Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 505/2017 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 31201420042022100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:182

Núm. Roj: SJPI 182:2022

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000011/2022

En Pamplona/Iruña, a 14 de enero del 2022.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Ordinario nº 505/2017, seguidos a instancia de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, representados por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo y defendidos por el Letrado Don Aitor Otazu Vega, contra DOÑA Martina, representada por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, y defendida por el Letrado Don Miguel María Martínez Monreal; contra AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU representado por el Procurador Don Miguel González Oteiza, y defendido por la Letrada Doña Arantxa Zuazu Arrechea; contra EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, representada por la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala y defendida por el Letrado Don Javier Caballero Martínez; y frente a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, bajo la defensa de la Abogacía del Estado, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y DON Héctor se presentó demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales, con entrada el 13 de julio de 2017, frente a DOÑA Martina, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos y que en razón a la brevedad se dan por reproducidos, terminaba formulando que: 'habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, con los documentos que lo acompañan, tenga por interpuesta DEMANDA de JUICIO ORDINARIO en ejercicio ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS sobre la superficie identificada en el encabezamiento y Hecho Quinto de la presente demanda, siendo predios dominantes y sirviente los respectivamente designados también en el encabezamiento precedente, y previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que estimando totalmente la Demanda:

1º. Constituya una SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS sobre sobre una porción de suelo de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (343 m2), pertenecientes a la finca urbana identificada con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu -Alsasua, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el nº NUM002, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, siendo el predios dominantes:

a) La finca registral nº NUM006, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009 Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, propiedad de mi representado Don Héctor, que conforma la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro;

b) Porción de suelo de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 m2) perteneciente a la finca registral registral nº NUM011, inscrita al Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, propiedad del Ayuntamiento de Alsasua, respecto de la que mi representada la Compañía Mercantil 'SEGURIDAD y FERRETERIA SEFER, S.L.' ostenta derecho de usufructo en virtud de cesión efectuada por Acuerdo Municipal de 25 de Octubre de 1.996; identificándose con la parcela NUM015 (parte) del polígono NUM001 del Catastro.

2º. Declare que el contenido y extensión de la servidumbre de paso será el suficiente para la satisfacción de las necesidades de la actividad industrial que se desarrolla en los predios dominantes, pudiendo ser ejercitada sobre toda la superficie de 343 m2 dela citada parcela NUM000 del polígono NUM001 a la misma, con los siguientes límites o lindes:

Por Norte, con la parcela catastral NUM015 del polígono NUM001 (en parte predio dominante) en cuanto a una anchura 5,26 metros lineales;

Por Sur, con la Calle B del Polígono Ondarria con una anchura de 5,25 metros lineales;

Por Este, con la parcela NUM010 del polígono NUM001 (predio dominante), en una longitud de 65,22 metros lineales;

Y por Oeste, con el resto superficie de la parcela NUM000 del polígono NUM001 no afectada por la servidumbre, en una longitud de 65,22 metros lineales;

3º. Con expresa imposición de las costas del presente Juicio Ordinario a la parte demandada.'

Con anterioridad a la interposición de la demanda en el Procedimiento de Medidas Cautelares Previas nº 380/2017, se dictó Auto 187/2017, de 5 de junio, se adoptó como medida cautelar in audita parte la prohibición a DOÑA Martina propietaria del terreno donde transitan los vehículos a SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL, de 'la ejecución de construcción o instalación alguna que cierre u ocupe dicho espacio, y ordene así mismo la retirada de cualquier elemento que se deposite o ubique en el mismo en cuanto impida o dificulte dicho tránsito de vehículos; y se abstenga de realizar a futuro tal actuación o cualquier otra que provoque dicha anulación u obstrucción del referido acceso (...).'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 13 de septiembre de 2017, se dio traslado a la demandada para que compareciese en el procedimiento asistido de Abogado y Procurador y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual se verificó en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de DOÑA Martina, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando que al Juzgado que: 'habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlos y tenga por contestada, en tiempo y forma y en nombre de Dª. Martina, la demanda formulada contra la misma por Dº. Héctor y la mercantil 'SEGURIDAD y FERRETERIA SEFER, S.L.'; y, previo el cumplimiento de los demás trámites legales, con estimación íntegra de las excepciones de forma y de fondo alegadas en el presente escrito, desestime íntegramente la demanda formulada por los actores frente a Dª. Martina y, en consecuencia, ordene el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento con liquidación de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante. Todo ello, con expresa imposición en costas a los actores.'

