Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 649/2006 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100109

Núm. Ecli: ES:APB:2008:1937


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 649/06

Procedente del procedimiento nº 232/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 649/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de

junio de 2006 en el procedimiento nº 232/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en el que son

recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, y apelados TEMPLARIS, S.L.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de marzo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de "TEMPLARIS, S.L.", contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 21 de diciembre de 2004, y por ello, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la junta de propietarios celebrada el día 21 de diciembre de 2.004, y consiguientemente los acuerdos en ella adoptados, por no contenerse en la convocatoria de la misma la relación de los propietarios morosos ni la advertencia de su posible privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la Ley de propiedad Horizontal, considerando al efecto que tal omisión origina la nulidad radical de la junta celebrada y que el centro de la controversia en este caso se refiere a las mayorías de los asistentes a la junta para la adopción del acuerdo que se impugna en este proceso.

Esta resolución es recurrida por la parte demandada, que en esencia, sostiene que dicha formalidad no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los acuerdos alcanzados si no se causa perjuicio a nadie y no existen los condicionantes para ello y que, además, la parte actora consintió la celebración de la Junta, asistió a ella y no denunció en ese momento la existencia del pretendido defecto de convocatoria.

A la anterior pretensión se opone la parte demandante, alegando, primero, que la norma contenida en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es de carácter imperativo y que su incumplimiento lleva aparejada la nulidad de dicha convocatoria y en consecuencia de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma sin que se pueda producir una convalidación posterior o un consentimiento de los propietarios en relación con dichos acuerdos que permitan su subsanación, y, segundo, que la parte demandada no ha probado la inexistencia de morosos sin que el hecho de que se consintiera la celebración de la junta le impida solicitar su nulidad, ya que esta nulidad es plena y no puede ser convalidada ni subsanada, no siendo un mero requisito formal porque la participación en la votación y , por tanto, en la adopción de acuerdos de una persona sin derecho a voto supone siempre una modificación de las mayorías y por supuesto impediría la posibilidad de la unanimidad.

A la vista de estas alegaciones, este Tribunal considera, con carácter general y como ya señalamos en la sentencia de 2 de junio de 2.006 , que el no contener la convocatoria de una junta la relación de los propietarios que no estén al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad (exigencia contenida en el artículo 16.2 LPH ) es un defecto formal , pero un defecto que no comporta por más y por sí sólo la nulidad de la convocatoria y de la correspondiente junta, requiriéndose para ello que incida en el desarrollo o solución del acto.

En este punto es de observar que las resoluciones dictadas por las Audiencias en casos similares no mantienen un criterio unánime, decantándose algunas Audiencias por considerar que se trata de un mero defecto formal que carece de entidad suficiente por sí solo para determinar la nulidad de la convocatoria (SAP Huesca 23 de octubre 2.002 y SAP Salamanca 5 de marzo 2.002 ), mientras que otras entienden que los preceptos que rigen la convocatoria son de carácter imperativo (SAP Toledo 25 octubre 2.001 ).

Esta Sala coincide con el primer criterio porque, salvo que incida en el desarrollo o solución del acto, lo que en este caso no concurre, como se analizará, la ausencia de tal relación en la convocatoria, con la debida advertencia a los propietarios morosos de que podrá privárseles de su derecho de voto, únicamente afecta a dichos morosos y se trata de advertirles de su condición deudora y la consecuencia que pudiera derivarse de la misma, y en el caso de autos es claro que la entidad actora no se encontraba en tal situación ni se ha visto afectada en ningún caso por ese supuesto defecto formal padecido en la convocatorias, por lo que no puede pretender aducir la nulidad de la misma amparándose en una circunstancia que en nada le afecta, al tratarse en todo caso de un mero defecto formal sin incidencia alguna en orden a la finalidad prevista en la norma.

Respecto a la incidencia a que hemos hecho referencia, no se considera concurrente la misma porque en este caso no consta que existieran a la fecha de esa convocatoria morosos en la Comunidad y porque, en cualquier caso, los acuerdos a adoptar no requerían la unanimidad, por lo que la hipotética existencia de algún deudor no tiene relevancia ni trascendencia, ya que, aunque su voto no se pudiera computar, el acuerdo se podría haber adoptado igualmente.

