Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 10/2021 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100031
Núm. Ecli: ES:APML:2021:31
Núm. Roj: SAP ML 31:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Lorena
Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: ADRIAN CARRASCO TRUZMAN
Recurrido: Macarena
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: MARIA JOSE DELGADO GARCIA
En Melilla a 24 de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 416/2.018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 10/21, en los que aparece como parte apelante Doña Lorena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y asistida por el letrado Don Adrián Carrasco Truzman y como parte apelada Don Desiderio, en situación de rebeldía y Doña Macarena, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendida por la letrada Doña María José Delgado García, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
Fundamentos
A continuación, el recurso solicita que se entre en el fondo del asunto declarando la nulidad del contrato reclamada en la demanda, por nulidad del objeto del mismo y nulidad de la causa del contrato.
El artículo 416 de la L.E.C. establece la obligación de resolver en la audiencia previa, determinadas cuestiones procesales, entre las que menciona la cosa juzgada (artículo 416.2ª). El artículo 421 regula la forma de proceder en el caso de que se plantee la cosa juzgada, de modo que cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento y en el caso de que el tribunal considerare inexistente la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades, si bien cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
En consecuencia, resulta obligado resolver en la propia audiencia previa sobre la cosa juzgada y no esperar al trámite de sentencia. Eso fue lo que ocurrió en el presente procedimiento en el que en el acto de la audiencia previa, la juzgadora rechazó la existencia de cosa juzgada acordando la continuación del procedimiento y la celebración de la vista y luego en sentencia, una nueva titular del órgano, tras la celebración de la vista, ha considerado que sí que existe cosa juzgada, lo que motiva la petición de nulidad de la parte.
En relación con la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada al dictar sentencia, La Sala I del Tribunal Supremo ha establecido (sentencia de 1 de julio de 2.013), que 'la resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la L.E.C. siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( S.T.S.372/2.004, de 13 de mayo, 277/2.007, de 13 de marzo, 686/2.007, de 14 de junio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el art. 222 de la L.E.C.'.
Lo que se viene a decir es que resulta posible pronunciarse en la sentencia respecto de la cosa juzgada si no se ha hecho en la audiencia previa, siendo lo correcto y lo más conveniente que se resuelve en la propia audiencia previa cumpliendo esa función sanadora del proceso que tiene este trámite procesal, evitando a las partes los gastos y molestias que conlleva la continuación del procedimiento y dinamizando la administración de justicia. La Sala I declara que cabe apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada en fase de sentencia, pero lo que no cabe es que el órgano judicial realice de nuevo un análisis de la concurrencia de los requisitos para apreciar cosa juzgada, cuando ya se había pronunciado sobre ello en el trámite de audiencia previa, dictando la resolución correspondiente, sin perjuicio de su documentación ( art. 210 L.E.C.).
Al respecto, citar el art. 18.1 L.O.P.J. que prevé que 'las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes'; el art. 267 L.O.P.J. que establece que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan' y el art. 214 L.E.C. que declara que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'.
En consecuencia, no cabe que un órgano judicial deje sin efecto una resolución previa adoptada en el curso del procedimiento sin que se haya planteado recurso. El juzgado, una vez resuelto que no existía cosa juzgada, tras la celebración del juicio debió de entrar a resolver el fondo del asunto en lugar de volver a plantearse la cosa juzgada, cambiando su criterio anterior, siendo irrelevante el cambio de juzgador en tanto la resolución adoptada en su día, era vinculante para el Juzgado.
No resulta admisible que la sentencia vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto, por lo que la nulidad invocada debería ser acogida, pero en todo caso, carece de sentido devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia para que entre en fondo del asunto y luego, recurrida en su caso la sentencia en apelación, se vuelva a examinar en esta alzada la propia concurrencia de la cosa juzgada, incluso de oficio, con la paradoja de que pudiera estimarse en la eventual apelación, la citada excepción.
Por todo lo expuesto, lo procedente es entrar a valorar si efectivamente existe cosa juzgada bien de cara a confirmar la sentencia de instancia o bien declarar la nulidad y ordenar que entre en el fondo del asunto.
