Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 221/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: LAGUNA MURO, MARIA
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 31227410012022100014
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:87
Núm. Roj: SJPII 87:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000011/2022
MAGISTRADA: Dña. María Laguna Muro
Lugar: Tafalla (Navarra)
Fecha: 4 de febrero de 2022.
PARTE DEMANDANTE: D. Alejo
Abogado: D. Fermín Ciaurriz Gómez
Procuradora: Dña. Andrea Leache López
PARTE DEMANDADA:REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Abogado: D. Diego Guembe Martínez
Procuradora:D. Alfonso Irujo Amatria
OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad en responsabilidad extracontractual en materia de tráfico
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2021, D. Alejo formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. El demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que la entidad demandada fuese condenada a pagarle la cantidad de 20.022,12 euros, mas los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, 31 de enero de 2022, este se celebró con la comparecencia de todas las partes y quedó grabado en soporte informático. Practicadas las pruebas, ambas partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
El demandante, D. Alejo alegó, en síntesis, que el día 11 de junio de 2019, conducía el vehículo con matrícula ....XYN por la carretera N-121 a la altura de la localidad de Caparroso, cuando la conductora del vehículo con matrícula ....WHK perdió el control del mismo y colisionó contra el del demandante. Indicó que el vehículo de la entidad demandada se encontraba asegurado en la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A. Explicó que, como consecuencia de la colisión, él sufrió graves lesiones y su vehículo tuvo daños de consideración. Indicó que por los daños del vehículo ya fue indemnizado pero que por las lesiones solo le ofrecieron la cantidad de 10.069,39 euros, a la que él mostró su disconformidad, dado que consideraba que le correspondía un total de 30.091 euros. Descontando a dicha cantidad lo ya abonado por la compañía (10.069,39 euros) reclamó en el presente procedimiento, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, la indemnización de 20.022,12 euros, mas intereses y costas.
Explicó que la indemnización total reclamada se correspondía a:
- 471 días de perj. personal-pérdida de calidad de vida moderada (54,29 €/día)= 25.570,59
- 3 intervenciones quirúrgicas muy leve = 1.200
- 2 puntos de secuela (34 años) = 1.716,37
- Gastos por pericial médica = 647,70
- Gastos por kilometraje de 122 viaje = 2.004,55
-----------------------------------------------------------------------------------------------
= 30.091,51 euros.
- 10.069,39 euros ya abonados por la entidad = 20.022,12 euros.
La entidad demandada,REALE SEGUROS GENERALES S.A, reconoció las circunstancias del accidente y la responsabilidad. Sin embargo, se opuso a la cantidad reclamada, pues señaló que ya habían indemnizado al actor en la cantidad de 10.069,39 euros, única que consideraban procedente. También se opuso al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro.
Concretó que la indemnización que ya le abonaron se basaba en los siguientes conceptos:
- 136 días de perj. personal con pérdida de calidad de vida moderada = 7.383,44€
- No reconoció lo reclamado por intervenciones quirúrgicas
- 3 puntos de secuela (agravamiento de estado previo) = 2.685,95€
- NO reconoció los gastos por pericial médica
- Por gastos de kilometraje reconoció 415,15.
SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA
Para acreditar sus alegaciones la parte actorapropuso prueba documental y las periciales de D. Celestino y Dña. Belen.
La parte demandadapropuso como pruebas, además de la documental, la pericial de D. Claudio y que se librase un oficio al Servicio Navarro de Salud para obtener el historial médico del demandante.
La peritoDña. Belen, declaró en juicio a propuesta de la parte actora. Ratificó en sede judicial su informe y manifestó que es la médico forense del Juzgado de Tudela. Declaró, en síntesis, que examinó al paciente en enero de 2021 y en base a ello efectuó su informe; que no había visto ni los informes de los otros dos peritos ni el informe del Centro Salud de Castejón, es decir, la Historia clínica previa del paciente. Manifestó que si en 2008 el lesionado recibió tratamiento con bloqueos epidurales y corticoides sí que tuvo que ser un problema de cierta entidad. Respecto a la protusión discal y deshidratación discal que se observó en la resonancia efectuada un mes mas tarde, señaló que era muy difícil saber si eran degenerativas y crónicas o consecuencia del accidente. Manifestó que los bloqueos y las infiltraciones sí que son tratamientos paliativos del dolor, no curativos. Señaló que a ella le constaban cuatro bloqueos (el 13 de enero, el 28 de enero, el 6 de junio y 8 de agosto todos ellos de 2020); que no le constaban ni en abril ni en julio. Declaró que ella consideró 471 días de perjuicio que se corresponden con los días que transcurrieron desde el día de accidente (11 de junio de 2019) hasta el 23 de septiembre de 2020, que fue la fecha en la que el INSS le dio la resolución del alta. Sí que manifestó que el último bloqueo se le efectuó al paciente 25 días antes de aquella fecha pero manifestó que no veía razón para no computar aquellos 25 días como de perjuicio personal moderado. Indicó que sí que otorgó 2 puntos de algias postraumáticas por el dolor lumbar y que no valoró la hernia como secuela.
