Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 110/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 130/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 110/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100160
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÁDIZ
JUICIO VERBAL Nº 1069/2005
ROLLO DE SALA Nº 130/2006
En Cádiz a 20 de septiembre de 2006.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Alonso Barthe en nombre y representación de PAVIMENTOS Y AZULEJOS GADITANOS S.L., quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Villa Cuenca.
Como apelado ha comparecido la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández en nombre y representación de Fidel , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Quevedo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/febrero/2006 en el procedimiento civil nº 1069/2005, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la entidad apelante debe ser desestimado. Los diferentes motivos de recurso tienen un denominador común que los fundamenta y que sirve de premisa fáctica a todo el discurso desplegado por la representación letrada de Pavimentos y Azulejos Gaditanos S.L. Según su versión de los hechos, los problemas suscitados con las mamparas adquiridas por el Sr. Fidel tienen que ver con un defectuoso montaje de las mismas. Y si tenemos en cuenta que en el contrato de compraventa, siempre según su versión de lo sucedido, no se incluía el montaje, la conclusión es clara: la irresponsabilidad de la apelante al no tratarse de un supuesto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. En todo caso, aún ahora se podría proceder a la sustitución del producto defectuoso al amparo del art. 7 de la citada Ley .
Esta última posibilidad, como bien explica la Juez a quo, no es posible en tanto que el Sr. Fidel ya admitió una primera sustitución que también resultó fallida, de ahí que pueda optar por ejercer la facultad resolutoria tal y como viene establecido en el art. 6,e de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo . Nótese, por otra parte, que una tercera sustitución no le es oponible. La cita del art. 7 en el Motivo 4º del escrito de recurso no tiene necesariamente la lectura que le da la apelante: es obvio que después de lo sucedido, la pérdida de confianza en la entidad suministradora hace que el consumidor tenga serios y fundados inconvenientes en que, de nuevo, se le entregue un nuevo producto eventualmente defectuoso.
Pero volvamos al objeto esencial del recurso. Según nuestro punto de vista, ni existe una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por la presencia de un litis-consorcio pasivo necesario, ni se ha valorado defectuosamente la prueba por la Juez de 1ª Instancia.
Debe hacerse notar en primer lugar que de las dos mamparas adquiridas, esto es, una para el cuarto de baño principal y otro para el del niño, una de ellas -la segunda- pudiera estar afectada por el problema de instalación, pero otra -la del cuarto de baño principal- no ha tenido problema de instalación alguno. Se trató simplemente que tanto en el suministro inicial, como en la reposición posterior, hubo un problema de medidas, que provocó que en ninguno de los casos llegara a instalarse. Y es evidente que tal problema es de la responsabilidad de la apelante. Con independencia de la calidad del vidrio utilizado en la fabricación de las mamparas, los defectos de medición hacen imposible la colocación y uso de los bienes. O lo que es lo mismo, se trata de bienes no conformes a los efectos del art. 3.1,b de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que habilitan al adquirente para dirigirse contra el vendedor que es quien asume la responsabilidad frente a él (arts. 1 y 9 ), sin perjuicio de la posibilidad de dirigirse, en su caso, directamente contra el fabricante y de las relaciones internas entre ellos (art. 10 ).
Mayores problemas revisten las mamparas sucesivamente estalladas en el cuarto de baño del niño. De la prueba practicada se sigue que la primera vez se llega a instalar y luego estalla y que al ser repuesta, vuelve a estallar cuando se está instalando. La duda sobre la causa de todo ello no ha quedado despejada en el curso de la litis. Tan posible es que todo se debiera a una defectuosa manipulación por el instalador, como que existiera algún problema en el proceso de fabricación. Con todo, ésta posibilidad parece más inverosímil a la vista del informe del fabricante aportado y, sobre todo, porque ocurriera por dos veces. Quedémonos con la hipótesis, a efectos puramente dialécticos, más favorable al objeto del recurso, es decir, que todo se debiera aun problema de instalación. Sabido es que la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo en su art. 3.2 establece que "la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad". Siendo ello así, la cuestión se reduce a indagar en lo sucedido en el supuesto litigioso. El representante de la entidad apelante dijo en Juicio que en el precio de venta no se incluía el suministro, sino que en sus oficinas hay tarjetas de diversos instaladores, todos ellos ajenos a la empresa, entre los cuales optan los clientes para instalar los productos que ellos venden, en el bien entendido que se trata de una relación jurídica que les es ajena. Con mayor crédito desde el punto de su credibilidad subjetiva, el Sr. Fidel -y, sobre todo, su novia- explicaron que ellos compran, reciben la mercancía, le pagan al transportista su importe y luego aparece por su casa un instalador enviado por la empresa para colocar las mamparas. Esto parece que es lo normal, según enseña la experiencia cotidiana.
Pero no creemos que el problema se pueda resolver simplemente con máximas de experiencia. Existen datos en autos que nos llevan a pensar que la instalación estaba comprendida en los servicios que debía prestar la apelante. De entrada llama la atención que cuando contestan inicialmente ante la demanda ante las Autoridades de Consumo a las que se había dirigido el actor (folio nº 10), se aluda genéricamente a que podía haber causas distintas a algún defecto de fabricación en la rotura de las mamparas, y no se mencione expresamente que todo traía causa del instalador, que solo aparece en el Juicio. Es más, si ello era así, es decir, si la primera mampara servida se había roto por una defectuosa instalación, mal se entiende que la apelante haga frente a una obligación de garantía que no le incumbía. Disponemos también del testimonio de la Sra. Lourdes quien expuso con suficiencia que la segunda vez la mampara se rompe antes de instalarla, cuando solo se estaba levantado del suelo.
Finalmente, desde el punto de vista de la distribución de la carga de la prueba, puede ser dudosa, a los efectos del art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la determinación de quién asume la carga de acreditar la dependencia del instalador, cuando el hecho se ha planteado como circunstancia impeditiva de la responsabilidad reclamada. En todo caso, lo que parece evidente es que aunque la relación del instalador con la empresa fuera difusa, lo cierto es que tal profesional era conocido y de la confianza de la apelante (sin ella, ni siquiera habría permitido que dejara en su sede sus tarjetas). Tan es así que el Sr. Bartolomé admitió en Juicio que visitó la vivienda del actor para hacerse cargo del problema acompañado del instalador. En conclusión: la apelante estaba en mejor disposición desde el punto de vista de la facilidad probatoria para haber traído a los autos al instalador y haber acreditado así su ausencia de dependencia, circunstancia esta que daba vitalidad a su tesis exculpatoria.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por PAVIMENTOS Y AZULEJOS GADITANOS S.L., contra la sentencia de fecha 14/febrero/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