El artículo 222.1 de la L.E.C. relativo a la cosa juzgada, establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
El número 2 de dicho precepto establece que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
Finalmente, el número 3 del citado precepto determina que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Citar también lo dispuesto en el artículo 207.2 de la L.E.C. que establece que son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, mientras que el número 3 de este precepto determina que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
Como se ha expuesto, la cosa juzgada incluye las pretensiones de la demanda y la reconvención y afecta no solo a las partes, sino a los herederos y causahabientes, sin olvidar el llamado principio de preclusión en la cosa juzgada del artículo 400 de la L.E.C. que establece que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, añadiendo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. La ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción.
Como se puede leer en la S.T.S. 5/2.020 de 8 de enero de 2.020, con cita de la sentencia 169/2.014, de 8 de abril, 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 L.E.C.), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 L.E.C.).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 L.E.C. se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 L.E.C.'.
Con la cosa juzgada se evita la posibilidad de existencia de resoluciones judiciales con respuestas contradictorias ante un mismo conflicto, con la consiguiente perplejidad para el ciudadano, desprestigio de la función jurisdiccional ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.011 y 4 de febrero de 2.016), además de la lesión de la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
Para la apreciación de dicha excepción de cosa juzgada se exige que, de la comparación entre los dos procesos, el ya ventilado y el posteriormente interpuesto, resulte una perfecta identidad entre todos sus elementos subjetivos, objetivos y causales. Entrando en el análisis de los hechos que nos ocupan, no se puede decir que entre el Juicio Oral 298/2.015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla y el presente procedimiento, se de la triple identidad que exige la cosa juzgada.
Así, de la lectura de la sentencia de 8 de noviembre de 2.016 recaída en el Juicio Ordinario 298/15, que consta como documento 5 de la demanda, se deduce que, desde el punto de vista subjetivo, los demandantes en dicho proceso fueron Don Fructuoso y Doña Vanesa, mientras que los demandados eran los padres del primero, Don Herminio, Doña Lorena, el hermano del demandante,Don Desiderio y su esposa, Doña Macarena.
Sin embargo, en este procedimiento, como se puede leer en la demanda origen del mismo, la demandante es Doña Lorena mientras que los demandados son su hijo, Don Desiderio y la esposa de este, Doña Macarena.
En consecuencia, no existe identidad de partes. Doña Lorena es parte en ambos procedimientos, en el primero como demandada por un tercero y en el segundo como demandante mientras que Desiderio y Macarena han sido demandados en ambos procedimientos por dos personas distintas.
En cualquier caso, no ha existido litigio alguno previo entre las personas que son parte en este procedimiento, no existió controversia entre los mismos, no se ha dilucidado litigio entre los mismos sino que los dos han sido demandados, de forma que no existe identidad subjetiva entre las partes.
Desde el punto de vista objetivo, el objeto del presente procedimiento es la petición de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 12 de septiembre de 1.994 por el que la ahora demandante y su marido, ya fallecido, vendían a su hijo, que la adquiría para la sociedad de gananciales, 8,97 metros cuadrados de una finca.
El Juicio Ordinario 298/15, tenía por objeto que se declarase la nulidad de contrato de compraventa de 12 de septiembre de 1.994, con lo que la pretensión coincidiría en ambos procedimientos. La posición de Doña Lorena no ha sido, lógicamente, la misma en ambos procedimientos. En el Juicio Ordinario 298/15, se opuso a la demanda solicitando que en el caso de ser estimada la misma, el inmueble retornara a su dominio, rechazando la nulidad del contrato. Sin embargo en este procedimiento, cambia su pretensión y sí que insta que se declare la nulidad del contrato.
En cuanto al elemento causal, en el Juicio Ordinario 298/15 se fundaba la petición de nulidad se fundaba en que nos encontraríamos ante un contrato simulado que ocultaba una donación de cara a defraudar sus expectativas hereditarias, además de que no se había abonado el precio.
