Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1278/2021 de 13 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100102
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:140
Núm. Roj: SAP CC 140:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00011/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0004324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001278 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2019
Recurrente: Ángeles, Eutimio , Ezequias
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES , MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: JUAN RAMON CORVILLO REPULLO, JUAN RAMON CORVILLO REPULLO , JUAN RAMON CORVILLO REPULLO
Recurrido: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA) INIEXSA
Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ
Abogado: JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 11/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 1278/2021
Autos núm.- 631/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil veintidós..
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 631/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Ángeles, DON Eutimio y DON Ezequias,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginésy defendidos por el Letrado Sr. Corvillo Repullo,y como parte apelada, el demandado, INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A., INIEXSArepresentado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárezy defendido por el Letrado Sr. Suarez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 631/2019 con fecha 3 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Gines, en nombre y representación de Dña. Ángeles, ésta última a su vez en representación de D. Eutimio y D. Ezequias contra INVERSIONES INMOBILIARIA EXTREMADURA S.A y en consecuencia, debo condenar y condenoa la demandada a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los documentos de ampliación y novación de préstamo con intereses suscritos entre las partes en fecha 27 de octubre de 2015, abonando a los demandantes las cantidades debidas a los mismos mediante la entrega a D. Eutimio de 46 participaciones sociales de la mercantil CARYA, BOSQUES EXTREMEÑOS, S.L. y otras 46 participaciones sociales de dicha mercantil a D. Ezequias, a razón de 1714,16 euros por participación, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.
No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día11 de Enero de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 631/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de Dña. Ángeles, ésta última a su vez en representación de D. Eutimio y D. Ezequias contra INVERSIONES INMOBILIARIA EXTREMADURA S.A y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los documentos de ampliación y novación de préstamo con intereses suscritos entre las partes en fecha 27 de octubre de 2015, abonando a los demandantes las cantidades debidas a los mismos mediante la entrega a D. Eutimio de 46 participaciones sociales de la mercantil CARYA, BOSQUES EXTREMEÑOS, S.L. y otras 46 participaciones sociales de dicha mercantil a D. Ezequias, a razón de 1714,16 euros por participación, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente.
No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas', se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Ángeles (quien interviene en representación de D. Ezequias) y D. Eutimio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con los documentos número 10 y 11 de la Demanda; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con los documentos número 2 y 3 de la Contestación a la Demanda; en tercer lugar, la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los Dictámenes Periciales y reglas de la sana crítica; valoración real de la participaciones de Carya Bosques de Extremadura, S.L.; error en la valoración de la prueba en relación con el documento número 17 de la Demanda; en cuarto lugar, la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las declaraciones de los tres testigos y reglas de la sana crítica; en quinto lugar, la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: absoluta ausencia probatoria de la Demanda, y, finalmente, la vulneración de preceptos sustantivos y de la Jurisprudencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Inversiones Inmobiliarias de Extremadura, S.A. (Iniexsa)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de seis motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos seis motivos convergen en uno solo referido a lo que, en los cuatro primeros motivos, se rubrica como error en la valoración de la prueba, respecto a los distintos medios de esta naturaleza que se han practicado en el ámbito del Proceso; de tal modo que el referido error de apreciación sería la consecuencia de la infracción normativa y jurisprudencial que, asimismo, se esgrime en el quinto y sexto de los expresados motivos, en relación con las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y con los precepto legales que regulan la interpretación de los contratos (en concreto, los artículos 1.281, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil, junto con la Jurisprudencia que se cita); por lo que los expresados motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (o, si se prefiere, las seis vertientes del único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 1.281 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora apelante vertebra el único motivo del Recurso de Apelación diferenciando entre seis vertientes que inciden (las cinco primeras) sobre la valoración de la prueba y sobre la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba: en concreto, las cuatro primeras alegaciones se refieren a la valoración (o, si prefiere, a la interpretación) de los contratos de ampliación y novación de los préstamos (documentos señalados con los números 10 y 11 de los presentados con la Demanda), a la apreciación del acta de la Junta General de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias de Extremadura, S.A. (desde ahora, Iniexa) celebrada el día 27 de Junio de 2.015 y del Informe de la Presidencia del Consejo de Administración para la referida Junta General (documentos señalados con los números 2 y 3 de los presentados con la Contestación a la Demanda), a la valoración de los Informes Periciales presentados a instancia de la parte demandada (emitidos por D. Onesimo y por D. Paulino) y a instancia de la parte actora (emitidos -los dos presentados- por D. Prudencio), y a la valoración de la prueba testifical de D. Rogelio, D. Salvador y Dª. Mercedes, para concluir (en las dos últimas vertientes del motivo -alegaciones quinta y sexta) en que se habrían infringido las normas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y los artículos 1.281, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos; reiterando la parte actora apelante sus peticiones incluidas en la Demanda, de tal modo que, si optara por sustituir la devolución de las cantidades prestadas con sus intereses por participaciones de la entidad, participada por la demandada, Carya Bosques de Extremadura S.L., el canje lo fuera en las condiciones interesadas en la Demanda, que se corresponde con los términos del Informe Pericial presentado a su instancia, al que, con anterioridad, se ha hecho referencia.
