Sentencia Civil Nº 110/20...re de 2005

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19/10/2005

Sentencia Civil Nº 110/2005, Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 213/2005 de 19 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 110/2005

Núm. Cendoj: 41091470012005100011

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla sobre impugnación de acuerdos sociales. Se impugnan por el actor todos los acuerdos adoptados en las juntas de la sociedad demandada, celebradas el 24 de mayo y el 14 de diciembre de 2004, alegando celebración extemporánea de las mismas, estando los administradores obligados a formular las cuentas anuales y a convocar la junta para su aprobación en los plazos previstos. Sin embargo, en este caso, consta acreditado que dicha junta había sido convocada por la administración societaria. Además, y en cuanto a la vulneración del derecho de información, debe admitirse que los soportes contables solicitados sólo satisfacían el derecho de información referido a las cuentas anuales. En cuanto al acuerdo de ampliación de capital, éste no exige informe, ni certificación de un auditor de cuentas. Impugnada igualmente la modificación de los estatutos, puesto que los asistentes no votaron favorablemente la aprobación de la nueva redacción, ésta es contraria a la ley.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 6ª

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109100C20050020244

Procedimiento: Juicio Ordinario 213/2005. Negociado: 1

Sobre Juicio Ordinario (Impugnación acuerdos sociales)

De: D/ña. Luis Francisco

Procurador/a Sr./a.: PURIFICACION BERJANO ARENADO

Letrado/a Sr./a.: JESUS BORES LAZO

Contra D/ña.: SEVIRAMA, S.L.

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:

SENTENCIA Nº 110/05

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil cinco vistos por D. Rafael Sarazá Jimena,

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario nº 213/05, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de Luis Francisco , domiciliada en Inglaterra y Gales y con nº NUM000 , representada en autos por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado y asistida por el Letrado D. Jesús Bores Lazo, contra SEVIRAMA, S.L. con CIF nº B-41-414806, representada en autos por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez y asistido por el Letrado D. José Luis Ballester García-Izquierdo

Antecedentes

PRIMERO.- Fue presentada por la representación de la referida parte actora demanda de juicio ordinario, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando se dictara sentencia en la que:

1º.- Se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General de 24 de mayo de 2.004, por ser contrarios al interés social y a la Ley.

2º.- Se declare la nulidad de la celebración de la Junta General de 24 de mayo de 2.004, por ser contrarios al interés social y a la Ley.

3º.- Se declare la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de mayo de 2004, por ser contrarios al interés social y a la Ley.

4º.- Se declare la nulidad de la convocatoria, celebración y acuerdos adoptados en la Junta General de 14 de diciembre de 2004, por ser contrarios al interés social y a la Ley.

En toda y cada una de las peticiones, según se acceda, ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro mercantil de la Provincia de Sevilla; su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; así como la cancelación en el Registro mercantil de cualquier inscripción, asiento o depósito que hayan originado tales acuerdos.

SEGUNDO.- Fue dictado Auto admitiendo a trámite la demanda y acordando dar traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de 20 días

TERCERO.- Dentro de dicho plazo la parte demandada se personó en tiempo y forma contestando la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas de la actora, y se dictó providencia teniéndole por personado, por contestada la demanda, y convocando a la audiencia previa prevista en los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se celebró, fijándose los hechos y las cuestiones de derecho controvertidos, admitiendo la parte actora que la impugnación de solicitando la parte actora la práctica de las pruebas: interrogatorio de parte y testifical, y la parte demandada la práctica de las pruebas: interrogatorio de parte, testifical y documental, siendo admitidas tales pruebas salvo el interrogatorio propuesto por la parte actora y se señaló para la celebración del juicio, al que se asistieron las partes y en el que se practicaron las pruebas admitidas, formulando las partes oralmente sus conclusiones, y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan por la parte actora todos los acuerdos adoptados en las juntas societarias de la sociedad demandada celebradas el 24 de mayo y el 14 de diciembre de 2004.

En primer lugar, respecto de los acuerdos adoptados en la junta de 24 de mayo de 2004, en la audiencia previa se ha fijado por ambas partes como admitido que han caducado las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados sobre los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día, no inscribibles en el Registro Mercantil, esto es, todos salvo los de ampliación de capital y modificación de los estatutos sociales.