En este sentido entendemos que resulta claro el hecho de que, si no existen morosos, la norma contenida en el artículo 16.2 carece de toda eficacia y no resulta aplicable, ya que está prevista para el caso de que alguno de los comuneros no esté al corriente de pago, y en este supuesto la Comunidad ha negado que existieran, no habiéndose aportado ni practicado prueba alguna que, desvirtuando esa manifestación, justifique que sí los había.

Al efecto hay que destacar, por un lado, que la parte actora no alegó , ni cuando la junta se convocó ni cuando se celebró, la existencia de morosos, no haciéndolo tampoco con posterioridad, una vez ya celebrada y aprobados los acuerdos, cuando remitió un escrito a la Comunidad manifestando su oposición y, por otro lado, que no cabe oponer que era la demandada la que tenía que probar que no había ningún propietario que no estuviere al corriente en el pago de las deudas vencidas , mediante por ejemplo un certificado del estado de cuentas, porque la concurrencia de morosos es un hecho positivo que fundamenta la pretensión de nulidad solicitada por la actora, ya que, como hemos señalado, si no los hay, no resulta aplicable la norma invocada ni, por tanto, la nulidad que con base en la misma se pretende, por lo que era la actora la que lo tenía que justificar.

Sin embargo, la demandante, y pese a que en la contestación a la demanda ya se alegó por la Comunidad que no habían morosos, no solamente no ha aportado prueba alguna que demuestre su existencia, sino que ni tan siquiera ha propuesto prueba encaminada a probarla, lo que bien podía haber efectuado, solicitando ella que se acompañara ese certificado.

Por consiguiente, se ha de concluir que la ausencia de relación de morosos en la convocatoria no era precisa ni puede determinar en este caso la nulidad de la convocatoria y de la junta celebrada, así como tampoco de los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO.- Frente a ello la actora alega que el artículo 16.2 de la LPH es una norma imperativa y que tiene trascendencia, ya que puede condicionar la asistencia o no a la junta y el cómputo de votos a efectos de determinar las mayorías.

Al respecto se ha de reiterar que, tenga el alcance que tenga esta norma, la misma parte del supuesto de que haya comuneros que no estén al corriente de pago, presupuesto éste básico e imprescindible para que sea de aplicación la misma, sin que la normativa exija que, en caso de no haberlos, se señale así en la convocatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido propugnando un criterio flexible en la interpretación y aplicación de la LPH, y en resoluciones posteriores a las señaladas en la sentencia recurrida ha establecido que los acuerdos contrarios a la LPH son meramente anulables, indicando así la sentencia del TS de 28 de febrero de 2.005 que "según doctrina de esta Sala (en la que recientemente insiste la sentencia de 7 de marzo de 2.002 ) los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad de que se trate no son radicalmente nulos, a diferencia de lo que ocurriría con aquellos que infringiesen una ley imperativa o prohibitiva, fueran contrarios a la moral o al orden público o implicasen un verdadero fraude de ley.".

En cuanto a la válida adopción de los acuerdos, y como ya se ha apuntado, en el hipotético caso, no probado, de que hubiera algún moroso, el que se hubiera omitido en la convocatoria la correspondiente relación y el que se hubiera permitido computar su voto no tiene trascendencia ni incide en la adopción del acuerdo, que igualmente se hubiera podido adoptar, aún sin computar su voto.

Así , en la convocatoria de la Junta lo que se indicaba como asunto a tratar era la "aprobación, si procede, de la propuesta de proyecto integral de rehabilitación del núcleo de comunicaciones y vestíbulo de la finca con eliminación de barreras arquitectónicas, así como del sistema de financiación de la obra", acuerdo que, en principio y como luego se analizará, no requiere para su válida adopción de unanimidad sino, conforme al artículo 17.1 de la LPH , el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de cuotas de participación.