QUINTO.-El planteamiento de esta litis y el posicionamiento que, en la misma, han tenido las partes actora y demandada, se han expuesto, de forma absolutamente correcta, por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de de Derecho Primero y Segundo, de la Sentencia recurrida, que este Tribunal, por tanto, admite, y que citamos en términos literales: ' Primero.- La parte actora ejercitaba acción de responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en los art 1088 CC, art 1753 y concordantes del CC.
Se alegaba en la demanda que Sra. Ángeles, D. Eutimio y D. Ezequias, son en la actualidad socios de pleno derecho de la mercantil hoy demandada, ostentando cada uno de ellos la titularidad de 250 acciones, que representan el 11% del capital social de la misma.
Dada la falta de liquidez dineraria que se encontraba la demandada, el Sr. Eutimio suscribió contrato de préstamo el 18 de noviembre de 2008 por el que prestó a dicha mercantil la cantidad de 43.956,00€, y otro en Abril de 2011 por el que prestó también a INIEXSA otros 10.989,00€. El Sr. Ezequias hizo lo propio mediante sendos contratos suscritos el 24 de septiembre de 2008 y el 5 de mayo de 2011, prestando a INIEXSA las mismas cantidades que el Sr. Eutimio (43.956,00€ en 2008 y 10.989,00€ en 2011).
Con fecha 27 de octubre de 2015, los Sres. Eutimio y Ezequias, también a instancias de INIEXSA, suscribieron con ésta sendos contratos de novación y ampliación de préstamo con intereses, por los cuales, habida cuenta de la falta de liquidez suficiente en ese momento para devolver los préstamos iniciales en los términos y plazos convenidos, se prorrogaba el plazo de devolución de los mismos hasta el día 30 de septiembre de 2018, aumentándose la remuneración en dos puntos por encima del interés legal del dinero.
Los citados documentos de ampliación y novación de préstamo con intereses incluían, además, una cláusula por la cual, llegada la fecha de vencimiento del préstamo, y para el supuesto de que la situación de tesorería líquida imposibilitara el pago de la deuda, INIEXSA quedaría obligada a abonar las cantidades debidas a los socios, hoy reclamantes, mediante la entrega de activos inmobiliarios o mediante participaciones (mal llamadas 'acciones' en los documentos de novación) de la empresa CARYA BOSQUES EXTREMEÑOS, S.L. (en adelante, CARYA), consignándose en el documento una valoración estimativa de una 'acción' realizada por aquellas fechas.
Llegado el vencimiento definitivo de ambos préstamos, los actores reclamaron fehacientemente a INIEXSA el abono de las cantidades objeto de préstamo ascendentes a 54.945,00€ a cada uno de ellos, más los intereses contemplados en el propio documento y devengados hasta ese momento, es decir 23.660,43€ al Eutimio y 23.989,81€ al Sr. Ezequias.
La demandada alegó que 'no disponía de un mínimo de tesorería para poder hacer frente al cumplimiento de la devolución' de los préstamos de forma dineraria, y en consecuencia hizo valer la cláusula contractual prevista para dicho supuesto, ofreciendo a los socios reclamantes la devolución en 'acciones' de CARYA, si bien no al valor de dichas participaciones al tiempo de la devolución del préstamo, sino, al valor a la fecha de la novación y ampliación que, según figuraba estimativamente en los contratos, era de 1.714,16€ por participación, siendo que el valor de las participaciones de CARYA ha ido descendiendo de forma vertiginosa desde que se firmó la novación de los préstamos.
