Última revisión
05/03/2007
Sentencia Civil Nº 110/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 643/2006 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100096
Núm. Ecli: ES:APC:2007:341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2007
CORUÑA 10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000643 /2006
FECHA REPARTO: 6.11.06
VISTA: 27/2/07
SENTENCIA
Nº 110/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSE MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a uno de Marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1405/05-M, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELANTE DON Benito , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. OLIVERA MOLINA y defendido por la Letrada SRA. BONILLO GARCÍA, y de otra como DEMANDADA-RECONVINIENTE-IMPUGNANTE DOÑA María Luisa , representada en ambas instancias por el Procurador SR. IGLESIAS FERREIRO y defendida por la Letrada SRA. DE LA PUENTE FORMOSO; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 10 A CORUÑA, con fecha 22.6.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Olivera Molina, en nombre y representación de don Benito , contra doña María Luisa , representado por el procurador Sr. Iglesias Ferreiro, y estimando en parte la reconvención formulada por la interpelada, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por don Benito y doña María Luisa , celebrado en A Coruña el 10 de abril de 1977, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribuir a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico y al marido el apartamento sito en la localidad de Miño.
2.- Fijar en 600 euros mensuales la cantidad que el actor abonará a la demandada en concepto de pensión compensatoria, y fijar en 210 euros mensuales la cantidad que el actor satisfará en concepto de alimentos para su hija Vanesa; dichas cantidades serán abonadas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresadas en la cuenta que se designe al efecto, y serán actualizadas anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
3.- Ser de cargo del interpelado la amortización del préstamo hipotecario que grava el apartamento.
Sin imposición de costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO (5) DIAS contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (art. 457 de la L. E. C .), que se preparará ante este mismo Juzgado, teniendo en cuenta que de conformidad con lo que determina el art. 774.5º de la L. E. C., los recursos que, conforme a la ley , se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubiesen acordado en ésta; si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Benito , se interpuso recurso de apelación y por Doña María Luisa , para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución el día señalado.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de separación el Sr. Benito en lo tocante a la pensión compensatoria por importe de 600 euros más su actualización anual por IPC fijada a favor de la exesposa y la alimenticia de 210 euros con la misma actualización periódica a favor de la hija mayor Vanesa. Se pretende la rebaja de la primera a la cifra de 300 euros con su actualización anual, por considerarla suficiente para nivelar el desequilibrio y más acorde a las circunstancias del caso; y la denegación de la segunda, por no darse los requisitos legales al haberse independizado la hija y tener medios derivados de su trabajo. Por parte de la Sra. María Luisa se argumentó en contra del recurso, aprovechando para impugnar también la sentencia en cuanto a la decisión judicial denegatoria de su pretensión de alimentos a favor de otra hija mayor de edad que no tendría independencia económica.
SEGUNDO.- Revisadas las alegaciones escritas y orales de ambas partes en el presente asunto, así como las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de tener que confirmar el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria y estimar el recurso en la cuestión de alimentos. Respecto de lo primero: Insistiendo en lo apuntado ya en la sentencia apelada y según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , el derecho a la compensación entre los excónyuges procede cuando el divorcio produce a uno de ellos un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", no consistiendo, pues, en una pensión de tipo alimenticio o de un auxilio para atender necesidades indispensables (aunque en ocasiones también pueda servir para esto cuando se trate de cuantías bajas), sino para paliar o compensar el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges queda, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ). Dicho esto, añadir que la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona es un aspecto muy importante a estos efectos, aunque no sea el único parámetro legal para la cuantificación de la pensión (edad, salud, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, trabajo, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc). En el caso enjuiciado, basta para confirmar la decisión de primera instancia con las siguientes circunstancias: la convivencia se prolongó 28 años, la exesposa tiene 52 años, poca preparación y prácticamente nula experiencia laboral al haber tenido que dejar su trabajo en 1980 para dedicarse a la familia y hogar desde entonces, carece de empleo y de medios de vida, mientras el exmarido tiene un trabajo fijo en FENOSA, disponiendo del uso de una vivienda del matrimonio (lo mismo que ella), percibiendo los emolumentos a que se refiere la sentencia de primera instancia, superiores a los que se toman en su recurso de apelación, pues no hay motivo alguno para excluir las retribuciones complementarias, aunque sean más o menos variables, cuando es lo cierto que son actividades que realizaba él y sigue realizando, cobrando por ello, como resultó bien justificado documentalmente en el pleito, no apreciándose infracción del artículo 97 ni desproporción o exceso en la cuantía fijada en la sentencia apelada, resultando igualmente asumible la carga del pago del préstamo hipotecario sentenciada (o las cuotas mensuales de la adquisición del coche que usa para su trabajo y ocio). La conclusión es que no se puede negar en la situación actual un claro desequilibrio para la exesposa, quien con la cifra propuesta por el apelante no podría aproximarse al superior nivel que vino disfrutando durante la vida matrimonial (lo mismo que su entonces cónyuge), ni resultaría suficiente para dar cumplimiento al artículo 97 .
TERCERO.- El derecho a los alimentos a favor de hijos mayores de edad en los procesos matrimoniales exige los requisitos del artículo 93 del Código Civil , por lo que ha de tratarse de hijos convivientes que carezcan de ingresos propios o resulten insuficientes. No impide el derecho la circunstancia de hallarse estudiando o completando su formación fuera de casa temporalmente mientras no se hayan independizado, como tampoco necesariamente la realización de algunos trabajos cuando los medios de vida resultan escasos o insuficientes. Pero es incompatible con situaciones de falta de convivencia o independencia. Y sucede en el presente caso que Vanesa, cuenta con 27 años y por propia decisión se independizó marchando del hogar para pasar a convivir durante varios años con su novio, de cuya relación ha tenido un hijo, realizando trabajos temporales. Es por ello que no es la situación contemplada en el citado artículo, de convivencia familiar que un día se rompe por las desavenencias matrimoniales, pero los hijos mayores continúan viviendo en el hogar con uno de los padres, dependiendo de éstos, cosa distinta a regresar al cabo de los años de independizarse y poco antes del inicio del proceso, tenga ahora medios suficientes o no o necesite un complemento porque, caso de necesitar ayuda alimenticia de sus padres, tal situación no encajaría en el régimen del artículo 93 sino en el de los alimentos ordinarios de los artículos 142 y siguientes del mismo Código Civil que es otro tema y procedimiento.
CUARTO.- Tampoco puede ser estimada la impugnación formulada de una manera u otra por parte de la Sra. María Luisa contra la sentencia, sin que sea necesario demorarnos en mayores trámites procedimentales, habida cuenta de lo razonado anteriormente y en la sentencia apelada, pues no se cumplen los requisitos del artículo 93 al fin pretendido cuando la otra hija, María Virginia, es mayor de edad y no vive en el hogar por haberse marchado de casa hace tiempo para vivir su propia vida en compañía de su novio. Caso de necesitar ayuda alimenticia de sus padres, la vía no es la del proceso matrimonial sino, lo mismo que su hermana, la de alimentos con base en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
QUINTO.- Lo demás gira sobre lo mismo y en todo caso no altera su resultado, siendo lo dicho suficiente para la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el extremo especificado más arriba, sin mención de las costas de la alzada ya por la estimación parcial ya por las circunstancias y especial materia tratada (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Don Benito y desestimación de la impugnación de Doña María Luisa , revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el extremo referido a la pensión alimenticia a que se refiere el apartado nº 2 de su Fallo, a la cual no ha lugar, suprimiéndose del Fallo. Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención especial de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