TERCERO.-Cumplido el trámite de contestación a la demanda se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el 30 de octubre de 2020, durante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa por cosa juzgada, dictándose Auto 287/2017, de 3 de noviembre de 2017, siendo revocado por la Audiencia Provincial de Navarra por Auto 232/2018, de 29 de octubre, ordenando la continuación del procedimiento.

Por diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2019, se citó las partes a Audiencia Previa el 13 de marzo de 2019, llegado el día comenzada la misma fue interrumpida para la resolución de litisconsorcio pasivo alegada por la demandada, siendo resuelta mediante Auto de 13 de marzo de 2019, siendo estimado litisconsorcio pasivo necesario respecto a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA.

CUARTO.-Por escrito de 27 de junio de 2019, el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y DON Héctor, presentó ampliación de demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales, frente a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos y que en razón a la brevedad se dan por reproducidos, terminaba formulando que: ' habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y en su virtud tenga por interpuesta DEMANDA de JUICIO ORDINARIO en ejercicio de ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS, en adición a la ya presentada en este proceso con fecha de 4 de Julio de 2.019, frente al AYUNTAMIENTO ALTSASU-ALSASUA, sobre una porción de suelo de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172 m2), pertenecientes a la finca urbana identificada con la parcela NUM015 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu -Alsasua identificada al inicio de este escrito; y subsidiariamente, en estricto cumplimiento del mandato imperativo del Juzgado que nos dirigimos, frente a la Sociedad Mercantil 'EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SOCIEDAD ANONIMA', sobre una porción de suelo de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 m2) perteneciente a la finca urbana identificada con la parcela NUM016 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu -Alsasua también identificada al inicio de este escrito; siendo predios dominantes y sirviente los respectivamente designados también en el encabezamiento precedente, y previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que estimando totalmente la Demanda:

a)Constituya una SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS sobre la porción de suelo propiedad del Ayuntamiento de Altsasu -Alsasua citada e identificada al inicio de este Suplico, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el nº NUM011, al Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014; siendo predio dominante la finca registral nº NUM006, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, propiedad de mi representado Don Héctor, que conforma la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro; y declarando que el contenido y extensión de la servidumbre de paso será el suficiente para la satisfacción de las necesidades de la actividad industrial que se desarrolla en el predio dominante, pudiendo ser ejercitada sobre toda la superficie de 172 m2 de la citada parcela NUM015 del polígono NUM001 afecta a la misma, de acuerdo con la delimitación que se refleja en el plano nº 12 del informe pericial que se adjunta a esta demanda como documento anexo nº 17.

b)Para el improbable caso de que se desestimara la anterior petición, subsidiariamente y por imperativo de lo ordenado por el Juzgado al que nos dirigimos, Constituya una SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS sobre la porción de suelo propiedad de 'EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SOCIEDAD ANONIMA', citada e identificada al inicio de este Suplico, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el nº NUM017, al Tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020; siendo predio dominante la finca registral nº NUM006, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, propiedad de mi representado Don Héctor, que conforma la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro; y declarando que el contenido y extensión de la servidumbre de paso será el suficiente para la satisfacción de las necesidades de la actividad industrial que se desarrolla en el predio dominante, pudiendo ser ejercitada sobre toda la superficie de 363m2 de la citada parcela NUM015 del polígono NUM001 afecta a la misma, de acuerdo con la delimitación que se refleja en el plano nº 4 del informe pericial que se adjunta a esta demanda como documento anexo nº 17.

c) Ordene la Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona la modificación de cuantas inscripciones registrales contradigan los pronunciamientos suplicados en los puntos a y b) precedentes en orden a adecuarlas a estos últimos.

d)Con expresa imposición de las costas del presente Juicio Ordinario a las partes demandadas.'

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación 2 de julio de 2019, se tuvo por ampliada la demanda frente a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU y EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, emplazando a las mismas para que contestasen en el plazo de veinte días, lo cual se verificó en tiempo y forma, por el Procurador Don Miguel González Oteiza, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda el 4 de septiembre de 2019, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando que al Juzgado que: 'teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en méritos de su contenido tenga por personado al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua y por formulada contestación a la demanda en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 505/2017 y en su día, y previa la tramitación oportuna, dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda por la inexistencia de requisitos para la constitución de servidumbre forzosa de paso sobre la parcela de titularidad municipal.'

