Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Civil Nº 110/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 42/2006 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 110/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100109

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:827

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar La Mayor, sobre reclamación de cantidad emergente de deuda.Centrándose la controversia litigiosa sustantiva, en una problemática que afecta únicamente a la valoración de la prueba, la jurisprudencia ha establecido que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y el demandado, la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/06-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar La Mayor

JUICIO Nº 364/04

SENTENCIA NÚM. 110

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a .Veintiuno de Marzo de Dos Mil Seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María del Pilar , que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Sra. Ruíz Laida contra D. Carlos Francisco , que en el recurso es parte apelante, representado por el procurador Sr. Ramos Sáinz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Enero de 2.006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimar la demanda formulada por María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Poblador, contra Carlos Francisco condenándolo a pagar la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de euros en concepto de principal (9015,18 euros), más la cantidad que resulte en concepto de interés legal desde la interposición de la demanda y las costas causadas.",

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta y por la que se condena al demandado Sr. Carlos Francisco a que abonase a la actora Sra. María del Pilar la cantidad de 9.015,18 € más los intereses legales correspondientes como parte en metálico del resto de la valoración de la legítima estricta dimanante de la herencia de la madre de ambos, se alza la representación procesal de aquél en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando que le redujese la precitada cantidad en la suma de 1.224 € que la actora había dispuesto de la cuenta de la causante.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar las pruebas practicadas así como el soporte de grabación audiovisiual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia. En este sentido, centrándose la controversia litigiosa sustantiva en una problemática que afecta únicamente a la valoración de la prueba, hemos de señalar, que nuestra doctrina jurisprudencial estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y el demandado, la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio. Así las cosas, la pretensión revocatoria del demandado no puede tener acogida, toda vez, que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consta acreditada la existencia del acuerdo por escrito suscrito por las dos partes hoy litigantes con fecha 18 de Abril de 2.002, en donde expresamente el ahora demandado Sr. Carlos Francisco reconoce adeudar a la actora la cantidad de 9.015,18 €, comprometiéndose hacer efectiva la deuda en el plazo de un año y ello derivado del reparto de la herencia de la madre de ambos y tras valorar la legítima estricta que le correspondía a la precitada actora Sra. María del Pilar ; sin que por otro lado, proceda la compensación pretendida por el demandado en la suma de 1.224 €, toda vez, que si bien es cierto, que aquella efectuó una transferencia de la cuenta de la causante por dicha cantidad; también lo es, que no consta si la misma era de titularidad única o compartida y sobre todo, que dispuso de aquella cantidad el día 20 de Marzo de 2.002 y por tanto con fecha anterior al acuerdo de referencia suscrito el 18 de Abril del mismo año, debiendo conocer el precitado demandado todos los bienes que había dejado su difunta madre a efectos de la valoración en metálico de la legítima estricta. De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria de este último en alegaciones que pretenden la sustitución del criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, este Tribunal comparte los acertados razonamientos jurídicos recogidos en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO,.- Que en caso a lo expresamente preceptuado en los artículos 394 y 398 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar La Mayor con fecha 25 de Enero de 2.005 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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