Última revisión
27/02/2007
Sentencia Civil Nº 110/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 157/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100005
Núm. Ecli: ES:APB:2007:286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 157/2006-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 740/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A N ú m. 110
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 740/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. Montserrat y D. Mauricio , contra AURUMSA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. y GRUP INTEGRAL INMOBILIARI META CINC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carretero en representación de Mauricio y Montserrat , debo condenar y condeno a Grup Integral Inmobiliari Meta Cinc, S.A. a entregar a los actores la propiedad de la vivienda sita en la calle CALLE000 , NUM000 , ático NUM001 de Cerdanyola del Vallés y el uso del espacio bajo cubierta de la misma propiedad en las condiciones que permita el Excmo. Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés a la fecha de la presente resolución, así como la plaza de parking, nº NUM002 del mismo edificio, por un total precio de 354.258,75 euros a los que se descontarán los 87.912,11 euros que Grup Integral Inmobiliari Meta Cinc, S.A. percibió de la parte compradora. Que debo absolver y absuelvo a Aurumsa Promociones Inmobiliarias, S.A. de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y codemandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Mauricio y Dña. Montserrat , condenó a la codemandada Grup Integral Inmobiliari MERA CINC S. A. a entregar a los actores la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , ático NUM001 , de Cerdanyola del Vallés y el uso del espacio bajo cubierta de la misma propiedad en las condiciones que permita el Excmo. Ayuntamiento de Cerdanyola a la fecha de la presente resolución, así como la plaza de parking nº NUM002 del mismo edificio, por un total precio de 354.258,75 € a los que se descontarán los 87.912,11 € que la antecitada anónima percibió de la parte compradora. Asimismo se absolvió a AURUMSA Promociones Inmobiliarias S. A. de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.
Frente a dicha resolución se han alzado ambas partes litigantes. La parte actora combate el pronunciamiento absolutorio de la antedicha sociedad por falta de legitimación pasiva y la imposición a los demandantes de las costas relativas a la misma y alega la existencia de engaño por parte de la codemandada Meta Cinc en cuanto a las condiciones urbanísticas de la zona y error en la valoración de la prueba pericial respecto a la valoración del espacio no entregado.
La parte demandada combate la desestimación de la reconvención y alega error del juzgador a quo al determinar el precio de la vivienda.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso formulado por la actora, toda vez que no consta en autos que la entidad AURUMSA tuviera intervención en el contrato litigioso más allá de ser su administradora, Dña. Natalia , la que recibió de los compradores en fecha 3 de junio de 2003, el dinero entregado por éstos en concepto de reserva del precio original del contrato de compraventa, actuando como mera intermediaria entre los actores compradores y la vendedora propietaria en virtud del contrato de prestación de servicios comerciales suscrito por ambas sociedades en 28 de abril de 2003.
Ha de tenerse en cuenta: a) El contrato base de la acción esgrimida en la demanda no puede ser otro que el privado de 9 de junio de 2003, que para la codemandada AURUMSA es irrelevante en virtud del principio «res inter alias acta nobis, nec nocet, nec prodest»; b) Al no ser propietaria ni promotora de la obra definitoria de la existencia del piso-vivienda objeto del presente litigio, difícilmente puede exigírsele la entrega material de dicha vivienda ubicada en el edificio; y c) Ha de insistirse en que el incumplimiento por la vendedora demandada del piso-vivienda en su entrega, manifestado ya en el 2.º Fundamento jurídico de la sentencia recurrida, podrá proyectar las acciones correspondientes a tal evento (art. 1124 y Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código Civil ) pero siempre ejercitadas en la forma y con las consecuencias que tales preceptos prevén, pero sin que sea factible al comprador utilizar mecanismos a su libre albedrío y dirigidas con especificidad contra determinadas personas que al requerirlas a la prestación concreta de determinadas obligaciones que están fuera de su posición jurídica dentro del nexo negocial en que se hallan inmersos, constriñen al Tribunal por fuerza de la congruencia a rechazarlas.
Y así, los demandantes vienen a reconocer implícitamente la actividad meramente mediadora de la citada codemandada, en cuanto que en el suplico de su demanda, solicitan la condena únicamente de META CINC S. A., como promotora y titular del solar, a entregar a dichos compradores la vivienda litigiosa más el espacio bajo cubierta por el precio total de 313.490,87 €, más IVA, aclarando que de dicho importe la citada sociedad tiene recibido a cuenta la cantidad de 87.912,11 €.
Así pues de todo ello se infiere que la codemandada AURUMSA no ha intervenido en el contrato de litis, y si a ello unimos que la misma no era tampoco propietaria del bien objeto de compraventa, no cabe sino ratificar la sentencia apelada, incluido su pronunciamiento sobre costas, toda vez que la mencionada sociedad carece de legitimación para soportar el presente proceso, al no haber tenido intervención ni participación alguna en el contrato de litis.
