Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 619/2021 de 05 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:321
Núm. Roj: SJM B 321:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218008451
Proceso europeo de escasa cuantía - 619/2021 -D1T
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000017061921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000017061921
Parte demandante/ejecutante: Carmelo
Procurador/a:
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Vueling airlines SA
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 11/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:5 de enero de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de junio de 2021 el actor interpuso demanda de proceso europeo de escasa cuantía contra la demandada en reclamación de la cantidad de 2.280'85 euros, más las costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 10 de noviembre de 2021. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por denegación de embarque) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 2.280'85 euros. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando la falta de legitimación activa parcial y que la denegación de embarque fue justificada.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El actor contrató un vuelo operado por la entidad demandada de Barcelona a Roma para el día 25 de enero de 2021. La demandada denegó al actor y su acompañante el embarque en dicho vuelo por no presentar un test PCR negativo.
TERCERO.-La demanda debe ser desestimada, por dos motivos.
En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa del actor para reclamar dos compensaciones por la denegación de embarque (a razón de 250 euros por cada compensación),el artículo 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'
Pues bien, solamente puede considerarse parte legítima al Sr. Carmelo, en cuanto a la reclamación relativa a su billete de avión, pero no puede considerarse al actor parte legítima en cuanto al billete de avión titularidad del otro pasajero, que no es actor en este pleito ni está legalmente representado por el actor. Solamente puede reclamar la correspondiente indemnización en relación con un billete de avión el titular del mismo, pues un billete de transporte aéreo es un título personal e intransferible, que no permite su cesión, a salvo del ejercicio de acciones por quienes ostentan la representación legal de menores y/o incapaces. En consecuencia, procede desestimar la demanda en cuanto a la reclamación de la compensación de 250 euros para el otro pasajero, por falta de legitimación activa.
En cuanto a la compensación de 250 euros que correspondería al actor, la única cuestión a dilucidar es si en el presente caso la denegación de embarque fue o no justificada. El Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, define en su art. 2. j) la denegación de embarque como la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el art. 3.2, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos inadecuados.
En el presente caso, la demandada denegó el embarque a la actora y a su acompañante por no presentar un test PCR negativo. Alega el actor que, de conformidad con la normativa italiana de aplicación (DPCM de 14 de enero, n.2) para el ingreso en Italia es obligatorio presentar un test negativo o, alternativamente, la cuarentena voluntaria, y que ello no es aplicable a agentes diplomáticos ni funcionarios consulares, y en este caso el actor es agente diplomático.
Pues bien, tales alegaciones no pueden conducir a la estimación de la demanda pues, por un lado, según la propia normativa italiana esgrimida por el actor, éste no cumplía ninguna de las dos condiciones (no llevaba un test negativo ni iba a someterse a cuarentena), sino que simplemente llevaba el 'título de viaje, documentación de identidad en vigor, mascarilla y declaración responsable' (según literalmente expone en su demanda). En segundo lugar, la excepción que se aplica a agentes diplomáticos (entre otros) no se refiere a una excepción de la obligación de presentar la prueba PCR, sino a la del certificado verde Covid, tal como prevé la normativa del Ministerio de Salud italiana, que la demandada ha aportado como documentos 4 y 5. Por último, la demandada ha acreditado que informó al pasajero con antelación sobre la obligación de presentar una prueba PCR negativa, pues así consta en la página web de la compañía, a través de la cual se realizó la reserva del vuelo. No obstante, aunque no hubiera existido esta información, no podría el actor escudarse en el desconocimiento de la necesidad de presentar un test negativo, cuando, en plena situación de pandemia (enero de 2021) eran notorias y públicamente conocidas las restricciones impuestas por las autoridades, tales como la necesidad de estar en posesión de una prueba de detección de virus con resultado negativo o un certificado de vacunación para poder volar, porque supone permanecer un tiempo en un recinto cerrado.
En consecuencia, la denegación del embarque en el vuelo de autos fue justificada, por lo que no procede ninguna compensación económica ni las indemnizaciones que aquí se reclaman.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.-No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demandainterpuesta por D. Carmelo contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandadade las pretensiones contra ella ejercitadas, sin condena en costas.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
