Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 110/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 114/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 110/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100123

Núm. Ecli: ES:APC:2006:342

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la reclamación de la prima, la Sala señala que la Ley de Contrato de Seguro es una Ley de mínimos, es decir, el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito, añadiendo la Sala que no ofrece duda que la manifestación de no renovación del contrato de seguro ha de ser recibida por la aseguradora para que desencadene sus efectos jurídicos, sin que a tal efecto sea bastante la simple exteriorización de la voluntad resolutiva por parte del asegurado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00110/2006

CORUÑA Nº 9.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000114 /2006

SENTENCIA Nº 110/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio Verbal Civil nº 1067/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del Letrado Sr. González Novo Martínez y de otra como DEMANDADO Y APELADO PULL AND BEAR ESPAÑA, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Guerra y con la dirección del Letrado Sr. Muñoz Lagarón; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA, con fecha 14-11-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que desestimo la demanda planteada por AEGON SEGUROS GENERALES S.A., y contra PULL AND BEAR ESPAÑA S.A. por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de la prima del contrato de seguro, que vincula a la entidad actora AEGÓN, con la demandada PULL & BEAR ESPAÑA S.A., relativa a la póliza "Labor Convenios Colectivos" nº 390415003166, concertada el 1 de febrero de 2003 y renovable anualmente, a lo que se opuso la entidad demandada, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: En efecto, al contrato de seguro litigioso le es de aplicación lo normado en el art. 22 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez que dicha notificación afirma no se llevó a efecto.

El precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ), es decir el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible admitir que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante, y es precisamente tal extremo el que se cuestiona en el recurso.

TERCERO: No ofrece duda, pues, que la manifestación de no renovación del contrato de seguro ha de ser recibida por la aseguradora para que desencadene sus efectos jurídicos, sin que a tal efecto sea bastante la simple exteriorización de la voluntad resolutiva por parte del asegurado; por consiguiente, aún cuando no exista duda sobre tal intención, si no se cumplen las exigencias de su comunicación a la compañía aseguradora el mentado art. 22 no desencadena su juego normativo, no rompe el vínculo contractual suscrito y, por ende, la reclamación del importe de la prima deviene en pretensión acogible en Derecho. La sentencia del Juzgado, en modo alguno, desconoce tal doctrina, sino únicamente que considera, analizando la prueba practicada, que efectivamente dicha comunicación ha tenido lugar, lo que deslegitima la pretensión de la parte actora. En definitiva, el recurso queda circunscrito a la existencia de un error "in iudicando" en la valoración de la prueba desarrollada en la instancia.

CUARTO: En el caso que enjuiciamos coincidimos con la juzgadora a quo, en el sentido de que la demandada ha cumplido las exigencias del "onus probandi" que personalmente le incumbían ( art. 217 de la LEC ), en cuanto ha justificado la emisión, por vía fax, de la comunicación de no renovación del contrato litigioso con dos meses de antelación. La consideración del justificante de la emisión de un fax con el "O.K." correspondiente no se le niega valor probatorio por parte de los Tribunales. Incluso con rango legal expresamente se admite para acreditar la buena apariencia de la deuda en el juicio monitorio el art. 812.1.2ª LEC , al referirse expresamente a los telefax. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, 22 de enero de 2001, 6 de mayo de 2003 o 5 de mayo de 2004 entre otras no le niegan virtualidad acreditativa de hechos con relevancia procesal.

Se afirma por la aseguradora que el mismo no ha sido recibido, mas no podemos compartir dicho argumento impugnativo a través de una conjunta valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia. En efecto, el Juez, a la hora de dictar sentencia, debe interpretar cada de una de las pruebas practicadas bajo su inmediación procesal, y una vez constatado el resultado de las mismas, apreciar su verosimilitud, no sólo individualmente por su fuerza de convicción, sino en su conexión con el resto de las pruebas practicadas, en clave de refrendo si todas conducen, de forma armoniosa, al mismo hecho, o en clave de confrontación si aquéllas son contradictorias entre sí, a los efectos de determinar, entonces, si las mismas se neutralizan, o, en otro caso, cuál de ellas ha de prevalecer por su mayor fuerza persuasiva, intentando buscar, en definitiva, mediante su examen particular y conjunto, un relato coherente de lo acaecido, que habrá de ser objeto de la correspondiente motivación en la sentencia ( art. 218.2 ).

La propia LEC nos dice que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, y en este sentido se expresa el meritado art. 218.2 cuando le indica al Juez que la motivación de la sentencia "deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".

Pues bien, en el caso presente, tenemos como elementos de convicción: A) El reporte positivo del envío fax, que justifica prima facie que el mismo es recibido por el destinatario, de fecha 26 de noviembre de 2004, y a número perteneciente a la entidad demandada, figurando incluso en el mismo ID CONEXIÓN AEGÓN; B) Dicho reporte positivo queda impreso en la primera de las hojas enviadas, en donde consta expresamente REF: "ANULACIÓN PREVENTIVA DE PÓLIZAS ACCIDENTE Y VIDA", por lo que tampoco existe duda alguna de cuál era su finalidad; C) Concurre igualmente prueba de que a la hora y el día señalado se estableció dicha comunicación, como consta a través de la aplicación informática que para la gestión de llamadas telefónicas y envíos de fax, cuenta la sociedad demandada, en este sentido la certificación de la entidad JUSAN S.A., siendo la discrepancia de una hora existente en la falta de actualización del sistema de registro horario que se realiza semestralmente en la Unión Europea; D) Siendo pues indiscutible que el fax se remitió, que su finalidad era la anulación de las pólizas, el principio de facilidad probatoria exigiría acreditar por la entidad demandada qué concreto documento, con su aportación al proceso, se les remitió por tal medio, a los efectos de justificar que el mismo no se refería a la no renovación de las pólizas contratadas; E) Refrendo de lo anterior, en esa necesaria valoración conjunta de la prueba, pues los hechos ciertos son tercos y dejan evidentes manifestaciones de su realidad, radica en que el primer día hábil siguiente a dicha notificación, concretamente el 29 de noviembre, se personan en dependencias del grupo INDITEX los Sres. Eduardo Grillé y José Manuel López de AEGÓN, como resulta de los listados documentales de visitas de la apelada, así como las ulteriores comunicaciones con reflejo documental concernientes al iter negociador iniciado en búsqueda a un acuerdo satisfactorio de renovación de las pólizas, así como peticiones de ofertas a otras compañías de seguro. Es evidente que, de haberse optado por la automática prórroga de las pólizas, como se pretende por la demandante, todo el conjunto probatorio anteriormente reseñado carecería de explicación en una normal sucesión de los acontecimientos humanos, apreciados siguiendo elementales máximas de experiencia. Por último, reseñar la testifical de los empleados del grupo INDITEX acreditativa de tales extremos. Es verdad que entra en contradicción con la declaración de los empleados de AEGÓN, mas analizando dichos testimonios conforme a los postulados de la sana crítica como exige el art. 376 de la LEC , con todo el conjunto probatorio antes reseñado nos ofrece más crédito la versión dada por los propuestos por la entidad demandada.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la preceptiva condena en costas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC, en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).

Fallo

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Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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