El peritoD. Celestino, propuesto por la parte actora, ratificó en juicio su informe y manifestó que es médico y especialista en valoración del daño. Declaró, en síntesis, que él vio al paciente en 11 ocasiones durante un año por petición de la entidad de seguros AXA. Explicó que la mutua dio el alta al paciente porque consideró que era una patología crónica y que el paciente no les había informado de la patología previa; que dicha patología la había sufrido 10 años antes y el paciente ni se acordaba ni le preguntaron por ello; que como el paciente estaba en desacuerdo con la Mutua planteó una demanda ante los Juzgados de lo social y le dieron la razón declarándose que aquella alta era indebida. Manifestó el perito que durante aquel periodo el demandante recibió tratamiento porque AXA se la tramitó y que cuando la Mutua tuvo que volver a darle tratamiento porque la sentencia de lo social le obligaba, reanudó con la Mutua y esta le derivó a la CUN. Explicó que su compañera Casilda pertenece a su despacho profesional pero que es él quien lleva temas médicos y que ella lleva los temas laborales y lo del alta; que el tema ante los Juzgados de lo social lo tramitó ella.
Explicó este perito que en 2010 sí que el paciente tuvo lumbago pero que el dato de que tuviese una patología previa no impedía que pudiese tener lesiones como consecuencia del presente accidente y agravar aquellas lesiones previas. Manifestó que en la CUN tenían un nuevo tratamiento y le dieron dos últimas sesiones de infiltración, quedando el paciente contentísimo porque se le había pasado el dolor; que estaba totalmente asintomático y él mismo pidió el alta. Señaló que por esa razón él fijó en 446 días los días de perjuicio personal: desde el día del accidente (11 de junio de 2019) hasta el 31 de agosto de 2020, cuando se efectuó aquella última actuación de rehabilitación. Explicó que los 25 días restantes que fijó la médico forense en su informe, no los consideró porque era un tema administrativo, es decir, que aquellos días el demandante no tenía dolor ni estaba pendiente de ningún tratamiento, habiendo solicitado él mismo el alta laboral y que aquellos días solo se debían a lo que tardó el INSS en declarar y notificar el alta. Manifestó que él en su informe no le reconoció secuelas y respecto a la indemnización que concedió en concepto de intervenciones quirúrgicas señaló que se explicaba en la página 6 de su informe. Se le exhibió el informe que constaba aportado a actuaciones por la parte actora y declaró el perito que ese no era su informe pericial, que el que constaba en actuaciones era un informe de alta que se entrega a la entidad aseguradora pero que no era su informe pericial sobre valoración de las lesiones del demandante. En juicio explicó que el paciente recibió 2 bloqueos epidurales en el Hospital Reina Sofía de Tudela y 3 bloqueos en la CUN y que en base a ello le reconoció el concepto de perjuicio por intervenciones quirúrgicas. Explicó que conforme al Baremo hay 8 categorías, no 12 y que no sabía en qué se basaba la forense para reconocer 3 de 12. Manifestó que él le reconoció 1 de 8.
El peritoD. Claudio, propuesto por la parte demandada, ratificó en juicio su informe y manifestó que su formación era la de médico y especialista en valoración del daño. Explicó, en síntesis, que él vio al paciente 4 veces (en septiembre y noviembre de 2019 y enero y febrero de 2020). Indicó que el demandante ya tenía patologías en columna y constaban los antecedentes de 2008 y 2010 y que si se le efectuaron dos bloqueos epidurales en aquellos años fue porque eran lesiones de cierta entidad. Explicó que los bloqueos epidurales son como intervenciones quirúrgicas pero de menor entidad que estas. Manifestó que en la resonancia que le efectuaron un mes después del accidente no se describía una lesión aguda; que se describía una lesión degenerativa y que por ello fijó hasta esa fecha el periodo de curación. Explicó las diferencias y características de la ciática, la hipertrófica que es degenerativa y la deshidratación discal. Y explicó que todos los tratamientos que siguió el paciente fueron para paliar el dolor y no para curar una lesión. Señaló que el traumatismo ha producido un desequilibrio en esa patología pero que esta ya existía desde 2008. Señaló que le reconoció 3 puntos de secuela, uno mas que la médico forense. La sintomatología aguda es lo que produce el accidente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LESIONES
Valorando toda la prueba analizada en el fundamento de derecho anterior en su conjunto y según las normas de la sana crítica, conforme al art. 348 y 376 de la LEC, debe decirse lo siguiente.
