Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2008

Última revisión
29/02/2008

Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 260/2007 de 29 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 260 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 117/05

JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 2 - REUS

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

ILTMA. SRA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS

Tarragona, a 29 de febrero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por MOTOPARK PASCUAL, S.L.

representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Muntadas Martra, contra

la sentencia de 18 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 (antiguo mixto 2) de Reus en el juicio

ordinario núm. 117/2005, en el que figura como demandante D. Jose Antonio representado por la

Procuradora Sra. Amela Rafales y asistido por la Letrada Sra. Pedrola González, y como demandada la ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO. Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra la mercantil demandada MOTOPARK PASCUAL, SL, y en consecuencia condenar a MOTOPARK PASCUAL, SL a devolver a D. Jose Antonio la cantidad de 3.571,68 euros, importe del precio pagado por éste, más los intereses legalmente aplicables, haciéndose cargo la demandada del vehículo en el estado en que se encuentre, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MOTOPARK PASCUAL, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Jose Antonio se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de MOTOPARK PASCUAL, S.L. el presente recurso de apelación alegando caducidad de la acción (ex. artículo 1.490 del Código Civil ) así como error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo a entrar en la resolución del fondo del litigio, debe hacerse referencia a lo que la parte apelante manifiesta en su escrito de preparación del presente recurso de apelación en el sentido de que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia no falla respecto de la resolución del contrato, lo cual, si bien es cierto que en el Fallo de dicha resolución nada se dice al respecto, no lo es menos que ello debe catalogarse como de omisión ya que en los Fundamentos jurídicos de la misma sí se hace expresa referencia a ello: por ejemplo, en el Fundamento Tercero se dice que "por lo que debe resolverse el contrato puesto que se entregó una cosa inútil para la que se compra" (folio 121), o en el Fundamento Cuarto que "Resuelto el contrato de compraventa sobre el Quad por incumplimiento de la parte vendedora de conformidad con el artículo 1124 del CC" (folio 122 ); lo anterior se entiende sin perjuicio de que bien pudo la parte apelante solicitar una aclaración o complemento de la sentencia al respecto, sin que conste que así lo haya realizado.

Sentado lo anterior, debemos entrar en el análisis de los motivos de impugnación alegados, comenzando por la caducidad de la acción ejercitada. Insiste la parte apelante en que la acción ejercitada es la prevista al amparo de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y, por tanto, de aplicación el plazo del artículo 1.490 (seis meses), afirmando que "Del escrito de demanda se deduce claramente que la actora alega como causa resolutoria de incumplimiento lo prescrito en el artículo 1.484 y siguientes, y, no la causa resolutoria del artículo 1.124 C.c . ....... Es indubitado que la actora pretende ejercitar la acción sustantiva del artículo 1.484 y sig. del código civil, pero lo traslada al 1.124 C.c., para evitar los efectos de la extinción procesal de la acción" (folios 140 y 141 ), afirmación que resulta cuanto menos incomprensible para esta Sala cuando en los Fundamento legales de la demanda se dice que se ejercita la acción del artículo 1.124 del Código Civil (folio 9 ).

Con relación a la doctrina del 'aliud pro alio' a que se refiere la sentencia recurrida, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así:

- STS de 23-3-2007 : "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos".

- SAP Girona de 20-05-2004 : "D'altra banda els arts. 1.484 i 1490 del C. civil, reguladors de les accions redhibitòries i quanti minoris integrades en l' art. 1.486 , no es poden aplicar en els supòsits en els quals la demanda no es dirigeix a obtenir les reparacions provinents dels vicis ocults, sinó els derivats per defectuós compliment per haver estat fet el lliurament de cosa diferent (S 28-11-70 i 10.06.83 , entre altres). // En aquest sentit, i quant a la distinció de l'acció esmentada i l'exercitada en aquestes actuacions a l'empara de l'article 1101 CC, cal recordar la doctrina que recull la Sentència del Tribunal Suprem d'1 de desembre de 1997, i així cal assenyalar que: "El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual (SSTS 7.1.1989, 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años (SSTS 14.11.1994, 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997 , ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.".

- SAP Barcelona de 22-03-2004 : "SEGUNDO.- Es objeto de discusión en este caso si nos hallamos ante un defecto oculto o, por el contrario, ante un incumplimiento del contrato al haber entregado la empresa vendedora una cosa distinta de la comprada, "aliu pro alio", cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, el segundo se disciplina en los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley , con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. // La distinción entre uno y otro supuestos presenta en la práctica a veces importantes dificultades, según ha reconocido de forma reiterada la Jurisprudencia, indicando que el de prestación distinta se ha venido a establecer partiendo de una doble hipótesis, de forma que se puede definir la existencia de la prestación diversa bien como la entrega de una cosa distinta de la pactada, bien como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador (SSTS 23/06/65, 28/11/70, 14/03/73, 07/04/93 , etc.), de modo que se admiten como supuestos de "aliud pro alio" aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta o insatisfacción total (SST 01/12/97, 24/01/98 ). // Así, el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados (STS 12/03/82 ), mientras que el segundo se da cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador se quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el contrato. // Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador (SSTS 20/10/84, 06/03/85 ). // En este sentido, las más recientes Sentencias de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000, citadas ambas en la de fecha 20 de diciembre de 2000 , dicen que:

"Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador."