Por la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, se presentó escrito de contestación a la demanda el 9 de septiembre de 2019, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que 'habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA formulada en los presentes autos por Don Héctor y la Compañía mercantil 'Seguridad y Ferretería Sefer, S.L.' contra mi representada en reclamación de constitución de Servidumbre forzosa de paso y, previos los trámites legales que correspondan, dicte Auto poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo definitivo de las actuaciones o, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en lo que se refiere a las pretensiones frente a él deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEXTO.-Convocadas las partes a la Audiencia Previa el 8 de enero de 2020, llegado el día fue interrumpida para la resolución de litisconsorcio pasivo alegada por la demandada, siendo resuelta mediante Auto de 13 de marzo de 2019, siendo estimado litisconsorcio pasivo necesario respecto a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO.

Por escrito de 25 de agosto de 2020, el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y DON Héctor, presentó ampliación de demanda de juicio ordinario arreglada a las prescripciones legales, frente a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos y que en razón a la brevedad se dan por reproducidos, terminaba formulando que: 'habiendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y en su virtud tenga por interpuesta DEMANDA de JUICIO ORDINARIO en ejercicio de ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS, en adición a las ya presentadas en este proceso con fecha de 4 de Julio de 2.017y 27 de junio de 2.019, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO y AL AYUNTAMIENTO ALTSASU-ALSASUA, sobre dos porciones de suelo de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 m2) y SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (715 m2) respectivamente, pertenecientes la primera al d.p.h. del Rio Arakil, y la segunda a la finca urbana identificada con la parcela NUM015 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu -Alsasua, identificadas ambas al inicio de este escrito; siendo predios dominantes y sirviente los respectivamente designados también en el encabezamiento precedente, y previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que:

a) Estime plenamente las peticiones deducidas en el suplico de la demanda inicial presente en el presente proceso, así como de la adicionada con carácter principal (apartado a) en el suplico de la demanda en constitución de litisconsorcio pasivo necesario posteriormente presentada el 27 de junio de 2.019.

b) Subsidiariamente, estime la petición deducida en el apartado b) de la antedicha demanda en constitución de litisconsorcio pasivo necesario, así como la que se adiciona a través de la presente demanda de ampliación de dicho litisconsorcio, consistente en que se constituya una SERVIDUMBRE PERMANENTE DE PASO DE TODO TIPO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS, además de sobre la porción de suelo identificada en dicho pedimento, sobre las dos porciones de suelo referidas; siendo predio dominante la finca registral nº NUM006, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009 del Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona, propiedad de mi representado Don Héctor, que conforma la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro; y declarando que el contenido y extensión de la servidumbre de paso será el suficiente para la satisfacción de las necesidades de la actividad industrial que se desarrolla en el predio dominante, pudiendo ser ejercitada sobre toda la superficie de que abarcan las citadas porciones del d.p.h. del Rio Arakil y de la parcela NUM015 del Catastro (además de sobre la superficie de la parcela NUM016 ya identificada en la demanda de constitución de litisconsorcio pasivo necesario ya presentada en el proceso), de acuerdo con la delimitación que se refleja en el plano nº 4 del informe pericial que se adjunta a esta demanda como documento anexo nº 20.

c)Ordene al Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona la modificación de cuantas inscripciones registrales contradigan los pronunciamientos suplicados en el punto a), o subsidiariamente b) precedentes, en orden a adecuarlas a estos últimos.

d)De traslado del presente escrito al resto de parte demandadas en el proceso (Doña Martina y E.V.A.S.A.) a los efectos procesales oportunos.

e) Con expresa imposición de las costas del presente Juicio Ordinario a las partes demandadas.'

SEPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación 26 de octubre de 2020, se tuvo por ampliada la demanda frente a CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, emplazando a las mismas para que contestasen en el plazo de veinte días, lo cual se verificó en tiempo y forma, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda el 20 de noviembre de 2020, arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando que al Juzgado que: 'admite este escrito y tras los trámites legales dicte sentencia conforme a derecho.'