TERCERO.- No se discute por las partes litigantes: a) la perfección en fecha 9 de junio de 2003 del contrato de compraventa que tenía por objeto el piso sito en el ático, puerta NUM001 , de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Cerdanyola del Vallés, al que se asigna el uso exclusivo y excluyente de un espacio cerrado bajo cubierta de 31,43 m2 útiles y de una terraza en la planta cubierta de 45,66 m2 útiles aproximados; b) la firma en la misma fecha del llamado ANEXO al contrato; c) que a cuenta del precio los compradores habían entregado a la sociedad vendedora la suma de 87.912,11 €; y d) que el inmueble no pudo ser entregado en las condiciones pactadas al no poder entregarse el uso exclusivo y excluyente del antecitado espacio cerrado bajo cubierta, dado que según los servicios urbanísticos del Ayuntamiento, la citada cesión del espacio bajo cubierta infringe la normativa urbanística al deber destinarse dicho espacio a instalaciones comunitarias.
La controversia se centra, pues, en primer lugar, si hubo o no incumplimiento de la vendedora y si ésta actuó o no con engaño respecto de los compradores.
La demandada reconviniente, reiterando en gran medida los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación a la demanda, negó que hubiera incumplimiento por su parte en la ejecución del contrato de compraventa. Sin embargo, ninguno de sus argumentos permite a esta Sala la censura del razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia.
En efecto, de las pruebas obrantes en las actuaciones se deduce inequívocamente el incumplimiento del contrato de compraventa de la vivienda litigiosa por parte de la promotora vendedora.
Para llegar a esta conclusión hay que tener en cuenta que la venta de la vivienda se verificó sobre plano, por medio de un documento privado en el que se describían las condiciones del inmueble en construcción, y al que se adjuntaba un Anexo en el que se hacían constar los acabados con los que debía entregarse el meritado espacio bajo cubierta. Como coincide plenamente la doctrina jurídica, en la compraventa de edificios --o viviendas o locales-- en proyecto o en ejecución el plano cumple un papel objetivamente normativo y no solo descriptivo, en el sentido de que la finca que se compra ó vende ha de hallarse situada, configurada, orientada y deslindada, tal y como se indica en el gráfico, de tal modo que las diferencias con la realidad se traducen en cuestiones de orden jurídico. También el Tribunal Supremo --SS.TS. de 27 Ene. 1977 , por citar alguna que se refiera a lo s planos-- ha destacado el valor normativo de los planos elaborados, incluso de los folletos de propaganda, hoy sancionados legalmente en el art. 3.2. del Real Decreto 515/1989 de 21 Abr . y en el art. 8 de la Ley de Consumidores y Usuarios.
Esos documentos vinculan contractualmente a la promotora-vendedora, en el sentido de que el comprador de la vivienda está legalmente facultado para exigir de aquella que la vivienda se adecue fielmente a las condiciones, características y prestaciones ofertadas. El respaldo legal de esta vinculación contractual se encuentra, como se acaba de decir, en el artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable al caso que nos ocupa porque los compradores merecen el calificativo de consumidores, en el sentido del artículo 1.2 de dicha Ley . Pues bien, el mentado artículo 8.1 , después de exigir que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades y servicios se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, añade que «su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido». Más específicamente en el ámbito de la vivienda, la idea de la vinculación contractual se recoge en el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, según el cual «los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado».
De este modo, no cabe sino concluir que la vendedora demandada, en cuanto entregó a la parte compradora una vivienda que no se ajustaba a lo pactado en el propio documento privado de compraventa, incumplió el contrato y es responsable de ese incumplimiento, sin que la venta que nos ocupa pueda ser calificada de venta de cosa cierta, pues para que así fuera la cosa tendría que existir: sólo es cierto aquello que ya tiene existencia corpórea. El concepto de venta de cosa futura, actualmente no existente, como es el caso de la venta de inmuebles en construcción, es absolutamente incompatible con el concepto de venta de cosa cierta. De ahí se deriva la inaplicabilidad del artículo 1471 del Código Civil al contrato litigioso.
Asimismo, los términos literales del contrato ofrecen suficiente claridad para entender cuál era la intención de las partes y la finalidad a que estaba destinada la conjunción unitaria de la vivienda ático y el citado espacio.