Por tanto, y si tenemos en cuenta que, según dispone también el mismo artículo 17.1 de la LPH , se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta y debidamente citados que, tras comunicársele el acuerdo adoptado, no muestran su oposición dentro de los treinta días siguientes, se ha de considerar que en este caso , y aunque hubiera habido algún moroso, lo que no consta, el acuerdo igualmente se podía haber adoptado, ya que la única oposición que consta es la de la demandante, sin que , por otra parte, se haya probado que hubiera tantos morosos como para impedir que se alcanzara la mayoría simple que exige la ley , extremo que no se puede aceptar, porque, además de que no está probado, en ese caso la situación de la Comunidad sería ,cuanto menos ,preocupante y desde luego de conocimiento general y fácilmente demostrable, lo que en ningún momento se ha alegado y, menos, justificado.

TERCERO.- Rechazada la nulidad de la convocatoria por no contener una relación de propietarios morosos, se han de analizar los restantes motivos de nulidad alegados por la actora en su demanda y reiterados en su escrito de oposición al recurso.

Así, la actora sostiene que el acuerdo es nulo por vulnerar lo dispuesto en el artículo 19.2 b) de la LPH porque en el acta de la junta no se indica que la misma ha tenido lugar a propuesta del propietario de una de las viviendas que conforman el inmueble.

Esta pretensión no puede prosperar porque en este caso quien ha convocado la junta es el presidente, y así correctamente se hace constar en el acta, sin que se pueda confundir la convocatoria de la Junta realizada por el presidente con la solicitud de algún propietario al mismo para que éste la convoque.

Si acudimos al artículo 16 de la LPH , en este precepto se indica que la junta se reunirá por lo menos una vez al año y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan un determinado número de propietarios , señalando igualmente que la "convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su caso, los promotores de la reunión", de lo que se desprende que , en principio, quien convoca las juntas es el presidente, por iniciativa propia o a instancia de algunos propietarios, y siempre que lo considere conveniente para la Comunidad, y, sólo para el caso de que éste no acceda a la convocatoria de una junta solicitada por los propietarios ("en su defecto"), podrán éstos convocarla.

Por tanto, constando en este caso que la propuesta vino de uno de los copropietarios, que solicitó al Presidente que convocase la junta, lo que éste hizo, al considerarlo conveniente para la Comunidad, el autor de la convocatoria no es el propietario sino el presidente, aunque la junta tratase lo planteado por aquel.

La demandante también alega que el acuerdo es nulo porque la propuesta remitida por el Sr. Pablo no cumple los requisitos exigidos por la ley 15/1995, de 30 de mayo , sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, ya que los propietarios del vivienda, Don. Pablo y su esposa, no tienen ningún tipo de disminución de carácter permanente para andar, subir escaleras o desplazarse, no acompañándose la correspondiente certificación oficial del Registro Civil o de la autoridad administrativa competente y porque las obras afectan a elementos comunes estructurales del inmueble y no son compatibles con las características arquitectónicas e históricas del inmueble.

En este punto hay que indicar que dicha ley , y los preceptos invocados por la actora, no resultan aplicables a este supuesto ya que la iniciativa de promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma no parte de personas que habiten en este inmueble y tengan alguna minusvalía, que es el supuesto que tales preceptos contemplan, sino de un copropietario, que no presenta, al igual que las personas que con él conviven, ninguna minusvalía, por lo que el hecho de que no presenten minusvalías o de que no se haya acompañado certificado al respecto no tiene incidencia ni puede oponerse.

Por otro lado dicho propietario, aunque no presente ninguna minusvalía, se encuentra legitimado para solicitar que se plantee en junta y se acuerde en ella la realización de estas obras porque se trata de unas instalaciones y mejoras que sí son requeridas para la adecuada accesibilidad del inmueble, indicando así el artículo 11 de la LPH que "ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características", por lo que, y "a sensu contrario", sí se pueden exigir las que sean requeridas, como en este caso, para la adecuada accesibilidad.

De la misma manera, se trata de una cuestión que la Comunidad puede valorar , siendo válida la convocatoria de esta Junta por el presidente ya que, además de que , conforme al artículo 10 de la LPH , es "obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", el artículo 16.2 de la LPH faculta al Presidente para convocar juntas en los casos en que lo considere conveniente, suponiendo estas obras un tema de evidente interés para la Comunidad, en orden a la correcta y adecuada accesibilidad del inmueble.