Y así, el Economista y Auditor de Cuentas D. Prudencio ha emitido sendos dictámenes a efectos de acreditar los intereses devengados hasta la fecha por los préstamos y ampliaciones que nos traen cuenta, así como el valor real de la mercantil CARYA para establecer el valor de las participaciones sociales necesarias para entregar a los hoy demandantes en pago de los préstamos concedidos, habiéndose determinado por el mismo que asciende dicho número, a día de hoy, a 293 participaciones para el Sr. Eutimio y 294 participaciones para el Sr. Ezequias.
La parte demandada se oponía a la demanda en base a los siguientes argumentos:
-Que en fecha 27 de octubre de 2015 se firmó por todos los socios contrato de novación y ampliación de préstamo con la demandada, ya que la situación económica que motivó la firma de los préstamos no había cesado al momento de la firma de la novación. Dicha novación obedecería a un acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas de la entidad demandada que se celebró el 27 de junio de 2015 y que se aprobó con el voto favorable de los demandados.
-La valoración realizado por D. Onesimo de la entidad CARYA BOSQUES EXTREMEÑOS S.L no se trataba de un valor estimativo sino que era un valor en que todas las partes estaban de acuerdo, tratándose de un precio preestablecido al canje.
- La valoración de los intereses devengados y que se reclamaban ascendía a la cantidad de 20760,13 euros en caso del Sr. Ángeles y 21116,83 euros en caso del Sr. Mercedes, siendo el total de la deuda 75705,13 euros en caso de D. Donato y 76061,83 euros en caso de D. Ezequias.
-Que no era cierto que el valor de las acciones hubiese descendido, sino que se mantenía estable.
-Que debido a los problemas de liquidez, en julio de 2017, atravesaba la entidad demandada, se vio obligada a tener que hacer efectivo parte de su patrimonio y vender activos inmobiliarios por debajo del valor, así como un número limitado de participaciones a un valor debajo del real.
-Además, se oponía a la valoración que se efectuaba en el informe pericial de D. Prudencio por omitir rendimientos como la producción de madera, pretendiendo la parte contraria la adjudicación de participaciones de CARYA a un precio inferior del acordado y real.
Por lo anterior, solicitaba la desestimación de la demanda y que se acordase que el importe de la deuda total (principal más intereses) de los actores por el préstamo acordado era 75705,13 euros en el caso de D. Eutimio y 76061,83 euros en el caso de D. Ezequias, así como que para el pago de la citada cantidad y en cumplimiento de lo acordado en el documento de ampliación y novación del préstamo suscrito entre las partes el 27 de octubre de 2015, se hiciese entrega a D. Eutimio de 44 participaciones y a D. Ezequias de 45 participaciones que la entidad demandada posee en CARYA a un precio de 1714,16 euros. Subsidiariamente, que para el pago del préstamo se hiciese entrega a los actores de 53 participaciones a D. Eutimio y 54 participaciones a D. Ezequias que la demandada posee en CARYA a un precio de 1417,59 euros cada una de ellas.
Segundo.- Pues bien, en el presente caso, a la luz de la prueba practicada y a la hora de resolver sobre el fondo del asunto, deben tenerse en cuenta las siguientes antecedentes:
-En fecha de 18 de noviembre de 2008 D. Eutimio suscribió contrato de préstamo con la demandada, en virtud del cual, ésta última, en calidad de prestataria, percibía la cantidad de 43956 euros, de los cuales 30000 euros serían ingresados por D. Eutimio en fecha 29 de Octubre de 2008 y el resto (13.956,00€) con fecha 17 Noviembre de 2008, debiendo devolver el capital prestado por el socio prestamista en un plazo máximo de 5 años, devengándose el capital prestado el interés legal oficial revisable anualmente a 30 de junio. Y en abril de 2011, en base a la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la demandada de fecha 4 de abril de 2011, D. Eutimio suscribió otro préstamo con intereses, por el que hizo entrega a la demandada la cantidad de 10989 euros, debiendo ser devuelta en un plazo de 5 años prorrogable, devengándose durante el plazo del préstamo el capital prestado al tipo del interés legal oficial.
-En fecha 24 de septiembre de 2008 el demandante D. Ezequias también suscribió contrato de préstamo con intereses con la demandada, en virtud del cual ésta recibía -en calidad de prestataria- la suma de 43956 euros, debiendo devolverla en un plazo máximo de 5 años, durante el cual el capital prestado devengaría el interés legal oficial, revisable anualmente a 30 de junio. Y en abril de 2011 D. Ezequias suscribió otro préstamo con la demandada por importe de 10989 euros y en las mismas condiciones, debiendo devolverlo la demandada en un plazo máximo de 5 años prorrogables y que devengaría el interés legal oficial.
