Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 52/2021 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100042

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:392

Núm. Roj: SAP CS 392:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

Rollo de Apelación núm.52/2021.

Juzgado de Instancia núm.1 de Villarreal.

Procedimiento: Modificación de medidas supuesto contencioso núm.255/2019.

LITIGANTES: Dª. Fátima.

C/

D. Constancio.

SENTENCIA NÚM.11/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 27/11/2020 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia núm.1 de Villarreal en autos de modificación de medidas supuesto contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 255 de 2019 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. Fátima representada por el Procurador Sr. Agustín Cerdà Dols y defendida por el Letrado Sr. Fernando Pérez Arnau , y como APELADO, el demandante D. Constancio representado por el Procurador Sr. Fernando Breva González y defendido por el Letrado Sr. Santiago Pascual Albiol Cabrera, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de Constancio frente a Fátima debo modificar y modifico las medidas acordadas en Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por este Juzgado en el sentido de dejar sin efecto por extinción la pensión compensatoria de 500 euros mensuales a cargo de Constancio y a favor de Fátima, siendo efectiva la mencionada resolución a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en al Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª Fátima , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugno, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de la deliberación y votación del mismo el día uno de febrero de dos mil veintidós el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia viene a estimar la pretensión de modificación de una de las medidas de las acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del anterior procedimiento de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2014, y en concreto la extinción de la pensión compensatoria (art. 101) que venía concedida a doña Fátima, por el hecho de vivir ésta maritalmente con otra persona (con el señor Fructuoso), considerando el juzgador de instancia que la conclusión se desprende de la documentación obrante en autos, en concreto, el informe pericial del detective privado señor Guillermo, no impugnado de contrario, aplicando el artículo 348 de la LEC, así como se extrae por los datos o información que aparece en la redes sociales, como por la utilización que hacen ambos de un mismo domicilio, el del señor Fructuoso sito en CALLE000 núm. NUM000 de Villarreal, utilizando llave propia para acceder al mismo, colocando aquella su nombre en el buzón, así como aquella tiene alquilada la vivienda que le fue adjudicada en exclusiva propiedad en la liquidación de la sociedad de gananciales (sita en el cami LÂ?Om Blanch número 57, vivienda 12 de la localidad de Almazora) constando en autos dos contratos de arrendamiento por parte de la misma a un tercero, el primero del año 2018 acreditativo de que lleva una vida independiente desde hace tiempo, y obtiene rentas que suponen ingresos adicionales distintos a los que tenía en el momento de la separación.

La representación de doña Fátima se alza en apelación contra la conclusión y sus consideraciones de la sentencia, haciendo ver que la pensión compensatoria de 500 euros al mes fue fruto de un acuerdo particular en el convenio regulador, por encontrarse doña Fátima en una situación de claro desequilibrio económico, y con un objeto determinado, el pago de la hipoteca de la vivienda que le fue atribuida en el pacto 5º apartado 4º fijándose como límite la edad de 65 años de la beneficiaria. Y en segundo lugar se niega la existencia por su parte de una vida o convivencia marital con el señor Fructuoso, tratándose únicamente de mera apariencia que hubiera poder sido desvirtuada por los interrogatorios correspondientes y la prueba testifical que fue denegada indebidamente por el juzgador de primer grado, de modo que el juzgador obtiene su convencimiento de ' subjetividades' derivadas del informe pericial, el cual tampoco fue sometido contradicción impidiendo el interrogatorio del detective.

Niega la recurrente que las imágenes obtenidas de la redes sociales permiten entender que sea una convivencia marital la mantenida con el señor Fructuoso, al tratarse de una fotografía que representa únicamente a dos adultos posando de la mano de una niña, con comentarios añadidos de amistades.

Se afirma que el hecho de la convivencia entre ambos deriva de la mera amistad y se corresponde con una ayuda de tipo económico por parte del señor Fátima al permitirla vivir su domicilio, sin que el hecho de que no exista un contrato de arrendamiento o un documento de cesión de habitación, implique que la convivencia haya de ser marital. Denuncia el recurrente también indefensión al respecto al impedir el juzgador la práctica del interrogatorio de las partes y testificales propuestas, para aclarar el tipo de relación que mantenía la señora Fátima con él señor Fructuoso.

Finalmente se indica que la parte actora no ha logrado acreditar que la señora Fátima obtengan ingresos cuidando a gente mayor, como refería en su demanda.

