Última revisión
23/02/2006
Sentencia Civil Nº 110/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4161/2005 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 110/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00110/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
SEDE EN VIGO
Rollo: 4161/05
Procedimiento de Origen: CAMBIARIO 705/02
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 3 DE VIGO
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN
VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 110/06
En Vigo, a veintidós de Febrero de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de Juicio Cambiario n. 705/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo , a los que ha correspondido el rollo de apelación 4161/05, aparece como parte Apelante- demandante, DON Millán, representado/s por el procurador D. Carlos Acosta Santos, asistido/s del letrado Doña Maria Jesús Ferreiro Ros, y como Apelado-Demandado, DON Sebastián , representado/s por el procurador Doña Paz Barreras Vazquez y asistido/s del letrado Don José Ramón Cuervo Gómez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. SRA. DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 DE Vigo , con fecha 21-01-05, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estima la oposición formulada por el Procurador D. PAZ BARRERAS VAZQUEZ, en representación de Sebastián. Se imponen las costas a la parte demandante originaria y demandada de oposición."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. Carlos Acosta Santos, en nombre y representación de D. Millán, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24-11-05.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la oposición en orden a la falsedad de la firma formulada por la representación del demandado, Don Sebastián, se alza el presente recurso de apelación que, en base a invocar error en la apreciación de la prueba, insta la revocación de aquella de acuerdo con el resultado de la prueba pericial practicada como diligencia final en la instancia, solicitando se dicte nueva resolución en la que admitiendo la demanda se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada, con sus intereses y costas.
SEGUNDO: Correctamente desestimadas en la instancia la falta de legitimación activa y la de falta de validez del titulo por figurar en uno de ellos (núm.7.605.253) una fecha inexistente abordaremos la excepción referida a la falsedad de la firma de los títulos que se acompañan con la demanda, cuatro cheques y un pagaré, en tanto que la parte demandada alegó que no son de su representado las que obran al pie de cada uno de ellos: " Sebastián, rubricado".
En primer lugar y en respuesta a las alegaciones del apelado, recordar la consolidada jurisprudencia que viene estableciendo que en aquellos casos que en que el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación ( STS 20 febrero 1992 , entre otras) o dicho de otra forma que el error o desacierto en la valoración de la prueba pericial puede ser censurado y sometido a revisión en la apelación.
La sentencia de instancia parte de que se han realizado dos informes caligráficos, aludiendo a sus conclusiones antagónicas para, seguidamente, sin entrar a valorarlos ni contrastarlos, concluir expresando sus dudas sobre la autenticidad de los títulos, y ello en base a que el demandante declaró en la prueba de interrogatorio que el nombre de Sebastián que figura en los títulos a modo de antefirma fue puesto por un empleado del Banco Urquijo, sin distinguir que en el caso figuran, además de lo anterior, las firmas o rubricas correspondientes que, con independencia de la antefirma, también fueron objeto de dictamen pericial, ni realizar el necesario examen comparativo entre ambas periciales, resultando, por lo demás, ilógica la exclusiva valoración de lo que llamaremos antefirma en tanto que la misma, según fue aceptado por la parte, no la realizó el Sr. Sebastián.