OCTAVO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, el 31 de marzo de 2021, llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

NOVENO.-Llegado el día señalado para el juicio 27 de octubre de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducidos. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte actora demanda y dos ampliaciones de demanda, tras la admisión de litisconsorcios pasivos necesarios, solicitando la constitución a favor de la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu- Alsasua, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, propiedad de los actores, de una servidumbre permanente de paso de todo tipo de personas y vehículos de forma principal sobre una porción de suelo de 343m2 pertenecientes a la finca urbana identificada con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, propiedad de DOÑA Martina, y sobre una porción de 172m2 pertenecientes a la parcela NUM015 del polígono NUM001 del Castrato Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el NUM011, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014 propiedad de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU; subsidiariamente solicita se constituya la servidumbre sobre una porción de 363m2 pertenecientes a la finca NUM016 del polígono NUM001 del Castrato Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM017, Tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020 propiedad de EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, sobre una porción de 209m2 perteneciente al dominio público hidráulico del Río Arakil, y sobre una porción de 715m2 perteneciente a la finca NUM015 titularidad de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU. Ejercita su pretensión al amparo de la Ley 399 Fuero Nuevo de Navarra (FN), por entender que su finca se encuentra enclavada, ya que viene desarrollando su actividad empresarial desde hace más de veinte años en el local sito en el Polígono industrial de Ondarria-Alsasua parcela NUM010, formado por dos edificios, así un pabellón industrial cuyo acceso desde el exterior se realiza a través de una puerta metálica situada en el lado norte sin acceso directo desde la vía pública, y otro edificio de oficinas adosado al pabellón industrial, que tiene acceso a la vía pública en la parte sur del edificio no siendo este acceso apto para vehículos, sino únicamente para personas, teniendo arrendada parte de la parcela NUM015 donde tiene colocado un depósito de propano, precisando para su acceso a la puerta norte la constitución de servidumbre planteada.

Por la defensa de DOÑA Martina, se solicita la íntegra desestimación de la demanda, alegando que no se cumplen los presupuestos para su viabilidad, ya que la finca de la actora tiene acceso a la calle, no estando enclavada, por lo que no precisa transitar por propiedades ajenas para poder llegar a la suya, teniendo libertad la actora para organizar su propiedad sin afectar a terceros. Niega que la constitución de servidumbre por su propiedad sea la menos gravosa, ya que existe el paso por el camino público diseñado por Don Aureliano, que pasa por la finca NUM021 y NUM015, arrendada por la actora.

AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, solicita la desestimación de la demanda, refiere la existencia de contrato de arrendamiento con la actora respecto a 230m2 de la parcela NUM015, terreno por donde se solicita que discurra la servidumbre solicitada de forma principal por la actora, no siendo preciso por ello la constitución de servidumbre sobre su finca; defiende que la primera opción planteada por la actora, la que discurre por su finca y por la de DOÑA Martina, es la única viable de las tres propuestas.

EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, se opone a la demanda instando su desestimación, toda vez que la actora tiene salida natural por el sur a la vía pública, y por el norte por la parcela NUM021 y NUM015, no estando enclavada, y no siendo viable la opción de paso por su finca puesto que es la solución más gravosa de las planteadas.

Por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, no se opone a la pretensión de la demandante.

Por tanto, la controversia gira entorno a si se cumplen los presupuestos para la constitución de servidumbre de paso a favor de la finca NUM010 propiedad de los actores, así, si la misma se encuentra enclavada, y en caso positivo la determinación de la forma menos gravosa entre las tres opciones planteadas.

SEGUNDO.-En primer lugar es preciso examinar si se cumplen los presupuestos para la constitución de la servidumbre de paso pretendida, discutiéndose si la parcela NUM010 se encuentra enclavada.

La Ley 393 del FN establece ' Son servidumbres los derechos reales establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o vecina, y que consisten en el ejercicio de un determinado uso de ella, o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario.'

La Ley 399 del FN dispone ' Cuando una Ley haga necesaria la constitución o modificación de una servidumbre, sólo podrán ser exigidas por el titular de la finca favorecida en la forma menos gravosa para el que deba padecerlas, y previo, siempre, el pago de la justa indemnización. En defecto de convenio, la servidumbre quedará constituida o modificada por decisión judicial o administrativa, según corresponda.

El mismo derecho tendrá el propietario de una finca enclavada para que se constituya una servidumbre de paso sobre aquellas heredades en que resulte menos gravosa la servidumbre.'