La parte demandada se ha opuesto al recurso, afirmando que la convivencia marital de la señora Fátima con el señor Fructuoso ha quedado acreditado a través del informe pericial del detective privado Guillermo, mostrando imágenes de como ambos entran al mismo domicilio con su propia llave, salen juntos, sus nombres aparecen en el mismo buzón de la vivienda, he incluso fue reconocido por el propio señor Fructuoso y vecinos del edificio. En las declaraciones fiscales sobre el IRPF, el domicilio que hace constar por la señora Fátima es el del señor Fructuoso sito Villarreal C/ CALLE000 número NUM000. Así mismo la prueba documental consistente en fotografías de las redes, muestran como acuden ambos eventos familiares o con amigos, en actitud cariñosa propia de una relación normal de pareja, cogidos, y siendo objeto de comentarios de felicitación. Éstos documentos -se dice- no se impugnaron de adverso.

Por otro lado la situación económica de la demandada ha mejorado con respecto a la que tenía en el momento en que se acordó la pensión compensatoria, pues obtiene regularmente rendimientos de la rentas del alquiler de la vivienda que le fue adjudicada, mientras que el actor señor Constancio ha empeorado al verse reconocida una discapacidad física del 75 %, que precisa de ayuda de terceras personas pero sin derecho a recibir prestación alguna.

SEGUNDO.- Sobre la indefensión que la representación de la señora Fátima arguye en diferentes pasajes de su recurso, por el rechazo la prueba de interrogatorio de parte y de cierta testifical, cabe comprender la queja e indicar que no puede compartirse el criterio restrictivo y automatizado que el juzgador exhibe con cercenamiento del derecho de defensa, bajo un personal criterio de primar solo la prueba documental, que al resolver el recurso de reposición denominó ' prueba reina' (es de suponer que dependerá del tipo de hecho o dato que pretenda acreditarse).

El antiguo art. 1248 del CC nos daba una enseñanza que pertenece a una lógica interpretativa que sin duda perdura, en cuanto recomendaba cuando cabía primar la prueba documental, frente a la prueba de testigos. Solo para ' casos de negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'. Es evidente que un dato fáctico como es una convivencia marital privada, dista mucho de verse como un negocio o dato por sí documentado salvo alguna excepcionalidad.

Vista la grabación, el desacertado criterio de rechazo de prueba, fue objeto de amplia y exuberante impugnación precisamente por parte de la dirección letrada actora en su recurso de reposición, mostrando su reflexión sobre ¿como podría yo demostrarse hechos que no están documentados?, cuando el detective o notario no puede acceder -sostenía con otras palabras- a la intimidad del domicilio donde dos conviven.

En el recurso de reposición del letrado de la parte actora (al que se adhirió el letrado adverso) se advertía cierto y justificado desaliento, quejándose de forma contundente del criterio que ' le hurtaba' prueba pertinente, de modo que es posible que haya recibido con alguna sorpresa la estimación de su demanda.

Sin la menor duda la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones hubiera alegado indefensión ex art. 238.3 LOPJ de cara a la nulidad de la sentencia pues el criterio denegatorio de la prueba fue desacertado para ambas partes.

Ocurre sin embargo que la representación de la señora Fátima no consideró necesario dejar protesta ante el rechazo de su propio recurso de reposición.

De modo que los alegatos de indefensión no pueden recibir más efecto que estas nuestras consideraciones, ante la falta de protesta que le hubiera permitido interesar aquí la nulidad de la sentencia para que el juzgador practicare la prueba que improcedentemente rechazó o interesar su práctica para esta segunda instancia.

Digamos que el criterio del juez no es defendible para casos donde se trata de acreditar hechos propios de un entorno íntimo o privado, cosa que en materia de Derecho familia no es infrecuente, no pudiendo descartarse los interrogatorios de parte con criterios apriorísticos, pues aparte de las máximas de experiencia que enseñan que el contraste del contenido de la prueba documental con la prueba personal es valiosa, es posible -como bien sostuvo el letrado actor- que ante respuestas vagas, imprecisas, evasivas.. etc pueda darse ex art. 307 LEC ficta confessio, además está la inmediación siempre tan beneficiosa para verificar credibilidad, como tampoco descartar las declaraciones de quienes como testigos están sometidos a la obligación de decir verdad.