Respecto a la circunstancia de que el proyecto sometido a debate en la junta carezca de la firma de técnico resulta irrelevante porque ha quedado probado que ha sido realizado por un arquitecto y el mismo lo ha ratificado en el juicio, debiéndose también indicar, a la vista de tal proyecto, que el mismo sí respeta las características arquitectónicas e históricas del edificio, resultando razonablemente compatible con las mismas, y que, contrariamente a lo que se alegaba en la demanda, no se pretende la sustitución del mármol por baldosas de grés, ya que lo previsto en el proyecto es la colocación de mármol, habiendo indicado el arquitecto en el juicio que lo previsto es mármol de la misma calidad que el existente.

CUARTO.- Mención aparte merece el tema planteado por la actora respecto a que las obras afectan a la estructura y, por tanto, se requiere la unanimidad para su adopción.

Con carácter previo hay que señalar que la actora afirma que en la convocatoria de la segunda junta, la que ha sido impugnada, se daba el mismo supuesto fáctico que en al anterior del mes de octubre, ya que las obras a realizar no habían sido alteradas, y sin embargo se incluyó la referencia, no existente en el anterior convocatoria, de "eliminación de barreras arquitectónicas", para poder alcanzar un acuerdo sobre este punto con el voto favorable y la participación de un menor número de propietarios.

No obstante, este hecho no tiene la trascendencia que le concede la demandante porque, al margen de que lo que se ha de analizar es lo acordado en esta segunda junta, el que en la primera no se incluyera dicha mención resulta irrelevante porque el proyecto que se sometía a debate, que era el mismo, resulta claro y en el mismo expresamente se indica que "El presente proyecto tiene como objetivo la reforma y mejora del núcleo de comunicaciones de un edificio plurifamiliar, así como del vestíbulo, adaptando la solución para hacer accesibles todas las viviendas.", por lo que la citada eliminación de barreras, a la que ya hacía referencia la carta que el propietario remitió al presidente para que convocara la junta, era una finalidad que desde el primer momentos se había planteado y alegado.

Centrándonos ya en si estas obras afectan a la estructura, la demandante alega que, según la memoria constructiva del proyecto, se debe realizar la modificación del foso del ascensor, realizando zanjas en las paredes estructurales de la planta sótano, se han de reforzar con hormigón armado las paredes que soportarán el nuevo foso del ascensor, se debe hacer un nuevo forjado a nivel de la planta baja y reforzar la estructura existente y el muro del sótano y , además, se hará llegar la red de agua al baño pequeño para conserjería y se harán los desagües necesarios y la instalación eléctrica, haciéndose un saneamiento de las instalaciones situadas en la planta sótano ,moviéndose las que sean necesarias para poder hacer las obras previstas.

Atendido lo manifestado por esta parte y a la vista del proyecto, se ha de tener en cuenta que las obras que pueden afectar a la estructura son las correspondientes y derivadas de la modificación del ascensor y del montacargas, señalando el arquitecto que la única intervención estructural, mínima, que puede haber es para el acceso desde el rellano del ascensor al rellano del montacargas porque queda a diferente altura y que "los elementos estructurales de la casa, es decir, las paredes de carga y los forjados de la casa, no se tocan, se añade un trozo de forjado para poder hacer el acceso al montacargas".

Lo anterior tiene trascendencia a los efectos analizados porque, al margen de que sólo hay una intervención estructural mínima, en la junta se aprobó por unanimidad, es decir, también con el voto favorable de la actora, la rehabilitación del núcleo de comunicaciones, núcleo en el que se comprende todo lo relativo al ascensor y al montacargas, haciéndose constar en la correspondiente acta que todos los presentes aprueban la propuesta y, de forma particular y por lo que se refiere a la demandante, que ésta vota "A favor de la aprobación del proyecto de rehabilitación del núcleo de comunicaciones y en contra de la modificación de la estructura de la planta baja por entender que no es una supresión de barreras arquitectónicas sino una modificación de la estructura de la planta baja.".

