Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 110/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO

Nº de sentencia: 110/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100094

Núm. Ecli: ES:APA:2003:578


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 782.02.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo

En la ciudad de Alicante, a trece de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 110/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Hugo y Dª. Maribel , representados por el Procurador Sr. Revert Cortés, y asistidos por el Letrado Sr. Gargallo Vallés, frente a la parte apelada Banco Español de Crédito, SA., representado por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, y asistido por el Letrado Sr. Simón Gil contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, en los autos de juicio Ejecutivo número 218/94, se dictó en fecha 07-12-2001 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por D. Hugo y Dª Maribel, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al referido demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 35.325.059 de pesetas, y a las costas causadas o que se causen, a cuyas cantidades se condena expresamente al demandado."

Asimismo, se dictó en fecha 15-04-2002 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Denegar la reposición intentada, y en su lugar confirmar la resolución dictada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 782/02, señalándose para votación y fallo el día 12-02- 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente alzada, esta Sala ha de examinar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de Diciembre de 2001, y también el recurso de la misma naturaleza contra auto de 15-04-2002, ambas resoluciones provenientes del mismo órgano judicial, el juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy. Con objeto de centrar la cuestión quizás sea oportuno advertir, que el procedimiento en el que se dictan ambas resoluciones, es un juicio ejecutivo iniciado en el año 94 , por el acreedor, la mercantil Banesto, pero que pese a su fecha de iniciación aun se halla en tramitación. De lo actuado se desprende que una vez dictada la Sentencia, el 7 de Diciembre de 2001, como ya hemos señalado por el ejecutado de una parte se anuncia la preparación contra la misma de recurso de apelación (escrito de 18 de Diciembre de 2001) y por otra se solicita por escrito de 29 de Enero de 2002, la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal.

Esta parte por escrito de 31 de Enero de 2002, formaliza su recurso de apelación, en el que se solicita la desestimación de la demanda y el recibimiento a prueba. En cuanto al recibimiento a prueba , esta Sala dicto auto de 20 de Noviembre de 2002 firme en la actualidad, en virtud del cual se denegaba la práctica de prueba en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Por otra parte el "Juez a quo" con relación al escrito referenciado en el que se pedía la suspensión del procedimiento, dicto auto fechado el 26-02-2002, en virtud del cual se rechazaba la suspensión instada. Este auto fue recurrido mediante recurso de reposición, recurso que fue desestimado por el Juzgador de instancia por nuevo auto de 15 de Abril de 2002, contra el que la parte interpone recurso de apelación ante esta Sala. Así pues, parece procedente resolver primero este recurso , pues en el caso de estimarse el mismo, y acordarse la suspensión del procedimiento , no sería necesario por ahora conocer del recurso de apelación contra la "Sentencia de instancia".

TERCERO.- Se afirma en el recurso contra el auto de 15 de Abril de 2002 y contra el anterior de 26-02-2002, del que esta trae causa , que la suspensión que se solicita tiene su apoyatura legal en el art. 569 de LEC nueva, ya que en efecto en el presente supuesto se dan los requisitos establecidos en el n° 2 de dicho artículo , en orden a disponer la suspensión del procedimiento. Entiende el recurrente que existe una fundada e íntima conexión entre los distintos procedimientos penales que se siguen en los Juzgados de lo Penal de Alcoy, (en los que aparecen como querellados directivos de Banesto, la mercantil ejecutante), y el presente procedimiento.

Sin embargo como apunta el propio recurrente la cuestión de prejudicialidad penal fue ya resuelta por esta Sala por auto del 14-05-1999 , dictado en este mismo procedimiento, en virtud del cual se denegó la suspensión instada, la entender la Sala que no se cumplía el requisito jurisprudencial (Sent. 27 de Enero de 1998) que exige que el fallo dependa exclusivamente del delito y la cuestión a resolver en vía penal sea de influencia en el pleito. Entiende esta Sala, que pese a las prolijas argumentaciones del recurrente, no han variado en absoluto, los elementos fácticos, en que se sustenta aquella Resolución, prueba de ello es que a pesar del tiempo transcurrido no obra en los autos elemento probatorio alguno, que acredite que lo actuado en los procedimientos penales puede afectar al título ejecutivo o a la mercantil ejecutante , que tiene la condición de tercero de buena fe, con relación a dichas actuaciones. Asimismo, se ha de matizar, que el presente procedimiento existe ya una Sentencia, y por tanto como señala el "Juez a quo" en una resolución de 15-04-2002, al existir ya una Sentencia en estos autos, la prejudicialidad penal no puede ya desplegar sus efectos en esta fase procesal , puesto que la necesidad de su Resolución, lo es para poder calificar y resolver los hechos en la sentencia que pone fin al proceso civil, pero como esta ya se ha dictado , nada hay que pueda modificar su fallo , salvo naturalmente el órgano judicial superior por vía de recurso. Por último hay que advertir que en todo caso, los demandados pueden tener la opción en su caso, de alcanzar la satisfacción de sus derecho en el juicio declarativo ordinario, que corresponda, donde el marco probatorio tiene una mayor amplitud. En definitiva se estima que ha de rechazarse el recurso interpuesto contra el auto de 15-04-2002 y el precedente de 26-02-2002, y confirmarse ambos en su integridad.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso de apelación contra la Sentencia del "Juez a quo" , se alega que el título ejecutivo es falso, y ha sido manipulado con añadidos a posteriori de su firma y que la remesa de recibos presentados por Banesto es falsa, y que algunos de estos están duplicados. Lo cierto es que la documentación aportada por la mercantil demandante cumple los requisitos establecidos en los arts. 1435 y siguientes y especialmente el 1429 , ya que el título en virtud del cual se insta la ejecución se halla comprendido en el n° 6 de dicho artículo todos ellos de la LEC 1881, aplicable en razón de la fecha en que se deduce la demanda ejecutiva. En este sentido cabe afirmar que del examen de tanto del título ejecutivo, como del resto de la documentación unida a la demanda no se desprende anomalía alguna, y tampoco el demandado en la fase procesal oportuna, ha acreditado la existencia de vicio o defecto en la referida documentación que hiciese inviable la ejecución.

Por último se ha de señalar, aunque ello es probadamente conocidas que las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos tienen carácter taxativos, de tal modo que solo cabe plantear la oposición a la ejecución en base a las excepciones, comprendidas en los distintos apartados del art. 1564 de la L.E.C. de 1881. Ciertamente como se apunta de adverso es imposible determinar en el recurso que excepción a la ejecución se plantea, salvo la ya tratada de falsedad y por tanto nulidad del título ejecutivo. Al entender esta Sala , en absoluta conformidad con el "Juez a quo", que no hay falsedad alguna apreciaba en el título ejecutivo. Se impone la desestimación del recurso, en el que solo se plantea con un mínimo de claridad dicha excepción.

QUINTO.- El rechazo del recurso lleva aparejada la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 en relación con el 394-1, ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Francisco Revert Cortes , en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Maribel contra sentencia de 07-12-2001 y auto de 15-04-2002, ambas resoluciones del juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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