-En virtud de sendos contratos de ampliación y novación de préstamo con intereses de fecha 27 de octubre de 2015 suscritos por los demandantes con la mercantil demandada, ante la falta de liquidez suficiente de la demandada para la devolución del préstamo en los términos convenidos y con autorización del socio prestamista y aprobación del Consejo de Administración en su reunión de 15 de mayo de 2015, se acordaba prorrogar el vencimiento de los prestamos hasta la fecha máxima de 30 de septiembre y se pactaba una remuneración de dos puntos por encima del interés legal del dinero, incluyéndose la siguiente clausula: 'Llegada la fecha de vencimiento del préstamo el socio prestamista tendrá derecho a la devolución íntegra del capital y los intereses acumulados, hasta el día de hoy con el interés legal del dinero y a partir de hoy, con el interés legal del dinero más dos puntos, salvo que llegada dicha fecha INIEXSA tuviera una situación de Tesorería líquida que imposibilitara el pago, acreditada mediante informe de auditor externo D. Onesimo. En este caso, el socio aceptara e INIEXSA quedará obligada a abonar la cantidad mediante entrega de activos inmobiliarios o acciones de la empresa CARYA BOSQUES EXTREMEÑOS, cuya acción valorada a día de hoy por el mencionado auditor asciende a 1714,16 euros'.
-Como consecuencia del requerimiento de pago que los actores dirigieron a la demandada -acompañado como Doc. Número 12 de la demanda-, ésta contestó que no disponía de un mínimo de Tesorería para hacer frente al cumplimiento de la devolución del préstamo, situación ésta -de absoluta falta de liquidez de la deuda- que no ha sido cuestionada en las presentes.
Partiendo de lo anterior, son dos los puntos que resultan controvertidos: a) en primer lugar, si se pactó por las partes el valor de la participación de CARYA, BOSQUES EXTREMEÑOS, S.L. (en adelante CARYA), del que debía partirse para realizar la conversión y devolver -mediante su entrega- el préstamo a los actores y, ligada a ésta, el momento temporal que debía tenerse en cuenta a la hora de realizar la misma; b) y en segundo lugar, cuál era el importe de los intereses devengados por el préstamo y, consiguientemente, la cuantía de la deuda en orden a realizar la conversión anteriormente indicada (...)'.
SEXTO.-Este Tribunal, sin embargo, no comparte la tesis que, en este Juicio, ha mantenido la parte actora apelante, expuesta en la Demanda y ratificada en esta segunda instancia, hasta el extremo de que las cuestiones que han resultado controvertidas en este Proceso no presentan, en rigor, la dificultad que podría inferirse del contenido de los Escritos Expositivos que, en su ámbito, han sido presentados por ambas partes, y que, con el máximo rigor, se concretan en la interpretación de la estipulación Cuarta de los dos contratos (de contenido idéntico) de ampliación y novación de préstamo con intereses, que se acompañaron a la Demanda señalados como documentos con los números 10 y 11, lo que resta (aunque no elimina ni suprime) eficacia demostrativa al resto de medios de prueba que se han practicado en este Juicio. En efecto, no ofrece duda alguna -a juicio de este Tribunal- que el antecedente de los referidos contratos vino constituido por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de fecha 27 de Junio de 2.015; y ese órgano social, en el que descansa la voluntad de la entidad, propició la novación de los préstamos y la posibilidad de adjudicación de participaciones vinculadas a la entidad mercantil, hoy demandada; y de esa voluntad participaron los demandantes en cuanto socios que conocían y no se opusieron a la propuesta que, en dicho acto, se hizo y que desembocó en la estipulación Cuarta de los contratos controvertidos. En la estipulación Cuarta de los dos contratos de ampliación y novación de préstamos con intereses, de fechas ambos 27 de Octubre de 2,015, se estableció, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 'Llegada la fecha de vencimiento del préstamo el socio prestamista tendrá derecho a la devolución íntegra del capital y los intereses acumulados, hasta el día de hoy con el interés legal del dinero y a partir de hoy, con el interés legal del dinero más dos puntos, salvo que llegada dicha fecha INIEXSA tuviera una situación de Tesorería líquida que imposibilitara el pago, acreditada mediante informe de auditor externo D. Onesimo. En este caso, el socio aceptara e INIEXSA quedará obligada a abonar la cantidad mediante entrega de activos inmobiliarios o acciones de la empresa CARYA BOSQUES EXTREMEÑOS, cuya acción valorada a día de hoy por el mencionado auditor asciende a 1714,16 euros'. No se discute por las partes el hecho de que, llegado el vencimiento de los préstamos, la tesorería de Iniexa no permitía la devolución íntegra del capital prestado más los intereses convenidos; y también los es que los demandantes han admitido la entrega, en su lugar, de participaciones de la entidad Carya Bosques Extremeños, S.L., sin que hubieran optado por la entrega de otros activos inmobiliarios. La estipulación discutida -cuya literalidad permite una interpretación real de la misma- no