La acción que se ejercita en este procedimiento es distinta pues se apoya en otros argumentos, en concreto la nulidad del contrato por ilicitud de causa pues la venta dependía de una segregación de la parcela que se adquiría que resulta imposible, en segundo lugar, la nulidad de la causa por no haberse abonado el precio y por último, la nulidad por incumplimiento del contrato por no haberse elevado a escritura pública.
En conclusión, más allá de que alguna de las partes en ambos litigios coincidan, no se trata de las mismas partes, ocupan una distinta posición procesal y no se han enfrentado en el primer litigio siendo ambos demandados, el contrato si es el mismo pero en el primer litigio Doña Lorena sostenía la validez del contrato y ahora pide la nulidad y la causa de pedir, el fundamento de la acción es diferente, de modo que nunca podrá darse la cosa juzgada que aprecia la sentencia de instancia,
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la instancia por apreciar la falta de legitimación 'ad causam', sentencia que estima una excepción y que no entra en el fondo del asunto y por lo tanto, no puede producir nunca cosa juzgada.
La sentencia concluye que el demandante en ese procedimiento, el hijo de los vendedores de la parcela, como sus padres no habían fallecido, no siendo titular de los metros cuadrados vendidos y no siendo parte en el contrato, carece de legitimación para instar la nulidad del contrato de compraventa, careciendo de legitimación 'ad causam'.
La jurisprudencia ha considerado que cuando no se entra a resolver el fondo del asunto, requisito ineludible para apreciar la cosa juzgada, quedando imprejuzgada la cuestión litigiosa planteada, no cabe afirmar, que en el pleito anterior quedara ya analizada y resuelta la acción de nulidad entablada, pues la falta de legitimación activa 'ad causam', declarada en la sentencia es un presupuesto previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En este sentido citar la reciente S.T.S. nº 117/2.020 de 20 de febrero cita a su vez la S.T.S. nº 37/2.019, de 19 de febrero, que señala que acerca de la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada cuando en el anterior pleito se ha dejado imprejuzgado el litigio por falta de legitimación 'ad causam', 'señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 492/2019 de 23 de octubre, citada en la reciente sentencia nº 383/2,020 de 13 de enero, también de esta Sala y que reitera sus argumentos, que en cuanto a la consideración de la legitimación como presupuesto previo al conocimiento del fondo del asunto la S,T,S, nº 779/2,012 de 9 diciembre señala que 'la cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2,012, de 30 de abril, que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso' , de tal forma que, como afirma la expresada sentencia 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'. En el mismo sentido la reciente S.T.S. nº 306/2.019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: 'En la sentencia 214/2.013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2.012, de 30 de abril y 779/2.012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 L.E.C., que, bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el sentido de que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio'.
Esta misma Sala ha señalado en sentencia nº 201/2.017 de 17 de julio que como punto de partida se ha de indicar que la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum'), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación 'ad procesum' guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la 'ad causam', exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( S.T.S. de 31-3-97, 28-12-01 23-10-02 , entre otras). Hecha la anterior precisión se ha de indicar que la legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( S.T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( S.T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). La sentencia del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si estas vienen amparadas por un interés legítimo'.
En conclusión, cuando se aprecia la falta de legitimación como presupuesto que habilita o impide que se resuelva sobre el fondo del asunto, no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada ya que la demanda anterior fue rechazada en el pleito anterior por falta de un presupuesto procesal.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado al no existir cosa juzgada, tal y como se resolvió en la audiencia previa, dejando sin efecto la sentencia recurrida cuya nulidad se declara al haber resuelto sobre lo que ya se había decidido en sentido contrario en la audiencia previa, debiendo reponerse las actuaciones al momento del dictado de la sentencia a fin de que se dicte nueva resolución por el mismo Juzgador resolviendo sobre el fondo del asunto, no siendo posible entrar a conocer en apelación de las cuestiones planteadas, cuando se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia y por lo tanto, no existe ninguna resolución previa.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en representación de Doña Lorena contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla y desestimando la excepción de cosas juzgada debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que dicte la sentencia que corresponda respecto al fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