La STSJ de Navarra de 6 de febrero de 2017 refiere que 'Frente a la concepción liberal del Código Civil que, asentada en la defensa de la libertad y plenitud del dominio, contempla con disfavor las servidumbres como carga o gravamen de la propiedad (art. 530), limitativa de su contenido económico y atributos, regulando con carácter restrictivo su constitución sin la voluntad o a espaldas del propietario, la orientación social que inspira la tradición jurídica navarra y su vigente Compilación, más sensible al aprovechamiento que proporcionan, como derecho real de goce (ley 393 FNN), que a la merma o detracción del derecho de dominio que puedan representar, les dispensa un tratamiento más tuitivo, favorable y flexible, tanto en lo relativo a su constitución como en lo concerniente a su ejercicio. En este contexto normativo el principio de presunción de la libertad del dominio no presenta rasgos tan acusados como en el Derecho civil común o general, ni puede gozar del predicamento que en él posee, entre otros extremos, como regla distributiva única o fundamental del onus probandi en las acciones confesoria y negatoria de servidumbres, particularmente cuando sus orígenes y su efectivo disfrute o ejercicio son conocidos por ambas partes.'

No es objeto de discusión, y así debe quedar probado, que la parte actora es titular de la parcela NUM010 del Polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009 (documento nº 2 y 3 de la demanda).

No es debatido, que la finca NUM010 linda por el oeste con la parcela NUM000 de dicho polígono inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, y propiedad de DOÑA Martina; por el norte con la finca propiedad de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU con número NUM015 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el NUM011, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014; por el este linda con la parcela NUM016 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM017, Tomo NUM018, Libro NUM019, Folio NUM020, propiedad de EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA; y por el sur con la vía pública.

Por Sentencia 212/2011, 10 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, ratificada por la SAP 147/2012, de 3 de octubre, se declaró que la zona entre el edificio de la parcela NUM000 y la parcela NUM010 era titularidad de DOÑA Martina, y no comunal como defendía la hoy actora. En la escritura de compraventa de la parcela NUM010 por DON Héctor se recoge como lindero por el norte y oeste con comunal, e igualmente se recoge así en la información registral (documentos nº 2 y 3 de la demanda).

No es objeto de discusión, y así se desprende de la documental, que la actora desde octubre de 1996 es arrendataria de 230m2 de la finca NUM015, la cual tiene una superficie total de 1.815,39m2, en la zona arrendada a la actora se encuentra instalado un depósito de gas propano titularidad y de uso de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL, quedando así probado.

De la prueba practicada, así documental, como de las periciales que obran en las actuaciones, se desprende que la parcela NUM010 se encuentra ocupada en la práctica totalidad de su superficie por una edificación, conformada por un pabellón industrial con puerta de acceso a la fachada norte, lindante por tanto con la finca NUM015, y edificio de oficinas adosado y con acceso al pabellón industrial, y acceso a la vía pública sita al sur del mismo. Ocupando dicha edificación toda la anchura de la parcela. No siendo ello discutido.

Al tiempo de adquisición por DON Héctor de finca NUM010, el 27 de enero de 1989, la configuración de la finca contaba con un pabellón industrial de una sola planta con una superficie construida de 390m2 'su acceso al exterior se realiza a través de una puerta metálica situada en la parte posterior o lado norte, antes fachada lateral derecha, en internamente comunicada con el edificio de oficinas' y con el edificio de oficinas adosado, compuesto de dos plantas, con superficie en planta baja de 78,90m2 'en el lindero sur del edificio se encuentra la puerta de entrada', la finca tenía una superficie construida total de 458,90m2, 321m2 eran zona de paso y terreno de paso propio tanto en fachada norte como fachada sur, siendo la superficie total de la fina de 780m2 (documento nº 2 de la demanda). Se ha acreditado que en el año 2000 la superficie construida fue ampliada por la fachada norte hasta agotar prácticamente su superficie, hecho este reconocido por el Sr. Héctor en su declaración, no habiendo variado la anchura del edificio, el cual desde la adquisición por el actor ocupaba la totalidad de la anchura de la parcela.

Ha quedado acreditado igualmente, ante la falta de debate, que el acceso por la fachada sur a la vía pública solo es posible para personas, no estando habilitada para vehículos, observándose de las numerosas fotografías que obran en autos, que en dicha fachada hay tres ventanas a pie de calle y una puerta en un lateral de la misma, siendo esta puerta de unas dimensiones propias para el acceso de una persona, y cuatro ventanas en un piso superior.