Justamente en un caso similar al presente, de extinción de pensión compensatoria ex art. 101 CC (nuestra Stcia de 1 de abril de 2019, rollo núm. 100/2008), aquel a quien se le atribuía la condición de pareja marital de la pensionada, provocó la siguiente consideración resultando clave para acreditar algo tan personal como el tipo de relación. Dijimos: ' Por su parte D. Pedro Enrique en el interrogatorio ha dejado entrever con tanta claridad como sinceridad, su voluntad máxima de entender la pareja como estable, exhibiendo una actitud de ayuda y respeto por Filomena que, en verdad, rebela un compromiso personal hacia ella que encaja a la perfección en el entendimiento de una comunidad personal y de intereses que para sí querrían algunos matrimonios. En realidad solo les falta- como veremos- el convivir continuamente en el mismo domicilio.

(..)

Existe entonces, como dato añadido a la innegada unión afectiva y personal, una comunidad de intereses y un ingrediente patrimonial que transciende mucho más allá del simple noviazgo, y que dado como se expresó D. Pedro Enrique existe una apariencia cierta de cumplimiento de esos deberes de socorro, ayuda y fidelidadque imponen en los artículos 67 y 68 del Código Civil para el matrimonio'.

Más por otro lado, la selección de la prueba debe seguir un criterio objetivo, sin guiarse por consideraciones que puedan dejar entrever un prejuicio valorativo de que ya, con determinada prueba (documental), valga para resolver la controversia.

Efectivamente, cabe preguntarse ¿en el caso de que no hubiera existido prueba documental, y un actor pretendiere acreditar la convivencia solo a través de prueba personal, se le hubiere denegado ésta avocándole de facto a la desestimación de la demanda? ; o ¿si un demandado pretendiera desacreditar por prueba personal los datos que se desprenden de un documento, no tendría nada que hacer, la suerte estaría echada? ¿No es admisible tratar de desvirtuar una prueba documental de la parte adversa, a través de otros medios?.

Por lo demás, lo que al juzgador de instancia le puede parecer personalmente prueba inservible o innecesaria para resolver, tal vez al tribunal que luego resuelva la apelación, no. Por ello, los criterios de selección sobre la utilidad o necesidad de una prueba debe regirse por criterios mínimamente objetivos, guardando los prejuicios personales y conectados solo a permitir desarrollar y acreditar a una parte su legítima línea de defensa (ya pueda parecerle acertada o no, bien o mal al juzgador) pero sin cercenar los medios de comprobación de que pretenda valerse.

TERCERO.- No obstante lo anterior, y limitados a lo que existe, consideramos que es correcta la valoración de la prueba expuesta en la sentencia.

En primer lugar cabe indicar que el hecho de que la pensión compensatoria fuere convenida, e incluso estableciéndose el compromiso de destino al pago de un préstamo hipotecario que afectaba a ambos a fin de 'garantizar' su pago para que no le alcanzare al ex cónyuge señor Constancio, no es relevante.

El art. 101 del CC que refiere la convivencia marital como causa legal de extinción de la pensión compensatoria, cuyo efecto pudo ser excluido por efecto de la libertad de pactos ex art. 1255 CC al tratarse de una cuestión privada, no parece que quedare apartado en este particular caso.

Interesante sobe el particular es la conocida STS de 11 de doc. de 2015que con cita de las SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014, que ' la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre )'

En esa sentencia el alto tribunal terminaba casando la sentencia de la AP sobre la base de apreciar que a tiempo de convenirse la convivencia marital de la ex esposa, tal situación ya era conocida (estaba incluso embarazada) por lo que cabía entender excluido el art. 101 CC.

Indicaba el TS: ' Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 .

Cosa distinta es si el convenio regulador, tal y como está redactado, excluye realmente como causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del beneficiario por la misma con otra persona. La sentencia estima probado, por remisión a la sentencia del juzgado, que 'ha existido entre doña Josefa y otro hombre una convivencia more uxorio de la que nació un hijo'. Ahora bien, la necesidad de valorar las circunstancias que determinaron la aceptación por ambas partes del convenio regulador constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata y por consiguiente resulta insatisfactoria la decisión recurrida habida cuenta los datos fácticos, que obviamente hay que entender asumidos, recogidos en la resolución del Juzgado, y que conducen a una solución jurídica distinta.

Antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de la que además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente conocida por el esposo. A pesar de todo, fue voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa una pensión compensatoria por un periodo de diez años,además del coste de las vacaciones con los hijos. Incluso con posterioridad a la demanda de separación, las partes firmaron un nuevo convenio regulador para el divorcio, cuyo procedimiento se archivó por falta de cumplimiento de la aportación de las certificaciones literales, en el que se interesaba la continuación del convenio que sirvió a la separación matrimonial'.