Sólo respecto de éstos han de analizarse los motivos de impugnación articulados en la demanda.

SEGUNDO.- Se alega como primera causa de nulidad la infracción de los arts. 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 13 de los estatutos, al no haberse remitido la citación por correo certificado al nuevo domicilio de la sociedad actora.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, los estatutos no establecían la necesidad en este caso de citar personalmente al socio, dado que era un socio residente en el extranjero y no había designado un lugar del territorio nacional para recibir notificaciones. Por lo tanto, ninguna infracción de los citados artículos de la ley y de los estatutos se ha producido.

Tampoco puede entenderse que ha existido una actuación maliciosa en el sentido de dejar de seguir la práctica anterior de citaciones personales del socio actor, remitiéndole maliciosamente la notificación a un domicilio que se sabía incorrecto ("incorrección" relativa puesto que como se reconoce la citación a junta societaria llegó finalmente a manos de la dirección de la sociedad actora).

Lo único que comunicó la actora a la demandada fue un cambio de número de fax (f. 187). En ningún momento se indicó a la demandada que las comunicaciones escritas se remitieran a una nueva dirección postal. Si la actora no defendió adecuadamente sus intereses, comunicando expresamente a la demandada que al haber sido "comprada" por otra sociedad debía dirigir las comunicaciones escritas a una nueva dirección, no puede pretender que la demandada lo hiciera, tomándose un interés en averiguar el domicilio más adecuado para remitir la citación escrita mayor que el de la actora en comunicarlo.

TERCERO.- Otro motivo de impugnación es el relativo a la celebración extemporánea de las juntas, por infracción del art. 45.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , puesto que las juntas societarias cuyo objeto sea la censura de la gestión social, la aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado han de ser celebradas dentro de los 6 primeros meses del ejercicio social. Se invoca a tal efecto la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 , que declara la nulidad del acuerdo aprobatorio de unas cuentas anuales adoptado en una junta general extraordinaria de una sociedad anónima y declara que si no se aprueban en una junta ordinaria, sólo pueden serlo en una junta convocada judicialmente.

No se comparte la tesis de la parte actora por varias razones.

La primera es que la citada sentencia es una sentencia aislada, por lo que no sienta jurisprudencia, salvo que se le quiera entroncar con sentencias antiguas, como las de 19 de abril de 1960 y 10 de mayo de 1967 , anteriores al cambio jurisprudencial que supusieron las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968 y 31 de octubre de 1984 . Se dice en las mismas:

"nada impide que puedan ser sometidas a una Junta Extraordinaria la aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la Ley para la celebración de la Ordinaria sin que haya tenido lugar, todo ello sin prejuzgar las consecuencias de otro orden que pueden derivarse del incumplimiento por parte de los administradores de lo prevenido para la convocatoria dentro del plazo legal o estatutario de la Junta Ordinaria, pues entender lo contrario equivaldría a la imposibilidad de cumplir, aunque sea tardíamente, un imperativo legal" (segunda de las sentencias citadas, que a su vez cita a la primera).

Además, tampoco el caso aquí enjuiciado coincide totalmente con el que fue objeto de la sentencia citada, puesto que en el caso de autos no se trata de una sociedad anónima, sino de responsabilidad limitada, en la que la ley no establece distinciones entre juntas generales ordinarias y extraordinarias (y que en el caso de autos tal distinción esté prevista en los estatutos no es decisivo, puesto que podría plantearse incluso hasta qué punto es legal la cláusula de unos estatutos societarios que introducen tal distinción cuando la ley la ha omitido).