La perito Doña Magdalena, dictaminó en su informe que la escritura que aparece en los documentos dubitados y la que aparece en el documento indubitado no fue realizada por la misma mano autores es decir por Don Sebastián. Como quiera que la representación del demandante consideró que la mención que se hacia en el mencionado informe era escasa, interesó la ampliación de la pericial que fue admitida en cuanto a tres de los extremos solicitados, lo que dio lugar a la ampliación incorporada al procedimiento el 22 de mayo 2003, en la que la nombrada perito refiriéndose a lo que nosotros llamamos antefirma -el nombre de Sebastián- y después de un somero análisis de cada una de las letras que componen la expresión, análogo al que ya constaba en su primitivo informe, concluye que han sido realizadas por la misma mano autora; al contestar sobre las similitudes de las antefirmas y rubricas informa que tienen la misma presión, que hay una mezcla de ángulos y curvas y que el despegue es hacia arriba-derecha, para concluir que ambas fueron realizadas por la misma mano y con la misma tinta y ello sin expresar el análisis o la técnica empleada al efecto. A la vista del dictamen anterior y las explicaciones rendidas por la informante en el acto del juicio, la representación de la demandante solicitó que se acordara como diligencia final una nueva pericial caligráfica, precisando en escrito presentado el 2 de enero 2001 y una vez acordada la misma, que el objeto de la pericia debería limitarse a la firma/rubrica no legible, puesto que la antefirma no la imputan al demandado, Sr. Sebastián. Nombrada que fue para tal encargo la perito calígrafo Doña Valentina, explicitó en el mismo que todos los documentos, dubitados e indubitados, han sido debidamente analizados en el Instituto de Ciencias Criminológicas aplicando la tecnología óptica, métrica y lumínica precisa, a la vez que explicó las técnicas exploratorias empleadas, metodología y criterios grafoanalíticos, reflejando exhaustivamente en el informe el resultado de los mismos, para concluir dictaminando que las firmas/rubricas dubitadas han sido estampadas por el mismo autor que realizó los cuerpos de escritura que le fueron facilitados y que están atribuidos a Sebastián. La Sra. Valentina, como ya adelantó en su informe escrito, explicó, al ratificar su informe y someterlo a contradicción en el acto del juicio, que en el cuerpo de escritura apreció una tendencia a la autofalsificación, que tal cuerpo resulta escaso para la pericia en cuanto a la letra no así en cuanto a la rubrica, concluyendo que la rubrica esta hecha por la misma persona que no ha sido copiada por nadie y que es del Sr. Sebastián, siendo indiferente que se hubiese estampado antes la antefirma que la rubrica o viceversa.
Pues bien, una vez puestos de manifiesto ambos informes indudablemente nos merece más confianza y credibilidad el rendido por la Sra. Valentina al apreciarse racionalmente motivado, coherentemente explicado en el acto de la ratificación y, en particular, por la exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soportan su exposición, así como de la técnica y metodología empleada, de lo que manifiestamente carece el rendido por Doña Magdalena. Consideraciones, las anteriores, que conducen a la desautorización de la oposición basada en la falsedad de la firma, compartiendo así la Sala -que no alberga las dudas del juzgador de instancia- el criterio del recurrente de que los títulos en que se basa el procedimiento cambiario han sido firmados por el demandado, autor de las rubricas que estampa en el lugar destinado a la firma del librador, firmas autenticas, con valor estructural y formal, por lo cual procede estimar el primer motivo del recurso.
TERCERO: En cuanto a la excepción de falta de provisión de fondos, reexaminada la prueba, no es difícil concluir que concurre también en el supuesto examinado una causa de libramiento de los pagares y cheques. Efectivamente, la causa está en el debito generado por el impago de las rentas a que se refiere el contrato de arrendamiento de 2 de Junio 2000, obrante a los folios 111 y sig., como lo evidencian el requerimiento notarial de fecha 16 de octubre del 2000 que se entendió con la esposa del demandado y en el que se le requería para el pago de las rentas debidas y se daba por resuelto el derecho de opción de compra, la sentencia dictada en juicio de desahucio el 2 de octubre 2003 en la que se declaró resuelto el ya mencionado contrato de arrendamiento, suscrito por los aquí litigantes y, el pacto suscrito entre ambos en el que acuerdan la forma de pago de las debidas, pacto en el que una vez cuantificada la deuda generada por el impago de rentas convienen en que se hará efectiva con la emisión de unos cheques y pagares, los cuales perfectamente detallados por numero, cuantía y fecha de vencimiento coinciden absolutamente con los aquí reclamados (f. 125 a 129) pues son precisamente objeto de este juicio.
CUARTO: La estimación del recurso justifica que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398 en relación con el 394 de la LEC .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española-
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Carlos Acosta Santos en nombre y representación de Don Millán, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de enero 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Vigo en Juicio Cambiario núm. 705/02 , de que dimana el presente Rollo, la cual revocamos en el sentido de desestimar la oposición formulada por la representación de Don Sebastián y, en consecuencia, mandamos seguir la ejecución adelante hasta hacer pago al actor del principal reclamado DIECISIETE MIL, CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (17.056,72 euros) más otros CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 euros) en que se han presupuestado, sin perjuicio de su ulterior liquidación, los intereses, gastos y costas, a través de los oportunos trámites legales; con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia y sin hacer expreso pronunciamiento de los devengadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO , en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
