Última revisión
07/07/1998
Sentencia Civil Nº 110/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 143/1998 de 07 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 110/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100094
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 0143/98
Autos n° 0226/98 (juicio verbal civil)
Juzgado de la Instancia de Almazán
SENTENCIA CIVIL N° 110/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Dª. María del Carmen Martínez Sanchez (Suplente)
Soria, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0143/98
dimanante de los autos de juicio verbal civil n° 0226/98 contra Sentencia de 14 de Mayo de 1998 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán , siendo partes: como demandante-apelante D.
Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistido de la
Letrada Sra. Hergueta Díaz (notificaciones en segunda instancia); y como demandada-apelada
abras y Servicios SGASA, S.A., representada por el Procurador Sr. San Juan Prez y asistida de la
Letrada Sra. Francisco de Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio contra la entidad mercantil Obras y Servicios SGASA, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 52.557 ptas. (cincuenta y dos mil quinientas cincuenta y siete pesetas) más los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0143/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de 1ª Instancia en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Del examen de las actuaciones, no sólo se deduce la conducta culposa de la conductora del vehículo, por la infracción del art. 43 del Reglamento General de Circulación y el art. 170, a) de dicho texto legal , al introducir su coche en una isleta rodeada de líneas blancas horizontales continuas, sino también la omisión del especial cuidado y diligencia en la conducción que la circulación de vehículos de motor exige de los conductores, a efectos de evitar la causación de daños previsibles y evitables que tal actividad genera, máxime cuando se desarrolla en los núcleos urbanos.
Así, si la conductora del vehículo Peugeot 205 matricula ZU-....-G , realizó el preceptivo Stop antes de introducirse en la Avenida de Salazar y Torres, un especial cuidado en la reanudación de la marcha le hubiere advertido del peligro que representaba el agujero en la calle carente de las preceptivas señales de peligrosidad en el acercamiento al mismo. En este sentido entendemos que el orificio existente en la calzada era visible para un conductor atenta a las incidencias del tráfico, máxime cuando existían líneas continuas blancas a su alrededor estas líneas ya se encontraban pintadas en el momento del accidente, como lo acredita la circunstancia de que el cemento de la obra las tape parcialmente.
SEGUNDO.- Pero si lo anterior denota un descuido en la conducción, la acción de la empresa constructora al no señalizar las obras que está ejecutando en una vía pública nos parece temeraria incumpliendo lo dispuesto en el articulo 140 del Reglamento General de Circulación de 17 de Enero de 1992 , máxime al ser lugares frecuentemente transitados por vehículos y peatones, y al provenir de una entidad a la que por su profesionalización en la realización de obras y servicios, le es exigible una especial solvencia y cuidado.
En definitiva, estamos de acuerdo con la compensación de culpas que realiza la Juzgadora de la Instancia en su sentencia, ahora recurrida, pero no en el reparto de las mismas, pues nos parece de mayor trascendencia la imprudencia de la entidad demandada que no señaliza un agujero en la vía pública que la de la conductora del vehículo, que no lo vió, pese a encontrarse rodeado de líneas blancas de señalización horizontal; y por ello procedemos a realizar un nuevo reparto de responsabilidades de forma que le imputamos a la sociedad demandada un 75 por ciento en la causación del accidente y a la conductora el 25 por ciento restante.
TERCERO.- Por todo lo dicho procede estimar, parcialmente, el recurso interpuesto, lo que conlleva el que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en el juicio verbal civil núm. 226/98 de fecha 14 de Mayo de 1998 , debemos revocar y revocamos ésta en el sentido de condenar a la demandada Obras y Servicios SGASA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 78.836 ptas. (setenta y ocho mil ochocientas treinta y seis pesetas). Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace especial pronunciamiento en costas en esta 2ª Instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

