Última revisión
23/04/2007
Sentencia Civil Nº 110/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 78/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100443
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 78/2007 AP
JUICIO PROCED. ORDINARIO Nº 747/2006
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintitrés de abril de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 747/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por CARNICAS LA CARTUJA S.L., representada por el Procurador SR. MARÍN BENÍTEZ y asistido del Letrado SR. SEGOVIA SAMPALO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Dos de los de Jerez de la Frontera, dictó SENTENCIA con fecha de 26.07.06 , cuyo fallo a tenor literal es como sigue:
" Que estimando como estimo la demanda de origen de estos autos interpuesta por Cárnicas La Cartuja SL contra D. Octavio, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos veinte con treinta euros (45.720,30), mas los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio trámite al mismo, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dió el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Presidente DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el recurso de apelación que ahora analizamos exclusivamente en cuanto al tema de las costas de primera instancia, que la actora entiende que deben ser impuestas a la demandada, en contra del criterio aplicado por la juzgadora, quien no las impone al aplicar lo establecido en el artículo 22 de a ley procesal y 395 de la referida ley.
Emplea la juzgadora de instancia el artículo dedicado a las costas en allanamiento, el artículo 395.1 , el cual establece para el caso de allanamiento antes del término de la contestación a la demanda, la regla general de no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, la cual existe si ha sido requerido de pago con anterioridad al juicio. Y lo primero que debemos decir es que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión.
Los derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quién a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso".
Continúan esta misma doctrina las Sentencias de la Audiencia de Ciudad Real de 2 de marzo de 1998 y la de 12 de Abril del 2002, y de la Audiencia Provincial de Toledo de 1-10-1997, Madrid de 16-4- 1997, Baleares de 6-3-1997 y Pontevedra de 28-2-1997 . Por último señalar, que es el criterio que sigue esta sala siendo como ejemplo la dictada en el rollo de apelación Resolución de TEAC, 00/8286/1997, 03-12-1999/06 de ocho de Septiembre de dos mil seis .
Esta doctrina ha sido finalmente acogida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 395 , que establece un principio general cuando el demandado se allana antes de contestar la demanda y que es el de no imposición de costas, y a continuación recoge una excepción cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado, realizando una labor interpretativa a continuación el legislador al establecer que debe entenderse mala fe cuando al demandado, antes de formular la demanda, se le ha requerido fehacientemente de pago.
En el presente caso la existencia de actuaciones extrajudiciales por las que se intima al deudor al pago de la deuda, se deduce de la documental acompañada con la demanda, de valor probatorio, pese a su carácter privado, deducido de las circunstancias del debate (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982 ). Así mismo consta que la propia parte demandada reconoció la deuda en septiembre del 2005 y no ha a abonado pese a tal reconocimiento cantidad alguna siquiera a cuenta, siendo consciente del perjuicio que se esta ocasionando al acreedor al ser la deuda de entidad suficiente. Por ello entendemos, que existe mala fe en la entidad demandada, cuya actitud reticente al pago ha motivado el que la actora tuviera que plantear la demanda, con los gastos añadidos que ello le comporta, lo que nos lleva a la estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia, y a establecer que la parte demandada debe hacer frente al pago de las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO-. Al estimarse la apelación, conforme al primer párrafo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC., procede no hacer condena en orden a las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍN BENÍTEZ, en nombre y representación de CÁRNICAS LA CARTUJA S.L., contra la resolución dictada el día 26 de Julio de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Dos de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 747/06 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de imponer el pago de las costas de primera instancia al demandado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución; todo ello sin hacer expresa condena en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