La segunda es que los administradores societarios están obligados a formular las cuentas anuales y a convocar la junta para su aprobación en los plazos que la ley prevé (3 y 6 meses desde la finalización del ejercicio social al que se refieran). Si no lo hacen en tal plazo y causan daños a la sociedad, a determinados socios o a terceros, tal incumplimiento legal podrá dar lugar a su responsabilidad frente a los perjudicados conforme a los arts. 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas . Pero si cumplen la obligación de modo tardío y las cuentas son aprobadas extemporáneamente, sin perjuicio de que ello no exima a los administradores de los daños que puedan haber causado, entiendo que esa extemporaneidad no es causa de nulidad de los acuerdos (la misma extemporaneidad concurriría si fueran aprobadas en una junta convocada judicialmente a que hace referencia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo citada por la actora en apoyo de su tesis). Y respecto al argumento contenido en tal sentencia, y que parece hacer suyo la actora, de que las cuentas anuales, de no haber sido aprobadas en una junta convocada en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio social, sólo pueden ser aprobadas en una junta convocada judicialmente, ha de recordarse que la convocatoria de junta extraordinaria en la sociedad anónima, o de junta societaria distinta de la prevista en el art. 45.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en el caso de éstas, sólo procede que sea realizada judicialmente cuando, requeridos los administradores societarios para que la convoquen, éstos no lo hayan hecho. Pero cabe plantearse cómo puede pretenderse que se convoque judicialmente la junta general cuando los administradores societarios no tendrían legitimación para solicitarla (pues ni el art. 101 de la Ley de Sociedades Anónimas ni el 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se la otorgan al estar prevista la convocatoria judicial como remedio supletorio para el caso de que los administradores societarios no la convoquen) y tampoco la tendrían los socios pues para que la tengan es preciso que hayan requerido a los administradores societarios y éstos no hayan convocado la junta, y en el caso de autos es justamente la administración societaria quien la ha convocado, por lo que esa negativa a convocar la junta no se ha producido, antes al contrario, la iniciativa ha partido de la administración societaria.

CUARTO.- La actora alega como motivo de impugnación la vulneración del derecho de información, invocando los arts. 86 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Como se ha dicho anteriormente, la acción de impugnación de los acuerdos distintos de los adoptados sobre los puntos 4º y 5º del orden del día de la junta de 24 de mayo ha caducado. Por tanto, sólo pueden tomarse en consideración las causas de nulidad relativas a tales acuerdos, relativos al aumento del capital social y la modificación de los estatutos.

La actora alega que la sociedad demandada, concretamente su administrador D. Lucio , obstruyó su derecho de información. Tras los problemas para contactar con el administrador y conseguir la documentación referida en el último extremo del orden del día (informe- propuesta sobre el aumento de capital y los nuevos estatutos sociales que serían sometidos a votación, f. 253 y 262), se alega que se remitió un burofax (f. 33 y siguientes y 257 y siguientes) en cuyo punto 4º pedían la revisión en el domicilio de la sociedad, con la presencia de un experto contable, de todos los documentos que han servido de soporte y antecedente a las cuentas anuales, conforme al art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (f. 35 y 257). Personado el experto contable en el domicilio social el 21 a las 17,00, se le impusieron límites temporales muy estrictos para su actuación (media hora), alegando que el asesor contable de la sociedad demandada tenía que marcharse a una boda, y se le dijo por el administrador de la demandada que no le entregaría ni un documento, por lo que cuando solicitó examinar alguna documentación sólo se le permitió hacerlo a través del ordenador, en el que se encontraban, en soporte informático, los libros contables de la sociedad.

