Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2449/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 08019470092021100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:107

Núm. Roj: SJM B 107:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120198029076

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2449/2019 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003244919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003244919

Parte demandante/ejecutante: WINGS TO CLAIM, SLP

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN Parte demandada/ejecutada: AIR FRANCE

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 11/2021

Magistrada: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 18 de enero de 2021

Antecedentes

ÚNICO.-El día 20 de noviembre de 2019 fue repartida a este Juzgado la demanda de juicio verbal presentada por los actores contra la demandada en reclamación de la cantidad de 600 euros, manifestando que no interesaba la celebración de la vista. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de contestación, indicando que tampoco interesaba la celebración de la vista, quedando tras ello los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización cancelación de un vuelo) derivada de un contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 600 euros, a razón de 300 euros para cada actor. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la actora y la prescripción de la acción.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La Sra. Elisa y el Sr. Miguel Ángel, que cedieron sus derechos de reclamación a la actora, contrataron un vuelo operado por la entidad demandada desde Bangkok hasta Barcelona, con escala en París, con salida el día 23 de septiembre de 2014 a las 9'50 horas y llegada a Barcelona a las 22'35 horas. Ambos vuelos fueron cancelados. Los actores fueron reubicados en otros vuelos distintos, llegando a Barcelona a las 22'45 horas de ese día 23 de septiembre. El día 17 de julio de 2019 dirigieron reclamación extrajudicial a la demandada.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito de la Sra. Elisa y el Sr. Miguel Ángel en favor de la actora es una cesión general, sin especificar el vuelo o incidencia a que se refiere la cesión, y que no consta que haya mediado pago por dicha cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que la Sra. Elisa y el Sr. Miguel Ángel cedieron a la sociedad Wings To Claim, S.L.P. el derecho de cobro de la compensación referida a la ' incidencia del vuelo nº NUM000, de fecha 23/09/2014 y nº NUM001, de fecha 223/09/2014'. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que constan las firmas de los pasajeros cedentes, firmas que coinciden con la de los DNI que se acompañan a dicho contrato de cesión. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz. Por ello, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor del actor (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

CUARTO.-En cuanto a la prescripción de la acción, la demandada alega que la ha prescrito por el transcurso de 5 años. Pues, bien, tratándose de un vuelo que partió de un aeropuerto situado en un tercer país (Bangkok) con destino a Barcelona, siendo el transportista aéreo (parte demandada) encargado de efectuar el vuelo un transportista comunitario, la normativa aplicable es el Reglamento comunitario 261/2004, que no establece ningún límite temporal para el ejercicio de las acciones, de modo que quedaran sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales que prevé el art. 1964 CC o los plazos propios existentes en los derechos forales en aquellos territorios (como Cataluña) con derecho civil propio.

La Ley 29/2002, que aprueba la primera Ley del Código Civil de Cataluña, establece una prescripción decenal en su art. 121-20, al establecer que ' Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los 10 años, a menos que alguien haya adquirido antes e derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa'. Asimismo, en su art. 121-11 establece como una de las causas de interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial de la pretensión.

En consecuencia, dado que los vuelos cancelados estaban previstos para el día 23 de septiembre de 2014 y que el día 17 de julio de 2019 los actores dirigieron reclamación extrajudicial a la demandada (documento 5 de la demanda), la acción no está prescrita porque no habían trascurrido 10 años.

QUINTO.-Al constar acreditada la cancelación de los vuelos de autos, mediante el documento 3 de la demanda, que no ha sido impugnado, y no habiendo negado la demandada que hubiera existido tal cancelación, debe dilucidarse si los pasajeros tienen derecho a ser indemnizados y por qué importe. En cuanto a la primera cuestión, de los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se desprende que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, circunstancias que en el presente caso no concurren y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.

Pues, bien, consta que los actores fueron reubicados en otros dos vuelos, que les llevó a destino (Barcelona) con una diferencia de 10 minutos respecto la hora de llegada de los vuelos cancelados. Por lo tanto, habiendo cumplido la compañía aérea demandada con su obligación de ofrecimiento de reembolso o de transporte alternativo, resta solamente determinar si existe derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos, salvo que el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada no esgrime ninguna causa de exoneración, por lo que procede reconocer ese derecho de compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Bangkok) y destino (Barcelona) es superior a 3.000 kms, la compensación de los pasajeros debe concretarse en 600 euros cada uno.

Ahora bien, debe aplicarse la reducción del 50 % a dicha indemnización, en virtud del párrafo segundo del mencionado art. 7 del Reglamento comunitario, que establece la facultad del transportista aéreo de reducir la compensación en un 50 % cuando se den las circunstancias que prevé en dicho párrafo segundo, y en este caso se dan, pues los pasajeros llegaron a su destino con una diferencia no superior a 4 horas respecto a la inicialmente prevista (solamente 10 minutos), tratándose de un vuelo de más de 3.500 Kms, de modo que procede condenar a la compañía demandada al pago de la cantidad de 300 euros para cada uno, lo cual conlleva la estimación de la demanda.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, y dado que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, debe, conforme a lo prevenido en los arts 1108 y 1109 del Código Civil, condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (600 euros) desde la fecha de la reclamación extrajudicial (17 de julio de 2019).

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, con especial declaración de temeridad, al haber obligado a la actora a acudir a esta vía judicial pese a la reclamación extrajudicial que le dirigió y que la demandada dejó desatendida, sin respuesta alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por Wings To Claim, S.L.P. contra Air France y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 17 de julio de 2019 y los intereses previstos en el art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

5

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