La vendedora demandada es, pues, responsable del cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas por ella en su condición de promotora-vendedora, obligaciones --no de medios o de mera actividad, sino de resultado--, que consistían en la entrega de la vivienda, por supuesto sin defectos, pero también, dado que se trató de una venta sobre plano, en la ejecución de la obra según lo pactado. Reiterando lo dicho, la vivienda construida para los compradores demandantes, no cumplía las condiciones contratadas, y la desviación sobre las previsiones contractuales en la construcción de las viviendas vendidas constituye o representa un incumplimiento o, más precisamente, un cumplimiento inexacto, imperfecto o deficiente de las obligaciones asumidas por la promotora- vendedora. No ha de olvidarse que «cumplir una obligación es -como dice la S 3 Mar. 1979 - satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual» y que -como recuerda la S 2 Nov. 1994 , asimismo del TS- «si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a la convenida».
Ahora bien, no comparte la Sala la alegación de los compradores apelantes y si comparte totalmente el criterio del Juez de Instancia, entendiendo que en este supuesto no se ha acreditado un engaño, por parte de la vendedora, como afirman los compradores, esto es, una conducta encuadrable en el dolo contractual, entendido como vicio de la voluntad, generador de un error en la compradora a la hora de suscribir el contrato.
Se entiende el dolo (art. 1269 CC ) como comprensivo, no sólo de la insidia directa o inductora del error en el otro contratante, sino también la reticencia de quien calla o no advierte cuando tenía el deber de informar que exige la buena fe. Para su concurrencia es necesario que se produzcan las maquinaciones engañosas (activas u omisivas), por un lado y por otro, una inducción en la voluntad de la otra parte que la determine a realizar el negocio que de otro modo no hubiera realizado.
Partiendo de esta concepción doctrinal, plasmada entre otras en la STS 27 enero 1988 , se exigen los siguientes requisitos: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño u otra insidiosa influencia, c) que sea grave si se trata de anular el contrato y d) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes.
En cuanto al error al que conduce la conducta anterior, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto, o sobre las condiciones que hubieran motivado su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado a contratar voluntariamente, que no sea imputable a quien lo padece, y que exista un nexo causal entre el mismo y la dificultad pretendida en el negocio jurídico concertado; siendo también necesario que se acredite el dolo ya que no puede presumirse su existencia. En el supuesto de autos, tal acreditación no ha tenido lugar, siendo de señalar que si se informó a los restantes compradores de áticos de los problemas existentes en relación al espacio bajo cubierta, como los testigos manifestaron en su interrogatorio, no es lógico pensar que no se siguiera la misma conducta con los demandantes principales, lo cuales tienen reconocido en juicio la existencia de negociaciones para llegar a un acuerdo, constando también acreditado las diferentes opciones tomadas por el resto de los compradores en cuanto a quedarse o no con dichos inmuebles. Por otra parte, el propio Sr. Mauricio afirmó no haber sido influido por nadie al firmar el contrato y su Anexo y, por ende, la cláusula que contenía en relación al espacio bajo cubierta.
CUARTO.- Sentado el incumplimiento de la sociedad promotora-vendedora, cae por su base la pretensión de META CINC S. A., de que sea estimada la demanda reconvencional porque desde su posición de parte incumplidora carece de la precisa legitimación para optar por la resolución del contrato conforme al art. 1124 del CC .
Tampoco entiende la Sala, en línea con lo razonado en la sentencia apelada, que la promotora- vendedora pueda pretender la resolución del contrato con fundamento en la cláusula contenida en el Anexo al contrato de compraventa, toda vez: a) que la meritada cláusula contradice en cierta medida, como bien dice el juez de instancia, el pacto sexto del propio contrato de compraventa, y como no cabe duda que fue la entidad vendedora quien redactó el contrato y su Anexo, debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad puede ocasionar; y b) que, puesto que la propia actora reconvencional admite que la cláusula discutida, redactada en documento aparte del propio contrato de compraventa, se puso en beneficio del comprador para salvar sus derechos, ante la posibilidad de que no pudiera hacer la entrega conforme a lo pactado, ha de entenderse, por un lado, que sólo se refiere al espacio bajo-cubierta, no operando frente a todo el contrato; y, por otro, que dicha falta de entrega permitía a la compradora liberarse de su compromiso, lo que implicaba, obviamente, la liberación de la vendedora de su obligación de entrega, pero no que dicha vendedora pudiera resolver unilateralmente el contrato, esto es, no puede traducirse en que el vendedor se desentienda de lo pactado y que, paradójicamente, él ofreció para atraerse al consumidor y venderle la vivienda.