En el juicio el legal representante de la actora manifestó que se votó a favor de una propuesta relativa al "nudo" de comunicaciones, de telecomunicaciones, indicando su letrada en el trámite de conclusiones que se produjo un error involuntario de esta parte, cuando malinterpretó el término de comunicaciones por el de telecomunicaciones y que, si se opuso a la modificación de la estructura, se opuso también a la modificación del ascensor ya que ésta conlleva la modificación de la estructura, por lo que se negó abiertamente a ello y salvó su voto en la junta.

Estas alegaciones no pueden en absoluto prosperar porque lo acordado y reflejado en el acta, cuya redacción en ningún momento ha sido impugnada, resulta claro en el sentido de que la parte actora votó a favor de que se hicieran esas obras relativas a las comunicaciones verticales del edificio, sin que sea admisible una confusión con obras que afectan a las "telecomunicaciones", porque el único objeto de esta junta era, como así se indicó en el Orden del Día que figura en la convocatoria, la "aprobación, si procede, de la propuesta de proyecto integral de rehabilitación del núcleo de comunicaciones y vestíbulo de la finca con eliminación de barreras arquitectónicas , así como del sistema de financiación de la obra", proyecto éste que, titulado precisamente de "Estudios de mejora y rehabilitación del núcleo de comunicaciones y vestíbulo de la DIRECCION000 NUM000 . Barcelona", no contempla partida alguna relativa a las telecomunicaciones, que tampoco fueron objeto de debate en la junta.

Por tanto, si no se planteó nada relativo a las telecomunicaciones, y el único objeto de debate fue este proyecto, que, como manifestó el arquitecto en el juicio, "contemplaba el núcleo de comunicaciones verticales para hacerlo accesible a minusválidos y, a la vez, se redefinía todo el vestíbulo y se ponía en condiciones actuales", no puede existir confusión ni error alguno respecto a lo que se votaba.

Tampoco puede admitirse que , si se votó en contra de la modificación de la estructura de la planta baja, ello supone que se votó también en contra de las obras relativas al ascensor y montacargas , en general en contra las obras concernientes al citado núcleo de comunicaciones, porque lo cierto es que el mismo votó a favor de éstas últimas, y , por tanto, de las actuaciones que para realizar las mismas se tengan que llevar a cabo, y su única discrepancia hay que situarla o referirla a la rehabilitación del vestíbulo.

En consecuencia, y dado que votó a favor de dichas obras, no puede ahora, yendo contra sus propios actos, impugnar el acuerdo adoptado, máxime cuando el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta", legitimación de la que carece la demandante, que no sólo no salvó su voto sino que votó favorablemente a este acuerdo.

Frente a ello no cabe oponer que estas obras modifican la estructura y se requiere la unanimidad , primero, porque si nos ceñimos al ascensor, las obras a realizar no precisan de un acuerdo unánime de los propietarios porque se trata de que el mismo llegue a todas las plantas , en particular a la sexta, lo que supone tanto como el establecimiento de este servicio para quienes aquí residen, lo que nos llevaría a la mayoría que al efecto establece el artículo 17.1ª de la LPH, es decir, de los votos favorables de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, debiendo igualmente computarse a estos efectos como votos favorables los de los restantes propietarios que no acudieron a la junta y no han mostrado su oposición al acuerdo.

En segundo lugar, tal acuerdo sería igualmente válido porque, según ya hemos razonado, no se trata de un acuerdo afectado de nulidad radical o absoluta sino de un acuerdo meramente anulable y para su impugnación no está legitimado la demandante, que no salvó su voto, extremo éste que el artículo 18 de la LPH exige también para los que acuerdos que "sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios".

A mayor abundamiento, se ha de valorar también la circunstancia de que en los propios estatutos de la Comunidad ya se prevé y se permite a los titulares del piso sexto la modificación del ascensor, estableciéndose en la norma novena que "El titular de la entidad nueve podrá, a su costa, modificar la instalación del ascensor, para que tenga parada en dicha planta", modificación que, obviamente, comprende las de las obras precisas a tal fin.

