Última revisión
19/03/2008
Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 20/2007 de 19 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00110/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 812 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y HISPANOLUSA DE PIEDRA NATURAL, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, y de otra, como apelados D. Victor Manuel , D. Manuel , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, FUNDACIÓN REPSOL Y FONDOMOVIL S.L., sobre reclamación daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Línea Directa Aseguradora S.A. y Hispanolusa de Piedra Natural S.L., representadas por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, y absolver a Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, Aurora Axa Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y Fondomovil S.L., D. Manuel , Fundación Repsol y D. Victor Manuel , de las pretensiones formuladas contra los mismos.
Imponer a los demandantes las costas procesales.". Notificada dicha resolución a las partes, por LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., HISPANOLUSA DE PIEDRA NATURAL, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes; y:
PRIMERO.- El presente recurso, trae causa de la demanda, en su día formulada por la procuradora Sra. Mateos Herranz, en la representación acreditada de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y la mercantil HISPANOLUSA DE PIEDRA NATURAL, S.L., contra DON Manuel , la FUNDACIÓN REPSOL, la aseguradora AXA, AURORA IBÉRICA, S.A., DON Victor Manuel , la mercantil FONDOMÓVIL, S.L. y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de 4.658,50 euros, intereses y costas, importe, la cantidad citada en primer lugar, de los daños sufridos por el vehículo asegurado por la primera y propiedad de la segunda, como consecuencia de la colisión sufrida el 30 de Abril de 2.003, en la que estuvieron implicados otros dos vehículos, propiedad, conducidos y asegurados por los demandados.
Con fecha 13 de Junio de 2.006, se dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, resolución contra la que formularon recurso de apelación las actoras LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA e HISPANOLUSA DE PIEDRA NATURAL, S.L., aduciendo como primer motivo de apelación, infracción de normas o garantías procesales, en concreto del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber acordado la declaración del codemandado Don Victor Manuel , como diligencia final. En el segundo motivo de apelación, se alega error en la apreciación de la prueba, examinando las versiones dadas por las demandadas, quienes no niegan su intervención en los hechos, sino que se limitan a responsabilizar del mismo a la otra, solicitando, en definitiva se dictara nueva sentencia estimando las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de apelación, esto es infracción de normas o garantías procesales, por no haber hecho uso de las facultades conferidas al Juzgador por el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y haber acordado, como diligencia final, la declaración del codemandado DON Victor Manuel , hemos de remitirnos a lo ya dicho en nuestro auto de 2 de Marzo de 2.007 -firme por no haber sido recurrido en su día por las partes-, en el sentido de que, a diferencia de los testigos y peritos, la incomparecencia de la parte al interrogatorio, no da lugar a una nueva citación, sino a las consecuencias que el artículo 304 de referida Ley establece, precepto que, a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley Procesal, no exige la doble citación para hacer uso de las previsiones legales que la situación de incomparecencia comporta.
Si a lo expuesto se añade que, en esta segunda instancia, se ha acordado la práctica de la declaración del perito Don Pedro -prueba que no se practicó en la instancia-, habrá de convenirse en que este primer motivo de apelación carece de contenido.
TERCERO.- Dicho lo anterior y centrándonos en el segundo de los motivos de apelación, que se circunscribe al ámbito probatorio, al mantener las recurrentes, la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso poner de manifiesto, con carácter previo que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmación que en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos, en colisiones a vehículos correctamente estacionados, como casos mas significativos-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo, en el primero de los supuestos, y que debe de ser matizada en los otros casos, en concreto en aquellos en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, en los que demostrada dicha preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la concurrencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro, exigencia que también es admisible en los casos de alcance, en los que el vehículo alcanzante, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar las circunstancias que justifiquen el impacto por él protagonizado.
En el presente caso, tras llevar a cabo un examen de la prueba practicada, no podemos compartir la valoración que de la misma ha llevado a cabo el Juzgador de Instancia, pues aún siendo cierto que en el acto del juicio los dos conductores que declararon mostraron notables discrepancias en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro, ello no impide llegar a conclusiones con un grado de fiabilidad bastante, sobre la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo en autos otros datos que, además, permiten considerar cual de las dos versiones se ajusta más a la realidad de los hechos.
Así, podemos afirmar que el accidente ocurrido el día 30 de Abril de 2.003 en el kilómetro 29 de la M-40, tuvo dos momentos perfectamente delimitados: una primera fase en la que, como consecuencia de la presencia de un perro en la calzada, el vehículo Audi A-6, matrícula ....-SHW , tuvo que realizar una maniobra de frenada, produciéndose la colisión con el vehículo Skoda Fabia ....-CGG , sufriendo ambos vehículos daños: el primero, en la aleta trasera derecha y paragolpes trasero - folio 112- y el segundo en su esquina delantera izquierda. Poco después, sin haberse podido determinar el tiempo transcurrido, el segundo de los vehículos fue colisionado en su esquina trasera izquierda por la delantera derecha del vehículo Seat Inca 3816- BNL, que circulaba detrás del anterior. Esta ubicación de daños se desprende, en cuanto a los dos últimos vehículos del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, quien sí pudo examinar dichos automóviles, lo que no ocurrió con el primero al haberse ausentado su conductor con anterioridad a la presencia de los agentes de la Autoridad.