Aplicando la doctrina expuesta al presente litigio, debe examinarse si en la compraventa del vehículo Quad Polaris Scrambler 90 (documento núm.1 de la demanda, folio 7) efectuada por el Sr. Jose Antonio a MOTOPARK existió un 'aliud pro alio'" o, por el contrario, se trataría de un vicio oculto y, por tanto, de aplicación el artículo 1.490 del Código Civil por lo que el plazo de ejercicio sería de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.

Examinada la prueba practicada, ésta ha puesto de relieve que el actor Sr. Jose Antonio adquirió de la demandada un vehículo quad por importe de 496.000.- pesetas (documento núm. 1 de la demanda en el que no consta la fecha de compra, folio 7); que hizo en el mismo una serie de reformas por importe de 230,71 euros de los que sólo abonó 60 euros (documento núm. 2 de la demanda, folio 8); que para el pago del importe del objeto vendido, la empresa demandada hizo de mediadora entre la financiera y el adquirente, concediéndosele un crédito (documento núm. 3 de la demanda, folio 9) en el que incomprensiblemente se hace constar como objeto financiado un vehículo "Scooter de 50 a 75 C"0 cuando lo que en realidad se adquirió fue una vehículo quad; que el Sr. Jose Antonio abonó las cuotas de dicho crédito (documentos núm. 4 a 26 de la demanda); que el Sr. Jose Antonio en modo alguno se aquietó a la falta de entrega de la documentación del vehículo quad, y así, en fecha 30-05-2002 formuló reclamación ante el Departament d'Indústria, Comerç i Consum de la Generalitat de Catalunya (documento núm. 27 de la demanda, folio 11), a consecuencia de la cual se instruyó el correspondiente expediente sancionador en virtud del cual se declaró a MOTOPARK PASCUAL, S.L. responsable de las infracciones consistentes en "No lliurar document de garantia i no disposar de fulls oficials de reclamació"0, imponiéndosele una multa de 901,52 euros (folios 64 y 65), y en fecha 02-10-2002 denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Reus (documentos núm. 28 y 29 de la demanda, folios 12 y 13); y que el vehículo quad vendido al Sr. Jose Antonio no está homologado para su circulación por vías públicas, estando "por tanto exentos de matriculación quedando restringido su uso a recintos públicos o circuitos autorizados", así como que la entidad fabricante del mismo no autoriza a matricularlo como vehículo especial (folio 74).

Todo lo expuesto pone de relieve que el actor- apelado Sr. Jose Antonio ha cumplido con su carga procesal de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión (artículo 217 de la L.E.C .), sin que por su parte la demandada-apelante haya acreditado los hechos que alega impeditivos y/o extintivos de la pretensión de aquél, de tal forma que el incumplimiento contractual de la mercantil MOTOPARK puede calificarse de notorio, grave y sustancial por haber frustrado el fin negocial, llegando la Sala a la conclusión de que nos encontramos en presencia de la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) y no de un simple vicio oculto como sostiene la recurrente, existiendo pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que fue adquirido. En definitiva, considerándose acreditado que existió un "aliud pro alio" y no un simple vicio, la respuesta a dicho incumplimiento contractual ha de ser la resolución del contrato con devolución entre las partes de las recíprocas prestaciones efectuadas, tal y como señala la sentencia de instancia.

Finalmente, señala la parte apelante en su escrito de preparación del presente recurso que se la ha condenado en las costas de la primera instancia cuando no se ha producido una estimación íntegra de la demanda. Es cierto que en el suplico de la demanda se reclaman 230,71 euros en concepto de extras instalados en el vehículo, si bien sólo se abonaron 60 euros, por lo que la Juzgadora a quo, reclamándose 3.742,39 euros, condena a la mercantil demandada a abonar 3.571,68 euros, esto es, el 95,44%, por lo que conforme al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala, debe entenderse que ha existido una estimación sustancial de la demanda de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que a efectos de costas equipara la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña diferencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena (vid S.S.T.S. de 14-12-01 y 12-7-99 ), que es lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que impone las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de MOTOPARK PASCUAL, S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 (antiguo mixto 2) de Reus en el juicio ordinario núm. 117/2005:

1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.

2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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