QUINTO.- Centrándonos ya en las obras que afectan al vestíbulo propiamente dicho, en la demanda se sostenía que las mismas eran totalmente innecesarias y que se revisten como inevitables, alegando para ello que se efectuarían con la finalidad de hacer desaparecer barreras arquitectónicas, cuando resulta que dichas barreras serían fácilmente eliminables con la colocación de una rampa y de un aparato elevador para personas impedidas, que se podrían instalar en las escaleras de acceso al ascensor, lo que no exigiría unos trabajos que afectaran a la estructura y seguridad del inmueble y resultaría mucho más económico.

Analizadas las actuaciones, y vistas las características y condiciones de este inmueble, lo que se puede apreciar en las fotografías que figuran en el proyecto, se ha de concluir que las obras proyectadas no son innecesarias, ya que existen diversas barreras que impiden o limitan considerablemente la accesibilidad para personas minusválidas e incluso para quien no lo sea , como lo sería por ejemplo para aquellos que tienen que llevar un carro de la compra o un coche de bebé, ya que existen unas escaleras que hay que subir para poder utilizar el ascensor, escaleras que tienen una altura considerable, siendo por ello lo pretendido una modificación que consideramos correcta, al estar encaminada a procurar que el inmueble reúna las debidas condiciones de accesibilidad.

Por otra parte, la solución que plantea la actora no es viable, como así lo expone de forma muy clara y elocuente el arquitecto, que, en cuanto a la rampa, declaró en el juicio que "lo que pide el código de accesibilidad es que las rampas para minusválidos tienen que tener un 8% sólo de pendiente" y que la rampa que se tendría que poner aquí no cabe, por lo que era imposible, explicando sobre esta cuestión que "la rampa al 8% de pendiente representa que, para acceder a la altura que tenemos actualmente en el rellano de la escalera, necesitaríamos rampas del orden de diez o doce metros de largo. Esto representaría tener que salir fuera del vestíbulo y, claro, a la calle no podemos llegar. Entonces , si se tiene que hacer quiebros, cada quiebro representa hacerle un rellano plano, entonces quiere decir que todo el vestíbulo, suponiendo que cupiese, que no creo que cupiese, estaría llenos de rampas dando vueltas para llegar al mismo sitio, o sea, que tampoco es ninguna solución".

Por ello, y dado que la parte actora no ha desvirtuado lo expuesto por el referido arquitecto ni ha acreditado de ninguna manera que sea viable la solución que plantea, sin que al efecto haya acompañado informe técnico alguno que así lo establezca, se ha de concluir que la solución prevista en el proyecto es la correcta y adecuada para eliminar las barreras arquitectónicas existentes en este vestíbulo y que dificultan el acceso o movilidad.

Consiguientemente, al tratarse de unas obras que tienen como finalidad la de suprimir las mencionadas barreras, no se requiere unanimidad para adoptar el acuerdo, bastando como establece el artículo 17 de la LPH , con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de cuotas de participación, voto que aquí concurrió y sobradamente , ya que , a los votos de los presentes en la Junta se han de sumar los de los ausentes, que no han mostrado su discrepancia con dicho acuerdo en el término legalmente establecido.

SEXTO.- Por último, la actora sostenía que este acuerdo era también nulo porque era contrario a los estatutos y al título constitutivo de la Comunidad porque de la escritura de declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad horizontal y adjudicaciones y de la escritura de compraventa se desprende que, cuando la actora adquirió en el año 1.995 el local, adquirió igualmente la propiedad en exclusiva de la zona de acceso al mismo desde la DIRECCION000 , incluyendo la escalera hasta la planta principal, por lo que esta zona de acceso desde la calle hasta el local forma parte de éste y es propiedad de la demandante, permitiendo los estatutos que el propietario de esta entidad cierre la referida zona de acceso , aunque respetando la estructura del vestíbulo.

Basándose en ello la demandante opone, por un lado, que no se puede adoptar este acuerdo porque con el mismo se está facultando a la Comunidad para realizar unas obras que suponen la modificación del suelo de la zona de acceso al local que es de su exclusiva propiedad, intromisión que solamente sería válida si el acuerdo , que afectaría al título constitutivo con la correspondiente modificación de las cuotas de participación, se hubiera aprobado por unanimidad, al cambiarse a común la consideración de privativo de tal elemento.

