Última revisión
26/04/2007
Sentencia Civil Nº 110/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 609/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100259
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:606
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2007
ASUNTO: Juicio Verbal nº609/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de abril de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Verbal nº609/2006, a instancia del Procurador D. Juan Arbona Rullán, en nombre representación de Gaspar Noguera SL, y defendido por el Letrado D. Antonio Juliá Barceló, contra D. Héctor , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Felanitx, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Primero: por D. Juan Arbona Rullán, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 27 de noviembre de 2006 , demanda de Juicio Verbal contra D. Héctor , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase a D. Héctor a que pague a la actora 1.794,91 €, más los intereses legales desde la fecha de la primera sentencia (24 de febrero de 2004 ) y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 22 de diciembre de 2006, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma en el acto del juicio que tendría lugar el 26 de abril de 2007. Llegada dicha fecha, tuvo lugar la celebración del juicio a la que solo compareció la actora, en legal forma, sin que lo hiciese el demandado pese a estar citado en legal forma, por lo que se procedió a declararlo en rebeldía.
Tercero: en el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo que la prueba propuesta y admitida fue la documental y el interrogatorio del demandado, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Grup F.F. Felanitx SL, mantuvo relaciones comerciales con la actora, resultando que de las mismas surgió una deuda de 1.173,99 €. A consecuencia de ello se inició una reclamación judicial, mediante juicio verbal nº91/04, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Manacor, en el que se dictó una sentencia (que ha devenido firme) por la que se condenaba a la mercantil referida a abonar a la actora la cantidad de 1.173,99 €, más los intereses legales y las costas (tasadas en 620,92 €). A consecuencia de ello se inciaron los trámites de ejecución de aquella resolución, resultando que no pudo satisfacerse el crédito de la demandante.
Igualmente queda acreditado que D. Héctor es el administrador único de Grup F.F. Felanitx SL, tal y como se desprende del documento nº7 de la demanda.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: en orden a la tutela solicitada, se plantea el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL , en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.
El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad "ex lege", esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998 , que concurran los siguientes requisitos:
- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.
-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL , prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL ).
En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra la desaparición fáctica de Grup F.F. Flenitx SL, todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales (ya que no se presentan desde el año 2003, conforme al documento nº6 de la demanda), amén del resultado infructuoso del procedimiento declarativo y posterior ejcución contra la entidad administrada por D. Héctor , que incluso ha derivado ante dligencias penales en relación con la desaparición de los bienes de Grup F.F. Felanitx SL. En ningún caso, y pese a la situación de cierre y las pérdidas (que han despatrimonializado la sociedad), se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa.
A lo dicho se une el que la parte actora formuló las preguntas del interrogatorio de los demandados y no habiendo comparecido los mismos, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior." En concreto se preguntó acerca de los hechos objeto de la demanda, tanto la existencia de la deuda como los presupuestos de la responsabilidad solidaria que se reclama.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1 .c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia los administradores debían haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105.5 TRLSRL .
Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.
Cuarto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Arbona Rullán, en nombre representación de Gaspar Noguera SL, y defendido por el Letrado D. Antonio Juliá Barceló, contra D. Héctor , con domicilio en la CALLE000 NUM000 , de Felanitx, declarado en rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Héctor a que pague a la actora la cantidad de 1.794,91 €, más los intereses legales de la cantidad de 1.173,99 € desde el día 24 de febrero de 2004 demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