Desprendiéndose de las declaraciones de las partes, así como de los testigos, y no siendo ello debatido, que la actora para el acceso de los vehículos a su nave industrial para las labores de carga y descarga, y acceso al depósito de gas propano fijado en la parcela NUM015, accede habitualmente por la finca NUM000 y NUM015, habiendo utilizado ocasionalmente un camino que pasa por la finca NUM021 y NUM015, ambas del Ayuntamiento de Alsasua.

Se ha referido por el testigo Don Jose Luis, trabajador como transportista de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL desde hace unos diez años, que conduce un camión rígido de dos ejes, realizando labores de carga y descarga en el pabellón industrial de la actora, siendo la maniobra para ello entrar de culo con el camión por el callejón de la parcela NUM000. Refiere que hay un paso por detrás de las naves (referencia al camino público que atraviesa parcelas NUM021 y NUM015) pero que él no lo ha utilizado, toda vez que no se encuentra en buen estado, está sin asfaltar, al lado del río y con un giro muy cerrado, no habiendo visto camiones pasar por allí. Por su parte, el testigo Don Cayetano, transportista de profesión con un camión de unos 15 o 16 metros, y quien suele hacer viajes para SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL de carga y descarga, refiere que accede al pabellón marcha atrás por el callejón de la parcela NUM000, y allí descarga o carga, no llegando nunca hasta la puerta de la fachada norte con el camión, salvando la distancia entre el fin del callejón y la nave con carretillas, refiere que intentó ir por el camino trasero no siendo posible ello. El testigo, Don Cornelio, cuñado de DOÑA Martina, y arrendatario de la parcela NUM000, con interés en que se desestime la demanda, ha relatado que los camiones rígidos que van al pabellón de la actora acceden marcha atrás por el callejón, y cargan y descargan en el mismo, recuerda que por la actora se ha llegado a utilizar el camino de detrás cuando ellos tienen el callejón ocupado, y con anterioridad a la obtención de las medidas cautelares.

Por tanto, la parcela NUM010 linda por tres de sus lados con tres fincas particulares sin acceso a camino público, y por el cuarto lado linda con la vía pública, es en esta zona donde se encuentran las oficinas, siendo el acceso al edificio únicamente peatonal, encontrándose el acceso rodado a la explotación en la zona norte, accediendo a lo largo del tiempo a ella a través de las fincas NUM000 y NUM015.

De las periciales emitidas por Don Eliseo (documento nº 11 de la demanda, nº 17 de la demanda de ampliación, y nº 20 de la segunda demanda de ampliación), ratificadas en el acto de la vista, se extrae que para hacer viable el acceso rodado por la fachada sur, se requiere una reforma profunda del edificio, que conlleva derribo de parte dicha fachada, de la pared que separa el cuarto de contadores y cuadros eléctricos, eliminación de dos aseos en zona de vestuarios y parte de la superficie de oficinas de primera planta, traslado de contadores y cuadro eléctrico, y nueva acometida eléctrica, construcción de dos nuevos baños y acometida de aguas, desmontaje de maquinaria, lo que tendría como consecuencia: eliminar maquinaria, perdida de superficie útil de nave industrial y oficinas..., unido al hecho de que aunque sea realizada modificación, por normativa está prohibido la circulación por el interior de edificaciones de camiones cisterna, por lo que no podría abastecerse el depósito existente en el exterior de las instalaciones. No siendo estas conclusiones debatidas por las codemandadas.

Lo que conlleva a concluir que el acceso rodado por fachada sur en la actualidad es inviable, y para hacerlo posible, requiere la realización de obras de modificación de las naves de gran calado e importancia, que suponen una modificación del proceso industrial que en la nave se desarrolla, y que ello además no conseguiría el acceso directo a un elemento del proceso industrial como es el tanque de propano, siendo constatado que el acceso a la nave industrial es a través de su fachada norte, la cual no tiene salida a vía pública.

Por lo que, de lo expuesto, se desprende que la parcela NUM010 no tiene posibilidad de acceso rodado a vial público por la fachada sur, sino únicamente peatonal, no concluyéndose soluciones alternativas para la consecución suficiente de acceso rodado por el mismo, entendiéndose que cumple con el presupuesto de finca enclavada.

