Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Nº 110/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 173/2004 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 110/2005
Núm. Cendoj: 31201370012005100199
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:613
Núm. Roj: SAP NA 613/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2005
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2005.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 173/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 816/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Narciso, Dª Camila y D. Benedicto, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, y asistidos por el Letrado D. Miguel Delgado Olcoz; parte apelada, D. Jose Augusto y Dª Diana, representados por la Procuradora Dª Maria José González Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª Mª Carmen Aramendía Catalán.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de Marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 816/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González en nombre y representación de Dª Diana y de D. Jose Augusto dirigidos por la Letrado Sra. Aramendía frente a D. Jose Augusto, D. Benedicto y Dª Camila representados por la Procuradora Sra. Igea y defendidos por el Letrado Sr. Delgado Olcoz debo condenar y condeno a los referidos demandados a entregar a los actores una plaza de garaje idónea y hábil al fin para el que la misma se destina en los términos antes mencionados y, subsidiariamente, en caso de no poder dar cumplimiento a la obligación impuesta a satisfacer a los actores la suma de 8.854,05 euros más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en razón de vencimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Narciso, Dª Camila y D. Benedicto, quienes solicitarónse les absuelva del pronunciamiento condenatorio, y subsidiariamente, y para el caso de que la sala considerase que procede la resolución del artº 1124 del Código Civil mediante la condena a pago de la cantidad de 8.854,05 €, se proceda a la restitución devolución de la plaza de garaje a los recurrentes, y la reducción de la condena a la cantidad equivalente a la minoración de valor sufrido por la finca como consecuencia del defecto en cuanto a su inhabilidad parcial.
CUARTO.- La parte apelada, D. Jose Augusto y Dª Diana, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 173/2004, señalándose el día 14 de Febrero de 2005 para su deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso salvo el plazo previsto para dictar la presente resolución debido al cúmulo de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso que la plaza de garaje objeto de litigio se entregó conforme a proyecto y contrato por lo que la obligación contractual esta cumplida, impugnando el pronunciamiento contenido en sentencia referida a que la plaza de garaje deberá entenderse que ha de ser apta para aparcar automóviles de tipo medio, apreciación que no considera objetiva.
Señala que la acción ejercitada en demanda por la actora es la de cumplimiento de contrato y subsidiariamente, reclamación de cantidad, interesando se entregue a los actores la plaza de garaje cumpliendo las medidas mínimas o subsidiariamente, en caso de no poder dar cumplimiento al contrato, se les condene al pago de la cantidad de 15.000 € más intereses legales; petición que no puede ser atendida ya que no existían medidas mínimas en el momento en que se formalizó la compraventa y coincidiendo lo vendido y lo entregado, tal y como se ha dicho, la demanda no puede prosperar. En cuanto a la cantidad reclamada, en audiencia previa los demandados esgrimieron que el valor de la plaza de garaje, en todo caso, era de 8.854,5 €, por ser el valor que consta en el informe de tasaciones y aportado como prueba documental por la propia actora, allanándose esta al citado valor de la plaza de garaje.
Aún considerando los fundamentos subjetivos de la insatisfacción de los compradores, como quiera que existe una manifiesta imposibilidad de entregar la plaza de garaje, la condena al fin y al cabo se traduce en el pago de una cantidad, cuestionando la parte apelante el fundamento jurídico de la solicitud de compensación económica formulada, entendiendo que la sentencia condena al pago de una cantidad monetaria en base a lo dispuesto en el artº 1124 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta que el precepto recoge la posibilidad de ejercitar una acción resolutoria y de las obligaciones recíprocas, por incumplimiento de la esencia del contrato, considerando que no procede ya que el incumplimiento no tiene la relevancia suficiente dado que en la plaza de garaje de que se trata caben vehículos pequeños, si bien no los monovolumenes, ni el C-5, propiedad de los actores, asimismo considera que el incumplimiento no se refiere a la esencia de lo pactado, siendo el garaje y el trastero accesorios de la vivienda vendida. Entiende que si lo solicitado es la resolución del contrato, la devolución la deberán efectuar ambas partes, y si lo solicitado es la compensación económica en concepto de indemnización por daños y perjuicios, considera la recurrente que la misma es abusiva y desproporcionada, ya que se condena con cantidad similar al valor del bien, y en consecuencia los actores obtienen un enriquecimiento injusto. Por último se impugna el pronunciamiento condenatorio en costas a la parte demandada, ya que no existe vencimiento que fundamente la imposición de costas a esta parte. Aún cuando exista un pronunciamiento condenatorio, el mismo no se basa en el incumplimiento de las medidas mínimas, tal y como se ha solicitado en el escrito de demanda, sino en la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, ya que al tiempo de construcción de la obra y formalización del contrato no existían normas estableciendo unas medidas mínimas, en el caso de que se condene a la entrega de una cantidad, la demanda solicitaba 15.000 € sin justificación de si se trata de restitución, indemnización, rebaja del precio etc., y la condena se cifra en 8.854,05 €, por lo que no procede efectuar un procedimiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Consta acreditado en las actuaciones que el garaje de que se trata fue objeto de compraventa entre las partes, sin que el hecho de que la plaza de garaje se vendiese junto a una vivienda dúplex y un trastero, suponga que en caso de acreditarse la inhabilidad del garaje para servir a la finalidad a la que estaba destinado, se impida el examen de la procedencia de la resolución del contrato por tratarse de un incumplimiento de escasa entidad respecto a la totalidad de lo vendido, tal y como alega la parte recurrente, ya que cada uno de los elementos objeto de la compraventa tiene su propio destino y el hecho de que alguno de ellos resultase ser inadecuado para cumplir la finalidad que motivó su adquisición, puede implicar la resolución del contrato si concurren todos los requisitos, no pudiendo considerarse que por afectar únicamente el incumplimiento contractual a la pieza de garaje, ello suponga un incumplimiento accesorio, ya que afecta a la esencia de lo pactado respecto a este elemento, produciéndose un incumplimiento respecto al mismo.