Según la doctrina de las Audiencias Provinciales, para la valoración de la prueba pericial, son criterios a tener en cuenta:
a) La cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar.
b) El método observado al informar, esto es, la calidad de la explicación racional.
c) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito, las operaciones periciales que haya llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustente su dictamen.
d) La objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por las partes.
Así se expresa, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de la Sección tercera, nº 601/2018, de 11 de diciembre de 2018 .
Teniendo estos criterios en cuenta, debe decirse que los tres peritos tienen la cualificación adecuada para emitir sus dictámenes, pues los tres son médicos y especialistas en valoración del daño corporal. No obstante, debe destacarse que en la declaración de la médico forense se apreció cierta falta de explicación racional de su informe, a parte de que no conocía los informes médicos de los otros dos peritos, por lo que no supo explicar las diferencias o en qué estaba de acuerdo con uno y otro. Y respecto al perito de la parte actora, aunque su explicación fue clara y concreta, hizo referencia a unas cuestiones que no se presentaban en su informe escrito. Por lo visto, la parte demandante aportó a autos un informe de su perito que no fue el que este había elaborado con carácter definitivo y en el que se explicaban las lesiones, y todos los conceptos, sino que aportó el actor un informe de alta interno que este perito había elaborado para la Compañía. Por tanto, tal y como destacó la defensa de la parte demandada, lo que debe tenerse en cuenta es lo aportado a las actuaciones. Por concretar un poco mas, analizaré por separado cada uno de los conceptos por los que se solicita indemnización.
I.- DÍAS DE CURACIÓN:
Respecto a los días de perjuicio personal particular moderadolas partes y peritos discrepan.
- El perito del actorle concedió al demandante 1 día de perjuicio grave por la estancia hospitalaria y 446 de moderado (hasta el 31 de agosto de 2020 que recibió el último bloqueo epidural).
- La médico forensele reconoció 471 días de perjuicio moderado (desde accidente hasta el alta en el INSS)
- El perito del demandadole reconoció 136 días (desde el día del accidente hasta el día de la resonancia donde según él solo se diagnosticó una enfermedad degenerativa).
De estas tres opciones, considero mas ajustada a Derecho la explicación dada por el perito del actor. La postura mantenida por la médico forense no puede ser aceptada pues tal y como explicaron los otros dos peritos, los últimos 25 días que ella concedió de perjuicio personal no fueron días de curación, pues el lesionado ya estaba estabilizado y no estaba recibiendo o esperando ningún tratamiento médico en dichos 25 días. Lo único que estaba esperando era el alta laboral del INSS, un trámite administrativo. De hecho, cuando se le preguntó a la forense en juicio por esta circunstancia no ofreció una explicación racional, contestando que'por qué no se los iba a reconocer'dichos 25 días.
No podemos confundir la fecha de alta médica con la fecha de la estabilización de la lesión: la cual se produce cuando se prevé que no va a mejorar mas. Esto se deduce así por las propias definiciones que establece la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modificó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Esta Ley ofrece no solo el sistema a seguir para el cálculo de la indemnización, sino que, además, aporta numerosas definiciones y criterios de interpretación.
Atendiendo a lo establecido en la Ley considero que es mas correcta la calificación establecida por el perito del actor. El perjuicio personal básico, (tabla 3.A), según el art. 136 de la Ley es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Este perjuicio no tiene en cuenta ni la intensidad del perjuicio ni su repercusión negativa en las actividades del lesionado. Tan solo su duración. La Ley habla de 'final de proceso curativo' o 'estabilización de la lesión'. No dice en ningún momento 'alta médica'.
El perjuicio personal particular responde a un segundo nivel de individualización del daño moral y viene integrado por el perjuicio por pérdida de calidad de vida y por intervenciones quirúrgicas derivados de las lesiones temporales. Así, el art. 137 de la Ley señala que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. Es decir, se tienen en cuenta las circunstancias personales de la víctima, en relación con las actividades afectadas relativas a su autonomía o desarrollo personal. El apartado 4 del art. 138 indica que el perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Atendiendo a estas definiciones dadas por la Ley y a las explicaciones del perito del actor, considero que fueron 446 días de perjuicio personal moderado y 1 día de perjuicio personal grave por la estancia hospitalaria.