TERCERO.-Procede por tanto determinar la zona donde constituir la servidumbre de paso, debiendo ser esta la menos gravosa.

Se han presentado tres opciones, así la opción a) recorre 343m2 de la parcela NUM000 y 172m2 de la parcela NUM015; la opción b) afecta a 363m2 de la finca NUM016, 209m2 perteneciente al dominio público hidráulico del Río Arakil, y 715m2; y la opción c) afectante 1.100m2 a las parcelas NUM015, NUM022, pertenecientes ambas a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, y al dominio público hidráulico del río Arakil.

Se debe adelantar que se entiende menos gravosa, y por tanto se va adoptar la opción a), frente a las opciones b) y c). Llegando a dicha conclusión del estudio de los informes periciales obrantes en las actuaciones, todos ellos debidamente ratificados en el acto de la vista, así por el actor se presentaron tres periciales elaboradas todas ellas por Don Eliseo (documento nº 11 de la demanda, nº 17 de la demanda de ampliación, y nº 20 de la segunda demanda de ampliación), así como pericial elaborada por Doña Visitacion, y pericial elaborada por Don Romeo. Por DOÑA Martina se aporta pericial emitida por Don Sebastián, mientras que por EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA se acompaña informe pericial de Doña Andrea. Así se cuenta con dos periciales judiciales realizadas por Don Victorino y por Don Jose Antonio, dando especial valor a este último, emitido por tercero independiente y quien valora las tres opciones planteadas.

Debe descartarse en primer lugar la opción b), esto es, la que afecta a las parcelas NUM016, NUM015 y al dominio público hidráulico, por ser la elección más gravosa de las analizadas. No es discutido por las partes, y así ha sido expuesto por los peritos Sres. Eliseo, Sebastián, Jose Antonio, y Sra. Andrea, que el acceso a la finca NUM010 por la finca NUM016, conlleva el derribo de la nave situada en esta última finca, a diferencia de las otras dos opciones que no conllevan derribo de inmueble alguno, por tanto, son menos gravosas. El derribo de la nave sita en la finca NUM016 o parte de ella, conlleva como es lógico un evidente y gran perjuicio a EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA, que no puede ser admitido, por lo que se rechaza dicha posibilidad.

Respecto a la opción c), la misma debe igualmente rechazarse, no habiendo sido peticionada por la parte actora. Esta opción atraviesa las fincas NUM021 y NUM015, con una longitud de 148 metros desde el inicio de la parcela NUM021, a lo que habría que sumar la distancia entre la fachada sur de la nave de la actora y el recorrido por camino público hasta la parcela NUM021, y con una afección a las parcelas de un total de 1.110m2. De las testificales, referenciadas en el fundamento precedente, así como de las periciales obrantes en las actuaciones, se desprende que por la opción examinada, en la actualidad no es viable el tránsito de vehículos pesados, pero si para turismos y furgonetas, habiendo acuerdo entre los peritos Sres. Eliseo, Sebastián, Victorino y Jose Antonio que dicho camino puede ampliarse unos dos metros hacía el río en la curva cerrada que tiene, o bien retrotrayendo el camino hacía una tercera parcela que está cercada y engloba parte de la parcela NUM021, requiriendo la necesaria adecuación de toda la zona para el tránsito de vehículos pesados, requiriendo estudios del terreno, compactación..., desprendiéndose de las declaraciones de los peritos un importante valor económico para su ejecución. Teniendo especial fuerza la del perito judicial Sr. Jose Antonio, quien sostiene que el coste de adoptar esta opción es cinco veces superior al de la opción a), requiriendo la opción c) estudios de resistencia del suelo al estar cerca del río, siendo unos 1.300m2 los que se deben preparar para darle viabilidad a esta zona.

Por su parte, la opción a) es en comparación con las anteriormente examinadas la menos gravosa, ya que tiene una distancia inferior al camino público, así 79 metros, una menor afección de la superficie 512m2, y no requiere la realización de ningún tipo de obra de adecuación para su utilización, a diferencia de la opción c), la cual tiene el doble de distancia y afección a las parcelas afectadas, y requiere obras de adecuación del terreno.