establece que el canje del capital por participaciones de Carya se encontrara diferido al momento del vencimiento de los préstamos, ni al de su eventual reclamación por los socios prestamistas; siendo lo cierto que los socios aceptaron la valoración efectuada por el auditor externo, D. Onesimo, y que esa valoración era la que se establecía en la propia estipulación (1.714,16 euros por acción). Otra interpretación diferente no encuentra cabida en el texto de la estipulación, en la medida en que los prestamistas son socios de Iniexa e intervinieron en la formación de la voluntad de la Junta General de cara a pagar los préstamos contraídos por la sociedad con sus socios. De seguirse la interpretación de los demandantes no se habría introducido en la estipulación valoración alguna de la participación, y se hubiera contemplado que esa valoración quedara supeditada al momento de la devolución del préstamo, lo que no se hizo, además de que la propia dicción gramatical de la estipulación permite inferir que era esa valoración la que se tendría en cuenta en el canje. El hecho de que en fecha 31 de Julio de 2.017 la sociedad pusiera en venta para sus socios acciones de su participada Carya al valor de 321 euros/acción (participación) obedecía a la 'delicada situación de tesorería', sin que en el documento número 17 de la Demanda se exprese que ése era el valor real de la participación ni que tal valoración resultara de informe de auditoría alguno, sino de la necesidad de obtener liquidez. En cualquier caso, en la estipulación controvertida -se insiste- no se pactó que el valor del canje se fijara en una fecha posterior, sino atendiendo al valor que expresamente se consignó en el documento. Finalmente, tampoco consta acreditado que el valor de la participación de Carya se hubiera depreciado en los términos que sostiene la parte actora, por cuanto que -como después se desarrollará con mayor detalle- los Informes Periciales aportados por la parte demandante no desvirtúan los que lo han sido a instancia de la parte demandada.
SEPTIMO.-Más allá de la interpretación de la estipulación Cuarta de los dos contratos de ampliación y novación de préstamos con intereses, de fechas ambos 27 de Octubre de 2.015, la valoración del resto de los medios de prueba que se han practicado en este Juicio presenta una eficacia demostrativa notablemente limitada a los efectos de las pretensiones que han conformado la controversia planteada en este Juicio. Y, así, la apreciación del acta de la Junta General de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias de Extremadura, S.A. (Iniexa) celebrada el día 27 de Junio de 2.015 y del Informe de la Presidencia del Consejo de Administración para la referida Junta General (documentos señalados con los números 2 y 3 de los presentados con la Contestación a la Demanda) -segunda vertiente del Recurso- coadyuvan a la interpretación de las referidas estipulaciones con el sentido que se ha admitido en el Fundamento de Derecho precedente, coincidente con la mantenida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en el sentido de que la valoración de la participación de Carya a los efectos del canje por el capital e intereses prestado que consta explícitamente en los contratos de ampliación y novación responde a la voluntad de la Junta General de Iniexa del día 27 de Junio de 2.015, en la que intervinieron los demandantes, sin oposición de ninguno de los socios.
Sobre la valoración de los Informes Periciales presentados, de un lado, a instancia de la parte demandada (emitidos por D. Onesimo y por D. Paulino) y, de otro, a instancia de la parte actora (emitidos -los dos presentados- por D. Prudencio) -tercera vertiente del Recurso de Apelación-, su eficacia demostrativa no presenta una especial relevancia dado que -como se ha repetido- el valor del canje del capital e intereses prestado por las participaciones en la sociedad Carya quedó fijado en los contratos que suscribieron los demandantes sin oponer ningún tipo de inconveniente. Por lo demás, conviene indicar que, en relación con la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso esta Sala de manera reiterada viene señalando que nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandada, D. Paulino, en tanto que los Informes Periciales emitidos por el perito designado por la parte demandante (D. Prudencio) no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a éste sobre aquello y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandada o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandante. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) respeta las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando el referido Informe no solo justifica de forma absolutamente lógica, racional y técnica la decisión que alcanza, sino que -además- se conforma como un 'contra informe' que rebate y desvirtúa de manera absolutamente sólida las conclusiones de los Informes emitidos por el perito designado por la parte demandante, de modo que adquiere una mayor virtualidad acreditativa en relación con los que han sido emitidos por el perito designado por esta última parte.