En el presente caso, la pensión compensatoria pactada no puede verse excluida de la afectación de la causa legal de extinción del art. 101 CC a la vista del contenido del convenio. No se percibe una voluntad de mantenerla pese a cualquier circunstancia. El hecho de que se pactare a modo de buenas intenciones, el destino al pago del préstamo hipotecario (solo en cuanto éste durase, después no evidentemente), por el hecho de ser común, no implica que tal compensación quedara incólume en todo caso. Por otra parte, si ahora la señora Fátima se procura ingresos a través del alquiler de la misma, puede extinguir el préstamo con ello.

Si otra hubiera sido la intención de las partes, a fin de mantener en todo caso lo convenido, no hubieran llamado a la misma ' pensión compensatoria' cuya regulación aparece en los arts. 97 y ss del CC, sino 'prestación', 'contribución' o de otra cualquier manera.

Refiere el Alto Tribunal (Stcia de 3 de febrero de 2.012, Pte. Sra. Roca Trias) que la extinción de la pensión por la causa del art. 101.1 CC no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse , ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.

CUARTO.- En cuanto a la acreditación de la convivencia marital entre la señora Fátima y el señor Fructuoso, se trata de una conclusión que el juzgador ha obtenido de los indicios que ha manejado, con acierto y ajustados a máximas de experiencia.

El contenido del informe del detective, junto con el dato de la indicación del domicilio en el IRPF de la señora Fátima en la CALLE000 núm. NUM000, de Villareal, más los contratos de alquiler a terceros de la vivienda propia adjudicada, más lo reflejado en las redes sociales, fotografías estando juntos, con una proximidad muy al uso de una pareja, determinan a entenderlos no solo como convivientes sino convencionalmente como pareja, sin inadvertir que a ciertas edades ese tipo de convivencia no es asimilable a la que puedan exhibir unos jóvenes que puedan compartir alojamiento sin mayor trascendencia.

Nos recuerda el TS que desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC, que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF.

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

En nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019, decíamos ' No cabe duda que la 'vivencia marital' no puede equipararse a noviazgo, pero entre ambas figuras -matrimonio y noviazgo- no se agota la rica variedad que la realidad puede ofrecer con situaciones intermedias pero muy cercanas a una u otra, que los Tribunales debemos desentrañar cuando es muy posible que la persona acreedora de la pensión haya acomodado la 'nueva relación' a una situación conveniente que nunca le prive de su derecho a la pensión a fin de sortear el efecto extintivo ex art. 101 CC . Puede haber situaciones afectivas que estén diseñadas desde el fin de evitar el perjudicial efecto económico que la norma impone.

Por imperativo del art. 7 CC , los Tribunales debemos rechazar el abuso del derecho,y por ello, más que despachar la cuestión con consideraciones muy al uso y superficiales para llevar cómodamente muchas situaciones a noviazgos, debemos analizar con sumo cuidado los indicios facilitados por quien, de entrada se encuentra ante una evidente dificultad probatoria para proporcionar datos que pertenencia a la intimidad de la pareja y también al ámbito intencional de la misma, desconocido para terceros y por lo común siempre negado o disimulado ante el deudor de la pensión.

En este caso como se ha anticipado, el conjunto de datos que se desprenden de las pruebas documentales y del informe de detective señor Guillermo, cabe indiciariamente ex art. 386 LEc no solo que la convivencia estable entre el señor Fructuoso y la señora Fátima es un hecho, incluso reconocido, sino que responde convencionalmente al concepto de marital sin necesidad de tener que indagar sobre relaciones de tipo más íntimo que por pertenecer a su vida privada son de dificultosa prueba.

El informe del detective recoge -y está grabado- como el señor Fructuoso reconoce que la señora Fátima es su compañera, la gratuidad o una pura liberalidad de dejar compartir domicilio a todos los efectos y a esas edades no tiene porqué presumirse, y no es fácil de entender sin compromiso sentimental, tal como por otra parte se desprende de las fotografías colgadas en las redes.

No se trata de subjetividades. El detective no ofrece en su informe opiniones o pareceres sino datos objetivos que aparecen además respaldados por imágenes, los cuales corresponde ser valorados por el juzgador de primer grado, como en este caso se ha hecho con acierto al tener en cuenta otros datos que coadyuvan a la misma conclusión. Se trata de una pareja que convive de forma estable en una relación que externamente encaja como análoga al matrimonio.

El recurso se desestima.

QUINTO.- Las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 LEC.

Vistoslos arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fátima contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2.020 del Juzgado de Iª Instancia núm. 7 de Castellón dada en el Proc. de Modificación de Medidas núm. 255/2019, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso íntegramente, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel contenida en documento electrónico, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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