De la propia admisión parcial de hechos realizada por la parte demandada y de las pruebas de interrogatorio del administrador de la demandada, D. Lucio (minuto 1 y siguientes de la grabación), del experto contable enviado por la actora D. Rubén , (m. 5,30 y siguientes aprox) y del asesor contable de la sociedad demandada, D. Sergio (m. 26 y siguientes), que estuvo presente en la comparecencia de D. Rubén en el domicilio de la demandada, a presencia de D. Lucio , así como del careo de estos dos últimos (m. 36 y siguientes aprox.), entiendo que resulta razonablemente acreditado que el administrador de la sociedad demandada, D. Lucio , tuvo una actitud obstructiva a la labor de D. Rubén que dificultó el ejercicio del derecho de información de la actora en grado tal que puede considerarse infringido el derecho que a la actora le reconoce el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Efectivamente, habida cuenta del poco tiempo que restaba para la junta (en parte por la ausencia del Sr. Lucio del domicilio social en las mañanas de la semana anterior a la junta debido a sus obligaciones profesionales como funcionario de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), la fijación al experto contable remitido por la actora de un tiempo tan breve como el de media hora y la negativa, de entrada, a mostrarle documento alguno, limitando su posibilidad de análisis de la contabilidad de la sociedad demandada y de sus soportes contables a la información contable existente en los programas informáticos donde se llevaba la contabilidad de la empresa (y en los que no podía haber más datos que los introducidos por los propios administrador, empleados y asesores de la sociedad demandada, pero no los documentos "en papel" que deberían servir de base a tales asientos), ha de considerarse como una limitación excesiva e ilícita del derecho de información previsto en el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La parte demandada ha reconocido la ausencia del Sr. Lucio a que se ha hecho referencia. También se ha reconocido en la prueba de interrogatorio de parte y del testigo Sr. Sergio que se apremió al Sr. Rubén con la excusa de que el Sr. Sergio tenía una boda esa misma tarde. Y del careo celebrado entre los Sres. Rubén y Sergio (especialmente, m. 41 y siguientes), resulta razonablemente acreditada la postura del Sr. Lucio de negar, de entrada, al Sr. Rubén la posibilidad de examinar documento alguno "en papel". El documento obrante al f. 450 sólo puede ser interpretado en los términos expresados por el Sr. Rubén en el juicio, pero no como justificativo de que le fue facilitada toda la información que solicitó.

El problema que se plantea es qué trascendencia puede darse a esta vulneración del derecho de información de la actora a la vista de que, como se ha dicho, la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales ha caducado y sólo están ejercitadas en plazo, en lo que interesa a este motivo de impugnación, la relativa al acuerdo de aumento del capital social.

El art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contiene una regulación específica relativa al derecho de información en relación a la aprobación de las cuentas anuales. Permite a los socios que posean más del 5% del capital social auxiliarse de un experto contable para examinar en el propio domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales.

Este es el derecho de información que la actora ejercitó al remitir al domicilio social al experto contable D. Rubén y este fue el derecho que se vulneró al ser limitado de forma contraria a Derecho, por constreñirse excesivamente el tiempo que dicho experto podía utilizar en su examen y negársele, de entrada, el examen de los documentos que servían de soporte y antecedente a las cuentas anuales que no fueran los apuntes contables de las aplicaciones informáticas de la demandada.

Hasta qué punto tal vulneración del derecho de información "contamina" de modo relevante la adopción del acuerdo relativo a la aprobación del aumento de capital es una cuestión discutible. Pero, entiendo, no puede extenderse un derecho que aparece regulado y ordenado claramente en relación al acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales de tal modo que su infracción suponga la nulidad de otros acuerdos societarios referidos a extremos, como es el de aumento del capital social, respecto de los que la regulación legal del derecho de información es distinto.

Efectivamente, respecto del aumento de capital por compensación de créditos, el art. 74 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prevé la necesidad poner a disposición de los socios un concreto documento (el informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar y otros extremos a que hace mención el art. 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y asimismo ha de entenderse aplicable el precepto que de un modo genérico regula el derecho de información de los socios respecto de las juntas societarias, que es el art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Pero en dichos preceptos no se hace mención alguna a la posibilidad de utilizar un experto contable (no ya como asesor, sino como única persona que se personó en el domicilio social a recabar la información).

En el burofax remitido por la actora (a través de sus representantes y Letrados) a la demandada se especificaba claramente que el derecho de información que se ejercitaba era el de revisar con la presencia de un determinado experto contable todos los documentos que han servido de soporte y antecedente a las cuentas anuales sometidas a aprobación, de conformidad con el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . La vulneración del derecho de información ejercitado en tales términos entiendo que puede provocar la anulación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, pero no la anulación de otros acuerdos, como el de aumento de capital social, en relación al cual no se solicitó información. El derecho de información es contemplado por la jurisprudencia como vinculado inescindiblemente respecto de los puntos del orden del día de la junta ("acerca de" dice el art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). Si el derecho de información ejercitado "acerca de" un determinado asunto objeto del orden del día es vulnerado, esa vulneración sólo puede servir para anular el acuerdo adoptado en la junta respecto de ese asunto, pero no los adoptados respecto de otros asuntos sometidos a la aprobación de la junta. Por tanto, dado que el derecho de información vulnerado se ejercitó de modo claro en los términos previstos en el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y respecto de las cuentas anuales, y habiendo caducado la acción para impugnar la aprobación de tales cuentas, tal vulneración es irrelevante pues no puede fundar la anulación del acuerdo de aumento de capital.