A parte de las conclusiones de la forense, también se descartan las conclusiones del perito del demandado, porque no considero que la curación durase solo 136 días. El hecho de que el paciente sufriese una patología previa, no es impedimento para considerar que el accidente le provocó unas lesiones o un agravamiento de esa patología previa. De hecho, tal y como se observa en la historia clínica del paciente, documento aportado tras el oficio solicitado por la parte demandada, se comprueba que dicha patología previa la sufrió en 2008 y 2010, es decir, 9 años antes del presente accidente. Durante estos 9 años, el demandante no había padecido molestias ni había seguido tratamiento. Fue tras el accidente, cuando tuvo que recibir todo este tratamiento.
El perito del demandado afirmó que en la resonancia se comprobó que tenía solo una patología degenerativa. Tanto el perito del actor como la forense discreparon de dicha opinión. Y hay un dato claro y objetivo que fue el hecho de que tras todo el tratamiento recibido durante los 447 días, el paciente se curó, no tenía molestias e incluso él mismo solicitó el alta laboral. Por tanto, considero que todo aquel tratamiento sí que fue curativo y no solo paliativo del dolor.
En conclusión, considero acreditado que fueron 446 los días de perjuicio particular moderado y 1 día de perjuicio grave por la hospitalización. Así se describió en el informe del Doctor Celestino.
Cabe precisarse que la parte actora no pidió indemnización por un día de perjuicio grave. No obstante, no creo que se incurra en incongruencia porque el demandante solicitó indemnización por un total de 471 días (es decir, mas de lo que se le concede). Y además, en el acto del juicio, su defensa solicitó la indemnización conforme a lo fijado en demanda, 'o los que se entiendan pertinentes si son menos'. Y dado que el perito del actor, cuyo informe se aportó a autos, fijaba dicho día de perjuicio grave, sí que puede reconocérsele.
II. INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS
- El perito del actorexplicó en juicio que le reconoció al paciente por perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas 1 punto sobre 8. No obstante, esto lo manifestó en juicio ya que en el informe pericial aportado a autos por la parte actora, dicho concepto no aparece.
- La médico forenseindicó que le reconocía un perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas de gravedad muy ligera reconociendo 3/12 puntos.
- El perito del demandadono le reconoció este concepto.
El art. 140de la Ley ya mencionada define que el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.
La forense no explicó en qué se basaba para reconocer '3 puntos sobre 12',y el perito del actor aunque en juicio explicó que le reconoció 1 punto sobre 8, lo cierto es que en el informe que fue aportado a autos no se recogió este concepto y no se explicó en el informe escrito. Por tanto, recayendo sobre la parte actora la carga de la prueba según el art. 217.2 de la LEC y habiendo manifestado los peritos en juicio que 'los bloqueos epidurales'no son propiamente intervenciones quirúrgicas, considero que no puede reconocérsele este concepto en la indemnización por falta de prueba suficiente para acreditarlos.
III. SECUELAS:
- El perito del actorno reconoció secuelas en su informe.
- La médico forensereconoció 2 puntos de secuelas.
- El perito del demandadoreconoció 3 puntos de secuela (pero en vez del tratamiento de 471 días).
De nuevo en este punto, considero procedente acoger el criterio del Doctor Celestino, perito del actor. Él explicó que el propio paciente, tras el último bloqueo epidural, ya no presentaba dolor. La forense le reconoció 2 puntos de secuela y explicó enjuicio que el paciente le refería dolor. Sin embargo, tal y como defendió el letrado de la parte demandada, para reconocer una secuela no basta con una manifestación de dolor del paciente, es necesario un informe médico concluyente.
El art. 135 de la ley 35/2015 de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone que:
'1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebralreferidos en el baremo médico de secuelas.'(El subrayado es mío).
Por tanto, no habiéndose explicado en qué informe médico concluyente se basa la forense para reconocer dichos 3 puntos de secuela; unida a la explicación del Doctor Celestino y la del Doctor Claudio, considero que no es procedente reconocerle la secuela.
Respecto al informe del Sr. Claudio, este le reconoció 3 puntos de secuela pero porque no le reconoció los periodos de perjuicio personal moderado. Como ya he dicho anteriormente, considero que dicho periodo de tratamiento, fue curativo y no parte de una secuela porque cuando terminó aquel tratamiento, parece que curó definitivamente.
