sin un criterio previamente determinado y aceptado por la arrendataria.

Efectivamente basta la lectura del inciso de la cláusula 12ª relativa a la elevación del precio para concluir que no se establecían criterios objetivos -pues ni se aclaraba en qué consistía la 'alta siniestralidad', ni si se tendría en cuenta el total de vehículos arrendados o solo el que era objeto del contrato , ni en qué porcentaje se subiría el precio del servicio- .Esta falta de precisión pudo dar lugar a una desconocimiento sobre el precio del servicio 'protección total', que había sido contratado por el demandante, desconocimiento que pudo inducir a un error -a una representación mental equivocada- sobre el servicio contratado. Ahora bien, tal error no justifica el éxito de la acción de nulidad instada con las consecuencias pretendidas. Y ello porque ni se trata de un error esencial en relación al contrato de renting pues se refiere al servicio de 'protección total' que constituye una prestación accesoria al propio contrato de suscripción potestativa para el arrendatario , ni es desde luego el error excusable pues tratándose las contratantes de dos mercantiles , en igual posición en el tráfico mercantil, la ahora demandante bien pudo requerir a la arrendataria mayor información que precisara las condiciones de la elevación del precio del servicio o simplemente no contratar el servicio. En definitiva teniendo en cuenta la acción ejercitada que es la de nulidad del íntegro contrato de renting, la acción no puede prosperar.

TERCERO.-Se aduce por la apelante como segundo motivo de apelación, en relación con la desestimación de la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los criterios judiciales que sustentan la decisión de declarar que por la misma razón anterior, y que pese a que las condiciones no figuran detalladas o precisas en el texto del contrato regulador de la relación entre los litigantes, el demandante aceptó las condiciones de subida de la renta mensual. Infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ajustarse la motivación de la Sentencia a las reglas de lógica y de la razón.

Respecto de la acción resolutoria se dice en la sentencia: ' Es cierto que la política o criterios para determinar el quantum de la elevación de las primas del seguro y para el posible aumento del coste del servicio de Protección total Auto por siniestralidad -o en su caos prima de la póliza de seguro también suscrita con Mapfre-que figuran en el documento 3 de la demanda y se ratificaron con la testifical del Sr. Rodolfo, no figuran detalladas o precisadas en el texto del contrato aportado, pero el demandante autorizó con sus firma ese posible aumento del coste de un servicio adicional referido al aseguramiento y cobertura de los daños por alta siniestralidad de ambos vehículos y no se justifican las condiciones aseguraticias inaceptables en la que sustenta su acción resolutoria', por lo que la misma se desestima igualmente.'

Se argumenta en síntesis por la apelante que '(...) Entendíamos y seguimos entendiendo que existe un evidente incumplimiento de su deber contractual de información y asesoramiento, y por ello se ejercitó, subsidiariamente a la acción de nulidad, la acción de resolución contractual ( arts. 1.124 y ss. del CC).' Se solicita la condena a indemnizar ala actora con el 50% de las cantidades abonadas en concepto de cuota mensual hasta el momento de la efectiva resolución contractual, por entender que tales pagos lo han sido para el arrendamiento de unos vehículos en unas condiciones aseguraticias inaceptables y bajo unas condiciones contractuales igualmente inaceptables e indeseadas, y ello sin penalización alguna a favor del arrendador

Pues bien, ni hay falta de motivación en la sentencia sobre la desestimación de la acción resolutoria, ni cabe desde luego la estimación de la demanda en cuanto a al acción prevista en el artículo 1124 CC que la propia apelante funda en la defectuosa información en relación con el mecanismo de elevación del precio del servicio 'protección total'.

Baste para desestimar el recurso acudir al criterio jurisprudencial que plasma la sts 612/2020 de 16 de noviembre de 2020 conforme al cual que la acción resolutoria no puede fundarse en el incumplimiento de tales deberes: 'es criterio asentado el que viene considerando, como sostiene la Audiencia, que la resolución del contrato, al amparo del art. 1124 del CC , no puede fundarse en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, '[...] dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento' ( sentencias 491/2017, de 13 de septiembre y 165/2020, de 11 de marzo ).'

CUARTO.-Por último y como Tercer motivo de apelación se alza la apelante contra el pronunciamiento sobre costas, que fueron impuestas a la parte actora de conformidad con el artículo 394.1 LEC. Se dice que la especial controversia suscitada debió aparejar la no imposición de las costas: 'Si mi patrocinado hubiera sido un particular y no una mercantil la mera aplicación de la legislación protectora del consumidor hubiera abocado al éxito de la presente acción judicial'. Solicitud que se plantea 'al albur de lo establecido en los artículos 394 y 395 de la LEC'

La alegación tampoco se acoge. El articulo 395 que regula las costas en caso de allanamiento no es aplicable. En cuanto articulo 394.1 LEC , efectivamente prevé como excepción al criterio de vencimiento en la imposicion de costas la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que pueden ilustrarse con la cita de jurisprudencia contradictoria. En este caso, no se concretan las dudas jurídicas, ni desde luego las fácticas pues que la contratante es una mercantil lejos de ser un hecho dudoso es un hecho palmario. El recurso no puede , en suma, ser estimado tampoco en cuanto al pronunciamiento sobre costas .

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.Procede DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de HITO MASTER DAP S.L. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1233/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, resolución que se CONFIRMA.

2º.Las costas de la alzada se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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