Por otro lado alega que estas modificaciones en un elemento privativo sólo pueden ser efectuadas por su propietario y que este acuerdo le es igualmente perjudicial y no tiene la obligación de soportarlo.

Esta pretensión no puede tampoco prosperar porque, aunque pudiera considerarse que con arreglo al título constitutivo y a los estatutos , esta zona de acceso sea propiedad de la actora, lo cierto es que desde su inicio y hasta la actualidad misma se engloba en el vestíbulo, conformando una única zona de entrada al inmueble y, hay que tener en cuenta que , si bien los estatutos disponen que podrá instalar tabiques para delimitar su propiedad, también y , a la vez, establecen que "deberá respetar la estructura global y la visión en conjunto de todo el hall de entrada al inmueble".

De lo anterior se desprende que su propiedad en cualquier caso no es ilimitada sino condicionada a que se respete la estructura global y la visión en conjunto de todo ese vestíbulo, que a estos efectos comprende también dicha zona, ya que en otro caso no se le exigiría que lo respetase ni se haría referencia a la "visión en conjunto de todo el hall de entrada al inmueble".

Ello nos lleva a estimar que no puede oponerse por esta razón al acuerdo, porque al variarse , como consecuencia de las obras encaminadas a suprimir las mencionadas barreas, la estructura , más exactamente la configuración, de ese hall de entrada al inmueble, lo que por lo ya razonado es correcto y ajustado a derecho, dicha modificación debe igualmente alcanzar a esta zona, ya que de otro modo se alteraría , y de forma considerable , el conjunto del hall de entrada, aunque sólo fuera desde un punto de vista estético, estética que , dadas las características de este inmueble, sí tiene relevancia, lo que además viene corroborado por la mencionada norma.

En este sentido debe rechazarse la alegación de que este acuerdo comporte una modificación de las cuotas de participación al cambiarse a común la consideración de privativo de este elemento porque dicho acuerdo no lo establece así ni se puede deducir del mismo, por cuanto lo único que se conviene son las mencionadas obras, obras que, por otra parte, requieren una uniformidad en el vestíbulo, por lo que alcanzan a dicha zona, que encuentra integrada en el mismo, sin que con ello se altere la propiedad existente ni las correspondientes cuotas de participación.

Desde otro punto de vista, el que se modifique el pavimento de dicha zona no supone intromisión alguna que la parte actora no deba soportar ya que no es sino el resultado lógico y consecuente de las obras a realizar y viene determinado por la uniformidad que el vestíbulo ha de mantener, aunque una parte sea propiedad de la demandante, careciendo de toda lógica y justificación que se pretenda que esa parte se mantenga como está porque ello afecta al conjunto y porque las obras a efectuar benefician al conjunto y, dentro del mismo, a esa parte y por ello a la actora, que dispondrá de un pavimento nuevo en lugar del más antiguo que tiene y, además, sin coste alguno, porque , según lo convenido y acordado, su coste lo asume enteramente Don. Pablo , que fue quien sometió la propuesta de modificación a la Junta, por lo que el perjuicio no se aprecia por ningún lado.

En esta línea el arquitecto expuso en el juicio que "al suprimir unas escaleras que están en medio y dejarlas a otro nivel, lo que no se puede hacer es aprovechar parte del material y dejarlo porque entonces respecto al nuevo se verá diferente y entonces lo considerable es cambiarlo todo y ponerlo nuevo para que todo tenga el mismo tono, el uso del material hace que el color cambie", consideraciones que se comparten, siendo evidente que el no modificar una parte del vestíbulo compromete en forma negativa la estética y la visión de global del mismo, por las diferencias claras que se apreciarían entre la misma y el resto.

SÉPTIMO.- En consecuencia, y por todo lo razonado, procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia dictada, desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, y al estimarse el recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la entidad "Templaris, S.L." contra dicha Comunidad, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la entidad demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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