Última revisión
28/02/2005
Sentencia Civil Nº 110/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 645/2003 de 28 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 110/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100019
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2056
Núm. Roj: SAP M 2056/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00110/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 645 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 645/2003, en los que aparece como parte apelante EUROCIS S.A., y EUROCIS RENTA S.A., y como apelado DIRECCION000 DE ALCOBENDAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, en fecha 14 de marzo de 2.003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eurocis Renta S.A. y Eurocis, S.A., contra la DIRECCION000 de Alcobendas, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. Del mismo modo, estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Alcobendas debo condenar y condeno a Eurocis Renta S.A., al pago de la cantidad de 7.344'54 euros, y a Eurocis S.A. al importe de 3.356'40 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a los codemandados condenados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia recurrida resuelve las pretensiones formuladas en dos procedimientos iniciados separadamente y posteriormente acumulados.
En el primero de dichos procedimiento las entidades Eurocis Renta S.A. y Eurocis S.A, formularon demanda frente a la DIRECCION000 de Alcobendas en la que interesaban la declaración de que de conformidad al art. 5 de los Estatutos las citadas entidades, como propietarias de determinadas plazas de garaje y locales, no están obligadas a participar en los gastos de las obras que se van a desarrollar en las zonas ajardinadas y piscina de dicho inmueble. También solicitaban la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 6 de septiembre de 2.001 por el que se determinaba la deuda exigible a Eurocis S.A. como contribución a los gastos ocasionados por las obras a realizar en el inmueble entre las que están incluidas las relativas a la piscina y zonas ajardinadas.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios citada, tras presentar procedimiento Monitorio frente a las entidades también reseñadas y formularse por éstas oposición, se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de las cantidades 3.356,40 € por parte de Eurocis S.A y 7.344,54, € por Eurocis Renta S.A., cantidades que se corresponden con las inicialmente atribuidas a Eurocis S.A, de la que con posterioridad se ha escindido Eurocis Renta S.A. adjudicándose determinadas plazas de garaje y locales.
Acumulados ambos procedimientos, se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por las sociedades Eurocis S.A. y Eurocis Renta S.A. y estimando la interpuesta frente a ellas por la DIRECCION000 de Alcobendas.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por las entidades que vieron desestimadas sus pretensiones articulando el mismo en los siguientes motivos de impugnación:
La sentencia apelada, tras haberse acordado la acumulación a petición de la Comunidad de Propietarios sin oposición por su parte, estima la demanda interpuesta de contrario basándose para ello en la inexistente, a su entender, vinculación directa e inmediata entre uno y otro procedimiento. En tal sentido entienden que esa estimación se hace tan sólo por el hecho de haberse desestimado la interpuesta por ellas, siendo lo ocurrido cronológicamente que, cuando se interpuso la demanda de impugnación del acuerdo comunitario ellas no tenían conocimiento de la presentación del procedimiento monitorio, mientras que cuando se interpuso por la Comunidad la demanda de juicio ordinario, ésta sí tenía conocimiento de la demanda impugnando los acuerdos comunitarios y solicitud de suspensión cautelar de los mismos, imponiéndose en definitiva una condena que no se funda en hechos existentes en el momento de la interposición de la demanda, sino en hechos ocurridos con posterioridad.
En segundo lugar, solicita la estimación de la demanda por ellas formulada relativa a la nulidad del acuerdo de la Junta de 6 de septiembre de 2.001 por el que se declara la existencia de una deuda a cargo de las demandadas, liquidación que consideran independiente del acuerdo del que nace la deuda, pues estando conformes con lo acordado en Junta de 17 de marzo de 2.001, a tenor del cual los gastos de las obras a realizar serían soportados por todos los propietarios según su coeficiente de participación, no aceptan el acuerdo por el que se liquida o distribuyen dichos gastos, por cuanto los coeficientes de participación de los locales y plazas de garaje en relación con obras de piscina y zonas ajardinadas debe ser cero en aplicación del art. 5 de los Estatutos.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación referido a la estimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios no puede ser admitido por cuanto, consentida por ambas partes la acumulación de los dos procesos, en la sentencia apelada se analizan de una manera ordenada y acertada los hechos sometidos a debate, compartiéndose por la Sala la argumentación en ella expuesta, que se da aquí por reproducida en evitación de inútiles repeticiones, sin que pueda entenderse que la desestimación de la demanda interpuesta por las ahora apelantes lo haya sido tan sólo por la estimación de la contraria, pues, según se indica la sentencia analiza y resuelve amplia y separadamente cada una de las pretensiones ejercitadas.
Como acertadamente se señala por la Juzgadora de Primera Instancia, la viabilidad de la acción entablada por la Comunidad de Propietarios en reclamación de la deuda reclamada viene determinada por la validez del acuerdo impugnado de la Junta de 6 de septiembre de 2.001 liquidando o determinando la deuda existente a cargo de las entidades demandadas, acuerdo éste que no puede desvincularse, tal como pretenden las entidades apelantes, del adoptado en la Junta de 17 de marzo del mismo año, en el que se acordó que todos los propietarios - sin que se mencionara exclusión alguna- venían obligados a contribuir a los gastos aprobados según su coeficiente de participación, acuerdo del que tuvo exacto y fiel cumplimiento la codemandada Eurocis S.A., única titular en esa fecha de los locales y garajes, por haberse convocado esa junta precisamente para aprobar el Acuerdo al que habían llegado la Comunidad y la propia Eurocis S.A. al haber sido ésta la constructora del inmueble, constando, además, no sólo que fue consentido por ella, sino que expresamente reconoce su validez.
En este sentido, el hecho de que la demandada llegara a un acuerdo transaccional respecto a la responsabilidad que como constructora del inmueble le pudiera ser exigible, no le exonera de las obligaciones que como propietaria de determinados garajes y locales le pudieran corresponder.
TERCERO.- Tampoco pueden tener acogida las alegaciones vertidas por las apelantes en el sentido de que el acuerdo por el que se liquida la distribución de los gastos vulnera lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, tanto por lo señalado al respecto en la sentencia apelada, como por la naturaleza de las obras a realizar, puesto que se trata de obras que debían realizarse como consecuencia de la existencia de vicios de construcción, cuya existencia está plenamente acreditada al haber sido ello objeto de un acuerdo transaccional por las partes litigantes y que por tanto superan la obras de mero mantenimiento, reposición o reparación, que son a las que no vienen obligadas a contribuir la demandadas, consistiendo, en definitiva, en unas obras necesarias para la conservación y seguridad del edificio, respecto de las cuales todos los propietarios vienen obligados a su contribución, en cuanto suponen una mejora que afecta al edificio en su conjunto y conllevan una revalorización del inmueble que beneficia por igual a todos los propietarios.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROCIS RENTA, S.A. y EUROCÍS S.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Primera Instancia de Alcobendas, en los autos de Juicio Ordinario nº 59/2.002 CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