Por lo que, se estima menos gravosa, y por ende debe ser acogida la opción a) afectante a la parcela NUM000 de DOÑA Martina y NUM015 de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, debiendo por tanto estimar la pretensión ejercitada por el actor de forma principal, acordando la constitución a favor de la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, , de una servidumbre permanente de paso de todo tipo de personas y vehículos de forma principal sobre una porción de suelo de 343m2 pertenecientes a la finca urbana identificada con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, propiedad de DOÑA Martina, y sobre una porción de 172m2 pertenecientes a la parcela NUM015 del polígono NUM001 del Castrato Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el NUM011, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014 propiedad de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, conforme al plano nº 12 del informe pericial del Sr. Eliseo de 26 de junio de 2017. Entendiendo la corrección y necesidad de constituir la servidumbre también sobre esta parcela, de conformidad con el tenor de la Ley 393 y 399 del FN.

CUARTO.-Determinada la viabilidad de la acción ejercitada, y la constitución de servidumbre a favor de la parcela NUM010, previa a ello la parte actora deberá abonar la justa indemnización, conforme establece la Ley 399 del FN.

Dicha Ley, no establece como debe ser fijada la justa indemnización, por su parte el artículo 564.1 y 2 del Código Civil determina ' El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.'

La parte actora en su escrito de demanda, fija la indemnización a favor de DOÑA Martina en 5.734,96€, obteniendo dicho cálculo partiendo del valor catastral de la finca NUM000 (122.291,33€), lo divide por los metros cuadrados de finca (731,25m2), resultando 167,25€/m2, dicho resultado lo multiplica por 0,1 en virtud de coeficiente de homogeneización establecido en el Plan Urbanístico de Alsasua (16,72€/m2), multiplicando este importe con los metros cuadrados afectados (343m2). Respecto a la parcela NUM015 la valora en 5.150€, se deduce que lo calcula aplicando el valor por metro cuadrado, lo que resultaría 29,94€/m2. Se observa que se aplica por el actor la fijación de indemnizaciones a cada uno de los propietarios con una base diferente, lo que no queda justificado.

DOÑA Martina, muestra su disconformidad con dicha cuantificación, indicando que el valor del metro cuadrado es de 31,04€, conforme a la transmisión por ella efectuada a los propietarios de dos parcelas del mismo polígono, aportando las escrituras públicas de la misma, siendo por tanto la indemnización de 10.646,72€.

Por AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, nada se aporta sobre esta cuestión.

Ante la falta de discrepancia por la cuantía objeto de indemnización a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, procede fijar la misma en 5.150€. No pudiendo acoger la solicitada por la actora para DOÑA Martina, no habiendo justificado la diferencia entre una y otra, respecto a la solicitada por la demandada, se basa en contratos privados de compraventa, optándose no por ellos, sino por aplicar el criterio adoptado para la indemnización de la parcela NUM015, esto es, el valor del terreno que se ocupa, manteniendo así la coherencia e igualdad de los predios sirvientes, y por tanto la indemnización a favor de DOÑA Martina asciende a 10.269,42€ (343m2x29,94€m2).

QUINTO.-De conformidad con el artículo 394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda frente a DOÑA Martina y AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, procede la condena en costas a estos de las devengadas por SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y DON Héctor. Respecto de las costas devengadas por EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO procede su condena en costas a SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y a DON Héctor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimandola demanda de constitución de servidumbre permanente de paso formulada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y de DON Héctor, frente a DOÑA Martina y AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, condeno a estos a constituir servidumbre permanente de paso de vehículos y personas a favor de la parcela NUM010 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, sobre una porción de suelo de 343m2 pertenecientes a la finca urbana identificada con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal de Altsasu-Alsasua e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el número NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, propiedad de DOÑA Martina, y sobre una porción de 172m2 pertenecientes a la parcela NUM015 del polígono NUM001 del Castrato Municipal de Altsasu-Alsasua inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Pamplona con el NUM011, Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014 propiedad de AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU, conforme al plano nº 12 del informe pericial del Sr. Eliseo de 26 de junio de 2017, debiendo previamente la parte actora abonar a DOÑA Martina la cantidad de 10.269,42€, y a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU la cantidad de 5.150€. Condenando a DOÑA Martina y a AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU al pago de las costas de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y de DON Héctor.

Que desestimando la demanda de constitución de servidumbre permanente de paso formulada por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de SEGURIDAD Y FERRETERIA SEFER SL y DON Héctor, frente a EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA SA y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, absuelvo a estas de los pedimentos de la demanda, con condena de sus costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004050517 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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