IV. Conclusión
Considero que la indemnización procedente respecto a las lesiones padecidas es de:
- 1 día de perjuicio personal con pérdida de calidad de vida grave x 78,31 = 78,31
- 446 días de perj. personal con pérdida de calidad de vida moderada x 54,29 = 24.213,34
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Total de indemnización por las lesiones sufridas = 24.291,65
Reducimos la cantidad de la que ya fue indemnizado: - 10.069,39
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La cantidad a la que debe ser condenada la demandada es de = 14.222,26€
CUARTO.- GASTOS RECLAMADOS
También reclamó el demandante por gastos de peritos y kilometraje.
Tal y como defendió la parte demandada todos los gastos reclamados no tienen relación de causalidad directa con el accidente ni se ha justificado su pago.
En primer lugar, el demandante reclamó por gastos en las periciales la cantidad de 647,70 euros que abonó al Centro médico Sangüesa Doctores Erdozaín Aramendía. Esta cantidad no se considera procedente. El Doctor Celestino declaró en juicio que veía al paciente para la entidad aseguradora Axa y que su compañera de despacho, Casilda, llevaba los temas laborales. Según explicó este perito el juicio laboral se produjo porque la Mutua dio un alta administrativa y la sentencia de los Juzgado de lo social lo único que dijeron fue que dicha alta era incorrecta. Por tanto, tal y como defendió la demandada, la entidad Reale, no tuvo nada que ver en todo aquel procedimiento laboral, ni la sentencia de lo social determinó los días de curación ni el alcance de las lesiones. Además, la perito Sra. Casilda no ha tenido nada que ver en el presente procedimiento, y dichos gastos no son una consecuencia directa del accidente objeto de autos, sino de un tema laboral. Ello sin perjuicio de que, en materia de tasación de costas del presente procedimiento, se incluyan los gastos de perito, si en su caso procede.
En segundo lugar, el actor reclamó 2.004,55 € por 122 viajes. En el mismo sentido que lo anterior, debe decirse que algunos de los viajes que reclamó fueron para solucionar los temas laborales, o el asunto ante los Juzgados de lo social y no tiene relación directa con el accidente. Por tanto, solo se condena a la demandada al abono de los gastos por kilometraje para recibir los tratamientos médicos que necesitó para su curación.
No obstante, debe decirse que la parte actora no ha acreditado de forma clara qué viajes en concreto está reclamando ni cómo calcula los kilómetros. Y recaía sobre ella la carga de dicha prueba. En el documento 8 aportado con la demanda, parece que hace una relación de todos los viajes, aunque no resulta del todo claro. Además, lo referente al apartado 'baja seguridad social' no se puede computar porque no parece que fueran consultas sino resoluciones y tampoco se van a computar los referentes al 'juicio alta médica', pues la entidad demandada no tuvo nada que ver con aquello. Tampoco se computan dos apartados puesto que refiere que fueron consultas por teléfono ante la situación creada por el Covid. Por tanto, si contáramos esa relación de consultas salen un total de 89 viajes. No obstante, en otro documento posterior a ese, se aportan unos justificantes y contados los mismos dan un resultado de 35 consultas. Por consiguiente, no queda nada claro a qué se refiere el actor con 122 viajes.
Respecto al cálculo de los kilómetros, el demandante mencionó un total de 7.145 km y el demandado mencionó en su contestación un total de 712 km. No obstante, ninguno de ellos especificó a qué distancia se referían con los kilómetros, hablando de manera genérica de viajes a Pamplona o viajes a Tudela.
Por consiguiente, ante la falta de acreditación clara y suficiente del número de viajes y las distancias recorridas, solo se va a reconocer por este concepto, los 415,15 eurosque la entidad demandada reconoció en su contestación.
En conclusión, se condenará a la demandada al pago de 14.637,41euros, que se corresponden a la indemnización por lesiones no abonada todavía 14.222,26€ mas los 415,15 euros por gastos de kilometraje.
QUINTO.- INTERESES
Otro conflicto mantenido por las partes se basó en la procedencia o no de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro.
Este artículo es claro cuando establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'.
En el presente caso el accidente ocurrió el día 11 de junio de 2019 y han transcurridos mas de tres meses desde el siniestro. Por consiguiente, los intereses se consideran procedentes.
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.
Con relación a las costas y como atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado en parte la demanda, deberá pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alejo contra REALE SEGUROS GENERALES S.A, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 14.637,41euros.
Condeno a la demandada a abonar además al demandante los intereses de dicha cantidad establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004022121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