La afirmación que se hace en la demanda (f. 56) de que "los documentos que supuestamente justificaban la ampliación de capital en ningún caso fueron facilitados con anterioridad a la celebración de la junta, ni se encontraban a disposición del socio minoritario con anterioridad o durante la celebración de la junta" carece de fundamento. El documento que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, concretamente el art. 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , exige, un informe del órgano de administración, fue entregado a la parte actora días antes de la celebración de la junta (f. 253 en relación a f. 223 y siguientes). Y no consta que se solicitara ninguna otra información "acerca de" el asunto del aumento de capital. Las alegaciones del Sr. Rubén en el acto del juicio acerca de que pidió documentación relativa al aumento de capital no puede fundar la pretensión de la actora, no sólo por no precisarse con una mínima concreción qué documentos relativos al aumento de capital se habían solicitado, sino, sobre todo, porque la información sobre tal extremo sólo puede solicitarla el socio (o su representante). El experto contable está previsto en el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada solamente para auxiliar al socio en relación con el examen de los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, que por otra parte fue lo que se comunicó por el representante de la actora al administrador de la demandada cuando le solicitó la satisfacción del derecho de información de su socio (f. 257, punto 2º del burofax). Así pues, los soportes contables solicitados por dicho experto contable sólo servían para satisfacer el derecho de información referido a las cuentas anuales.

QUINTO.- Siguiendo con las alegaciones formuladas en la fundamentación jurídica de la demanda, la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1 a 3 del orden del día por vulneración de los arts. 84 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación al 171 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas no puede ser declarada pues, como se ha expuesto, la acción ha caducado, como las partes admitieron en la audiencia previa.

SEXTO.- La alegación de que el acuerdo de ampliación de capital es nulo porque debía haberse adoptado con el consentimiento de la actora conforme al art. 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , es decir, por unanimidad, no puede ser tomada en consideración.

La previsión contenida en dicho precepto no es aplicable al aumento de capital, puesto que los aplicables son los arts. 73 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de los que en modo alguno resulta que hiciera falta el consentimiento unánime de los socios para acordar el aumento de capital.

Tampoco puede entenderse que con relación a este extremo se infringió la exigencia del art. 71 de expresar los extremos que habían de modificarse en los estatutos, puesto que justamente se indicaba que el acuerdo a adoptar como punto 4º del orden del día lo era sobre el aumento del capital social.

Tampoco existe infracción del art. 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , puesto que el informe del órgano de Administración sobre la naturaleza y características de los créditos, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que habían de crearse y la cuantía del aumento de capital estaba realizado y a disposición de los socios en el domicilio social (f. 223 y siguientes), e incluso existía un informe de auditoría sobre la certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad de tales créditos (f. 238). Los requisitos que se dicen en la demanda exige el art. 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil no lo son respecto del informe exigido por el art. 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sino respecto de la escritura pública en la que se documente el acuerdo de aumento de capital social a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil. La invocación que se hace al art. 156 de la Ley de Sociedades Anónimas es claramente improcedente, puesto que el régimen de aumento de capital por compensación de créditos es distinto en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La falta de nombramiento del auditor de cuentas por el Registro Mercantil es irrelevante, por cuanto que el régimen del aumento de capital de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige informe ni certificación de un auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil.

SÉPTIMO.- En cuanto a la modificación de los estatutos sociales, en primer lugar ha de rechazarse la impugnación basada en la falta de claridad en la convocatoria. En el punto 5º del orden del día constaba con claridad como uno de los asuntos a tratar la modificación de los estatutos sociales "con redacción y aprobación de nuevo texto íntegro de los mismos", por lo que era claro que no se trataba de modificar algún extremo concreto sino de aprobar un "nuevo texto íntegro" de los estatutos.