Por otra parte, llama la atención la total divergencia existente entre la versión del siniestro recogida en la contestación a la demanda que lleva a cabo AXA, AURORA IBÉRICA, S.A. y la facilitada por el conductor del vehículo por ella asegurado DON Manuel , tanto con anterioridad al juicio -folio 112- como en la declaración prestada en dicho acto, siendo significativo que mientras dicho señor mantiene que sus daños fueron consecuencia de la colisión con el vehículo Skoda Fabia ....-CGG , no haciendo mención alguna a la intervención del vehículo, Seat Inca NUM000 , AXA no solo prescinde de esta versión sino que reclama y obtiene de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, aseguradora de este último vehículo, el importe de los daños del Audi, abono, por otra parte, que en modo alguno queda justificado, por parte de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en los errores que presenta el croquis unido al atestado, justificación que inicialmente se llevó a cabo en la audiencia previa, pues aún siendo cierto que referido croquis presenta inexactitudes, queda fuera de toda duda que el abono a AXA de los daños de su vehículo por parte de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, tuvo que obedecer a otra causa, necesariamente ligada a los datos facilitados a dicha Mutua, por su propio asegurado, quien no debe de olvidarse, siendo también demandado, no compareció al interrogatorio para el que fue debidamente citado, no existiendo inconveniente alguno para que se le aplique el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al reconocimiento de los hechos en que intervino personalmente y le sean perjudiciales, argumentos que permiten llegar a dos conclusiones:
Primera.- La responsabilidad del conductor del Audi A-6, DON Manuel , en cuanto a la colisión con el vehículo Skoda Fabia ....-CGG , considerando que la versión del testigo Don Francisco , se adecua mas a la realidad, pues de haber ocurrido el accidente como relató el primero, no existe explicación alguna para que su aseguradora reclamara a la aseguradora de un tercer vehículo, la reparación de los daños sufridos en esta colisión.
Segunda.- La responsabilidad del conductor del Seat Inca NUM000 , DON Victor Manuel , en cuanto a la segunda de las colisiones.
La conclusión a la que ha de llegarse de cuanto se ha expuesto, no puede ser otra que la de considerar que el accidente enjuiciado, fue responsabilidad de los conductores demandados y, por ende han de responder de los daños causados quienes en concepto de responsables civiles les acompañan en dicha posición procesal, lo que supone la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución por la que se acoge la demanda, si bien no en su integridad, ya que, por una parte, las responsabilidades han de quedar circunscritas a los daños que cada conductor causó, esto es DON Manuel , la propietaria de su vehículo y su aseguradora, responderán de los daños delanteros y DON Victor Manuel , la propietaria de su vehículo y su aseguradora, harán frente a los daños traseros, pronunciamiento que no es coincidente con el pretendido por la demanda, en la que se solicita una condena solidaria para todos los demandados.
En cuanto a la cuantificación de los daños delanteros y traseros, la misma puede hacerse con una aproximación razonable, tomando en consideración los documentos números 9 y 10 de los aportados con la demanda, en los que se describen tanto el material sustituido, especificando su valor, como la mano de obra utilizada, existiendo unos conceptos tales como los referentes a "geometría de ejes", "purgar circuito de frenos", entre otros, así como el capítulo de pintura, que se han imputado al 50% a cada colisión, quedando fijados los daños delanteros, IVA. incluido, en 2.104,11 euros, y los traseros, también incluyendo dicho impuesto, en 2.554,39 euros, cantidades de las que responderán DON Manuel , la FUNDACIÓN REPSOL y la aseguradora AXA, AURORA IBÉRICA, S.A., en cuanto a la primera y respecto a la segunda, DON Victor Manuel , la mercantil FONDOMÓVIL, S.L. y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
CUARTO.- Finalmente, sobre los intereses, objeto de reclamación a la Aseguradora codemandada, conviene señalar que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, establece en su ordinal 8º , que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo, esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, circunstancia que consideramos concurre en el presente caso, atendiendo tanto a las propias circunstancias del siniestro, como a las del proceso. Efectivamente, en cuanto a la dinámica del accidente, es evidente la dificultad a la hora de establecer responsabilidades, siendo buena prueba de ello la actuación de los demandantes, que han dirigido sus acciones, indiscriminadamente, contra los conductores y aseguradoras de los vehículos implicados, lo que supone la necesidad de un proceso para dirimir responsabilidades, circunstancia plenamente incardinable en el precepto indicado, bastante para no llevara cabo la condena solicitada.
En consecuencia, el único interés a considerar, es el de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de la interpelación judicial, intereses que, a partir de la fecha de esta resolución, serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengará hasta el total pago de la indemnización.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al no estimarse íntegramente las pretensiones de las demandantes -no se ha aceptado la solidaridad de los demandados en cuanto al total pago de la indemnización y tampoco se han aceptado los intereses en la cuantía solicitada-, no es procedente hacer especial condena al respecto, siendo de aplicación del segundo párrafo de artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación formulado, obliga a no hacer condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Mareo Herranz, en la representación acreditada de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y la mercantil HISPANOLUSA DE PIEDRA NATURAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid el 13 de Junio de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia, acordamos estimar, en parte, la demanda por dicha parte formulada contra DON Manuel , la FUNDACIÓN REPSOL, la aseguradora AXA, AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, S.A., DON Victor Manuel , la mercantil FONDOMÓVIL, S.L. y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de 4.658,50 euros e intereses de demora, debemos condenar y condenamos:
A DON Manuel , la FUNDACIÓN REPSOL, la aseguradora AXA, AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, S.A. a que abonen a las demandantes, con carácter solidario, la suma total de dos mil ciento cuatro euros, con once céntimos (2.104,11), e intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A DON Victor Manuel , la mercantil FONDOMÓVIL, S.L. y la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, a que abonen a las demandantes, con carácter solidario, la suma total de dos mil quinientos cincuenta y cuatro euros, con treinta y nueve céntimos (2.554,39 euros), e intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo asumir, cada parte los costes procesales por ella generados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