La prueba pericial propuesta a instancia de la parte demandada (ponderando, asimismo, los Informes Técnicos emitidos por el perito designado por la parte demandante) alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones que no pueden desconocerse y que explican, de manera razonable, la discrepancia existente entre las partes sobre las cuestiones controvertidas que las partes pretenden despejar a través de la prueba pericial. El Informe Pericial emitido por D. Paulino se conforma como un Dictamen completo y exhaustivo, rigurosamente técnico y profusamente documentado, que permite atender al valor de la sociedad, Carya Bosques Extremeños, S.L., y de sus participaciones sociales en las condiciones que el perito refiere en su Dictamen.
La parte demandante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria a los Informes Periciales emitidos por el perito designado a su instancia, D. Prudencio, y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio acusadamente riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que se han pretendido demostrar a través de este medio de prueba alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que no ha existido, en este extremo, error en la valoración de esta prueba.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical de D. Rogelio, D. Salvador y de Dª. Mercedes -cuarta vertiente del Recurso de Apelación-, únicamente cabría efectuar una doble consideración: de un lado, la Sentencia recurrida no valora, a los efectos de la controversia suscitada, las declaraciones del segundo y tercero de los peritos citados, y únicamente contempla la declaración testifical de Rogelio al no tener en la actualidad vinculación con la sociedad demandada y no presumir en el mismo interés directo ni indirecto del mismo en el resultado del pleito; adverando que fueron los socios quienes establecieron el valor del canje de las participaciones en el consignado en el informe del auditor, Sr. Onesimo, trasladándose después a los contratos de ampliación y novación. Entendemos que, en tales términos, la prueba testifical ha sido valorada de forma correcta, debiendo repararse en la circunstancia comprensiva de que para la concreción de la voluntad de la Junta General resultan relevantes las declaraciones de los socios que, en la misma intervinieron. Y, de otro lado, forzoso es reconocer que la prueba testifical que se practicó en el acto Juicio no ha sido en modo alguno determinante de la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida.
OCTAVO.-Corolario de la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es que no se ha padecido infracción alguna del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -quinta vertiente del Recurso- ni de los artículos 1.281, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil -sexta vertiente del Recurso de Apelación-. De este modo, se han observado las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda sostenerse -con el necesario rigor- que ha existido absoluta ausencia probatoria de la demandada, cuando el factor capital para dirimir la controversia suscitada en el Proceso ha sido la interpretación de la estipulación Cuarta de los contratos de ampliación y novación de préstamos con intereses de fechas 27 de Octubre de 2.015 (documentos señalados con los número 10 y 11 de los acompañados a la Demanda). Y, finalmente, tampoco se aprecia la infracción de los preceptos referidos sobre la interpretación de los contratos, ni de la Jurisprudencia que se cita en esta sede recursiva, sobre todo cuando ha primado la propia literalidad de la estipulación a los efectos de advertir la intención real de los contratantes; de tal modo que, al consignarse en los dos contratos de ampliación y novación de 27 de Octubre de 2.015 el valor de la participación (en la cantidad de 1.714,16 euros) y la expresa remisión al informe del auditor, D. Onesimo, los demandantes admitieron y aceptaron la expresada valoración al efecto del canje del capital, más los intereses que se hubieran devengado, por participaciones de la entidad Carya Bosques Extremeños, S.L.
NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.-Aun cuando -como se acaba de indicar- el Recurso de Apelación será íntegramente desestimado, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de la costas de esta alzada, en aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo que, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, establece el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal, respecto a las costas del Recurso de Apelación. En este sentido, la cuestión realmente controvertida en este Juicio se ha concretado en la interpretación de la estipulación Cuarta de los contratos de novación y ampliación de préstamo con intereses de fechas 27 de Octubre de 2.015 (documentos señalados con los números 10 y 11 de los presentados con la Demanda); estipulaciones (ambas de contenido idéntico) que, objetivamente consideradas, son susceptible de generar dudas, serias y razonables, jurídico-interpretativas, que exigen que las costas del Recurso de Apelación no se impongan especialmente a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles (quien interviene en representación de D. Ezequias) y de D. Eutimio, contra la Sentencia 153/2.021, de tres de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 631/2.019, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