Respecto al nuevo art. 31 de los estatutos, que en la inscripción de los mismos obrante en el Registro Mercantil aparece como aprobado en su nueva redacción, según se reconoce por actora y demandada, coinciden ambas partes en que no se votó por los asistentes favorablemente a dicho acuerdo. La parte demandada pretende que al no haberse adoptado efectivamente tal acuerdo, de modo que su constancia como aprobado es un mero error material del acta de la junta, no puede estimarse la impugnación puesto que se trata de un "no acuerdo".

No puede compartirse la pretensión de la parte demandada. En tanto que tal acuerdo aparece recogido como aprobado en el acta notarial e inscrito el nuevo artículo estatutario que resultaría de tal aprobación en el Registro Mercantil, jurídicamente no puede concluirse sino que existió tal acuerdo. Ahora bien, estando conformes ambas partes en que los asistentes no votaron favorablemente la aprobación de la nueva redacción de tal artículo estatutario, también ha de concluirse que tal acuerdo es contrario a la ley puesto que se aprobó sin reunir la mayoría de votos exigida legalmente (en realidad, no reunió ni un solo voto).

Por lo expuesto, la impugnación del acuerdo aprobatorio de los nuevos estatutos sociales ha de estimarse exclusivamente en lo relativo a la aprobación del nuevo art. 31 de los estatutos sociales.

OCTAVO.- En cuanto a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 14 de diciembre de 2004, no se alega siquiera que se solicitó información conforme al art. 51 u 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y fue denegada, sino que "se intenta solicitar información". La prueba aportada al respecto (f. 289 y siguientes) no acredita que la actora solicitara determinada información acerca de los asuntos objeto del orden del día, sino solamente que el Sr. Letrado de la actora envía, en el curso de las conversaciones que reconoce existían para comprar o vender las participaciones sociales de una y otra parte enfrentadas en la sociedad, faxes diciendo que se le niega información (ni siquiera concreta qué información se le niega) y que "no procedemos a reclamar dicha información con la presencia de notario".

La falta de una constancia mínimamente seria de que se solicitó información sobre determinados extremos por parte de la actora, teniendo en cuenta que las relaciones entre los socios eran conflictivas y habida cuenta de los problemas surgidos en relación a la junta societaria celebrada apenas 6 meses antes, que hacía lógico documentar de modo fehaciente las solicitudes de información que se formularan, 0hace que no pueda considerarse acreditada la alegada vulneración del derecho de información.

Asimismo, la nulidad del acuerdo aprobatorio de los estatutos sociales en cuanto al nuevo art. 31 de los mismos, no determina la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 14 de diciembre.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Pese a que la estimación de la demanda únicamente en cuanto a la aprobación del art. 31 de los estatutos, habida cuenta del reconocimiento de la parte demandada de que no hubo una votación favorable a la aprobación de dicho precepto estatutario y de su ofrecimiento a solucionar lo que calificó como un error del notario, puede considerarse dudosamente como una estimación parcial de la demanda, entiendo que las dudas jurídicas existentes acerca de si la denegación de información al experto contable de la parte actora respecto de los soportes contables de las cuentas anuales sometidas a aprobación en la primera de las juntas societarias cuestionadas afecta al acuerdo aprobatorio del aumento de capital hacen que en ningún caso proceda hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

1.- Estimo parcialmente la demanda promovida por Luis Francisco contra SEVIRAMA, S.L.

2.- Declaro la nulidad parcial del acuerdo adoptado bajo el punto 4º del orden del día de la junta general de la sociedad "SEVIRAMA, S.L." celebrada en fecha 24 de mayo de 2004, referida a la aprobación del art. 31 de los nuevos estatutos sociales, que se declara nulo, así como de cualquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dicho extremo del acuerdo.

3.- Condeno a SEVIRAMA, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y acuerdo la cancelación en el Registro Mercantil del asiento que haya originado el referido extremo del acuerdo declarado nulo.

4.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días, mediante la presentación en este Juzgado de preparación de dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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