QUINTO.- La parte actora principal combate la valoración hecha por el juzgador de instancia de la prueba pericial evacuada en autos con el fin de determinar el valor del espacio bajo cubierta no entregado. No es objeto de discusión que tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , la consideración de pericial de los informes aportados por las partes como prueba pericial, contrastando con el criterio anteriormente mantenido de que se trataba simplemente de informes técnicos que tendrían la consideración de prueba documental, o de testifical si eran ratificados por sus firmantes (sentencias del Tribunal Supremo 15-2-1996 y 20-10-1997 ), pero ya en el texto legal anterior esos informes, aun por esa vía y aun no siendo prueba pericial, no podía decirse que no pudieran ser tenidos en cuenta, así la sentencia del Tribunal Supremo 13-5-1994 afirmaba que suponen para el juzgador un elemento de conocimiento más a tener en cuenta, en definitiva, uno más a tener en cuenta junto con el resto de material probatorio. En definitiva, sea una u otra consideración, constituyen y constituían material de sustento para llegar a formar la convicción del juzgador, y precisamente de éste, no de la parte que no es la que debe de decidir ni pretender imponer su criterio, lógicamente, siempre interesado, frente al más objetivo e imparcial del juzgador.
Respecto a la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos en esto la nueva LEC no aporta en realidad cambio sustancial. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. La prueba pericial es de libre valoración por parte de los jueces y Tribunales, que la apreciarán según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos (SS TS 11 May. 1998, 21 Abr. 1998, 11 Abr. 1998, 20 Mar. 1998, 26 Sep. 1997 , entre otras muchas); debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (SS TS 9 Mar. 1995, 8 Feb. 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, y únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (TS S 28 Jun. 1999 , que cita las de 13 Oct. 1994 y 20 Feb. 1992, de semejante tenor TS S 30 Jul. 1999, 11 May. 1998, 21 Abr. 1998, 11 Abr. 1998, 20 Mar. 1998 y 26 Sep. 1997); apuntando la STS 25 Jun. 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (glosa las SS TS 9 Abr. 1990, 29 Ene. 1991, 28 Abr. 1993, 10 Mar. 1994, 11 Oct. 1994 y 3 Abr. 1995 , entre otras).
En el caso de autos, no existen motivos a juicio de esta Sala que justifiquen apartarse de la conclusión a la que llegó el juez a quo en base al informe pericial emitido por el Sr. Gomis frente al informe aportado con la demanda pues éste se limita a hacer una regla de tres sin tener en cuenta el valor del mercado ni el precio de otras fincas en la misma zona y de características similares, ni la existencia de zona comunitaria con piscina ni siquiera el uso compartido que del espacio bajo cubierta siguen teniendo los compradores.
En consecuencia, partiendo, como antes se ha dicho, de que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1 Mar. 1994, 20 Jul. 1995 ), debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, a todo lo cual, además, debe añadirse que la parte actora principal se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y, completamente parcial pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, no resulta atendible la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 Mar. 1994 ).
Todo esto se dice, para llegar a la conclusión de que el juzgador no tiene por qué atenerse al sentido del informe del perito de la parte actora principal, cuando existen motivos racionales para ello.
Por lo que, si en el informe emitido por el perito Sr. Gomis se señala que el valor de la pérdida del uso exclusivo y excluyente del citado espacio se fija en 18.368,75€, lo que esencialmente concuerda con la rebaja en el precio del ático 2ª, y se tiene en cuenta que, como declaró el Sr. D. Raúl Montero, la Comunidad de Propietarios ha modificado sus estatutos con la finalidad de que el Ayuntamiento permita el uso del espacio bajo cubierta, en manera alguna puede considerarse errónea la conclusión de la sentencia impugnada al estimar la rebaja del precio en la antedicha suma de 18.368 ,75 €.
En cuanto al precio del objeto vendido, es de apreciar en la sentencia apelada el error en su fijación que denuncia la demandada reconviniente. En efecto, no hay discrepancia entre las partes en que el precio real de la compraventa era de 420.708,47 € más IVA, y así se hizo constar en el contrato de reserva, por lo que cifrándose la minusvalía en la suma de 18.368,75€, el precio final de la vivienda será de 402.339,72 € (más IVA) del que se descontará la cantidad ya percibida por la vendedora de 87.912,11 €.
SEXTO.- De todo lo hasta aquí dicho se infiere la desestimación del recurso formulado por la parte actora principal y la estimación parcial del interpuesto por la demandada reconviniente, lo que comporta la expresa imposición a la primera de las costas derivadas de su apelación y no hacer mención especial respecto a las del recurso de la segunda.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Mauricio y Dña. Montserrat , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la representación de Grup Integral Inmobiliari META CINC S. A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2005, dictada en el procedimiento ordinario nº 740/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar el precio final de la vivienda en 402.339,72 € (más IVA) del que se descontará la cantidad ya percibida por la vendedora de 87.912,11 €., manteniéndose los restantes pronunciamientos. Se hace expresa imposición a la parte actora principal de las costas derivadas de su apelación y no se hace mención especial respecto a las del recurso de la demandada reconviniente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