Se ha probado asimismo mediante prueba pericial que la plaza de garaje no es hábil para aparcar un vehículo, siendo imposible realizar dicha actuación contando con la presencia de vehículos en las plazas colindantes, siendo únicamente posible aparcar cuando el garaje esta vacío y en concreto las plazas nº 1 y 2. La valoración efectuada por el juzgador de esta prueba pericial parece correcta y debe mantenerse, ya que se llevó a cabo con el vehículo propiedad de los actores, sin que conste en las actuaciones ninguna otra prueba pericial que acredite la posibilidad de efectuar un aparcamiento con los vehículos que el recurrente denomina de "segmento intermedio", por lo que debe mantenerse que existe un incumplimiento en relación a la esencia de lo pactado, ya que se vendió una plaza de garaje en la que no es posible el aparcamiento de vehículos, no variando dicho pronunciamiento el hecho de que la plaza se vendiera conforme a proyecto y tenga los metros expresados, toda vez que en cualquier caso debe cumplir la finalidad para la que se vendió y si debido a la presencia de columnas u otra circunstancia no es posible la misma, el incumplimiento es esencial, ya que es inhábil el objeto para la finalidad que determinó su adquisición (STS Sala 1ª de 15-3-2001; de 26-7-1999 entre otras) el petitum de la demanda debe ser integrado con lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos de la misma, no apreciándose incongruencia alguna en lo argumentado por el Juzgador, cuando interpreta que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato y en caso de no ser posible el mismo, subsidiariamente interesa la condena al pago de una cantidad, 15.000 €, más intereses legales y pago de costas; así las cosas debe mantenerse el ejercicio de una acción principal encaminada al cumplimiento del contrato mediante la entrega de una plaza idónea para cumplir el destino que le es propio, y subsidiariamente en caso de imposibilidad, el ejercicio de una acción de resolución contractual que da lugar a la renuncia a la plaza por parte de la actora, debiendo entregarse a esa parte la cantidad correspondiente al precio pagado por el mismo y a la cantidad adecuada para el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Siendo imposible el cumplimiento del contrato firmado entre las partes en forma adecuada, se estima por el juzgador la acción de resolución contractual de compraventa del garaje, tácitamente efectuada, y en virtud de la cual la parte compradora procede a la devolución de la plaza de garaje, y la parte vendedora a la entrega de la cantidad establecida correspondiente al precio de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados, con sus intereses correspondientes, cantidad esta que la parte demandante entiende como indemnizatoria del perjuicio ocasionado. Así las cosas debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio efectuado en la sentencia de instancia.
En cuanto al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia, el mismo debe también mantenerse, ya que se ha apreciado el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación pactada, sin que resulte esencial para la resolución del litigio el hecho de que las normas urbanísticas que contienen las dimensiones adecuadas para la plaza de garaje, sean posteriores a la conclusión de la obra, y teniendo en cuenta que la parte actora modificó en el acto de la audiencia previa la cantidad solicitada, subsidiariamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, estableciendo esta en 8.854,05 €, continuando la oposición a la demanda por parte de los demandados, y dictándose finalmente sentencia estimatoria de la demanda por lo que resulta de aplicación el criterio del vencimiento recogido en el artº 394.1 de la L.E.Civil, debiendo confirmarse también en este extremo la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.- Las costas causadas se impondrán a la parte recurrente, cuyo recurso ha sido íntegramente desestimado, conforme a lo establecido en el artº 398 de la L.E.Civil.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayóz, en nombre y representación de D. Narciso, Dª Camila y D. Benedicto, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 816/2003, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

