Última revisión
26/02/2008
Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 940/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100104
Encabezamiento
Rollo 940/07
.../...
S E N T E N C I A Nº 110
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a veintiseis de Febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia con el nº 1274/06 por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra la mercantil "Disseny Deco S.L", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Disseny Deco S.L" .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia en fecha 26 de Septiembre de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: QUE Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra Camps Saez en nombre de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia contra Disseny Deco, S.L. debo declarar y declaro que las construcciones realizadas en la terraza sobre elementos comunes consistentes en la apertura de puertas sobre la terraza comunitaria son contrarias al título constitutivo de la finca y vulneran los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y, consecuentemente, debo condenar y condeno a la demandada a su supresión, realizando todas aquellas obras que sean precisas para restablecer al estado anterior la citada terraza, y para el caso de que no se verifiquen las mismas se ejecutarán a su costa, debiendo abonar su importe más los intereses legales, y todo ello con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil "Disseny Deco S.L", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 19 de Febrero de 2.008.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: La mercantil Disseny Deco S.L. es propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 piso NUM001 puerta 15 de Valencia, que se ubica en la comunidad demandante. La demandada ha efectuado obras consistentes en apertura de dos puertas de acceso a la terraza comunitaria de la finca siendo que la citada vivienda solo disponía hasta este momento de dos ventanas sin disponer de ninguna puerta acceso directo desde la vivienda a la azotea comunitaria con lo cual se han alterado los elementos comunes del edificio. Así se acredita mediante el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda. Habiendo resultado infructuosas cuantas reclamaciones se han efectuado a la demandada es por lo que la Comunidad de Propietarios actora concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que las construcciones realizadas en la terraza sobre elementos comunes consistentes en la apertura de puertas sobre la terraza comunitaria son contrarias al titulo constitutivo de la finca y vulneran los preceptos de la L.P.H. y se condene a la demandada a su supresión realizando todas aquellas obras que sean precisas para restablecer al estado anterior la citada terraza y para el caso de no verificarse, se ejecuten a su costa, abonando su importe mas intereses legales, todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas del juicio.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo aducía que no es cierta la realización de las referidas obras, pues las ventanas de la vivienda en el momento en que se adquirió la misma por la mercantil Disseny Deco S.L., en octubre de 2005 ya tenían unas dimensiones superiores a las que ahora nos presenta la contraparte como originarias. La demandada una vez adquirida la vivienda, lo único que hizo fue adecentar y lucir las ventanas cambiando los cerramientos. No es cierto que haya dado acceso directo a la azotea desde la vivienda ya que lo que se coloco en los huecos existentes fueron ventanales fijos de mas de 50 cms de parte inferior de los mismos, existiendo un desnivel desde el interior de la vivienda hasta el suelo de la terraza superior a los 40 cms. Tras las puertas de aluminio colocadas se encuentran las ventanas, no puertas, ya que la parte inferior de las mismas esta fija. Por tanto no se modifica el titulo constitutivo ni se altera la imagen de la fachada ya que no se visualizan desde la calle ni se menoscaba la seguridad del edificio sin que supongan ninguna limitación del derecho de uso del resto de los vecinos Por otra parte a pesar de no existir autorización, se han realizado otras alteraciones de la fachada no pudiendo negarse legitimidad a las realizadas por la demandada. Por todo ello así como el resto de argumentos contenidos en el escrito de contestación concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de los pedimentos formulados en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dicto en fecha 26 de septiembre de 2007 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: no ha quedado acreditado que los huecos de las ventanas hayan sido convertidos en puertas, sino únicamente la alteración de las referidas ventanas. Por tanto, no se modifica el titulo constitutivo ni la imagen de la fachada, ni los elementos arquitectónicos o la seguridad del edificio. Existe una errónea valoración del resultado de la prueba practicada por el juzgador de instancia.
Dichos motivos son objeto de análisis seguidamente.
Debe comenzarse afirmando que la Sala comparte plenamente los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones, da por reproducidos.
Y es que como es sabido, la Exposición de Motivos de la L.P.H., de 21 de julio de 1960 establece que los derechos de disfrute de los titulares de viviendas en régimen de propiedad horizontal, tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, siempre con los límites representados tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general. Se trata por tanto, de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, todo ello con el fin de posibilitar una convivencia normal y pacífica. No obstante, como la Ley de Propiedad Horizontal no contiene normas, ni siquiera generales, sobre el uso y disfrute de las cosas comunes, habrá de exigirse a cada copropietario que se sirva de ellas conforme a su propio destino, rechazando tajantemente cualquier forma de uso que modifique, altere o perjudique el interés de la Comunidad o impida a los demás utilizarlas según su derecho. Por otra parte, el articulo 396 del Código Civil , enumera de forma enunciativa los elementos comunes de los edificios en régimen de propiedad horizontal, cuya alteración, conforme a los artículos 7, 12 y 17.1 de la L.P.H . requiere el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios ( en este sentido STS de 20 de abril de 1993 ).
Pues bien, expuestas estas cuestiones generales, debe concluirse conforme al resultado de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, analizado conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. que de las mismas se han evidenciado dos datos que ya de por sí, nos llevan a discrepar de la argumentación vertida por la apelante en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve y determinan el éxito de la acción ejercitada por la actora. Son estos, de un lado, la innegable alteración de un elemento común del inmueble, cuales son las ventanas situadas en el muro de la vivienda inicialmente destinada a portería, que tienen acceso a la azotea del edificio, admitida expresamente por el propio legal representante de la demandada en el acto del juicio al ser interrogado sobre este extremo, y de otro, que la misma se ha llevado a cabo sin obtener la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios como se admite también manifiestamente en el escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a las naturaleza de tal alteración, se pretende por la recurrente negar la evidencia manteniendo en primer lugar, que cuando adquirió el inmueble las ventanas que daban a la azotea ya habían sido ampliadas, afirmación que se ve desvirtuada por la declaración prestada por la Presidenta de la Comunidad que manifestó durante el curso de su interrogatorio que con anterioridad a la venta de la vivienda de portería se hizo una reforma que afecto única y exclusivamente al forjado; que a su vez es corroborada por el administrador de la Comunidad que afirmo sobre esta cuestión que se hizo una reparación que afecto únicamente a las vigas del edificio; y por ultimo es confirmada por el perito de la demandante quien respondió al ser preguntado sobre este extremo en el acto del juicio, que fue el autor del proyecto de rehabilitación de rehabilitación del edificio que no afecto a ninguna otra parte del inmueble que no fuera el forjado. Por otra parte, se aduce en segundo lugar por la recurrente, que las ventanas existentes no han sido convertidas en puertas, afirmación que invalida la simple observación de las fotografías obrantes en Autos tanto de las realizadas por el propio perito antes de proceder a la ejecución de la obra, como de las realizadas tras la adquisión por la apelante del inmueble litigioso, pues de ellas se obtiene el convencimiento de que realmente se han sustituido las ventanas existentes por puertas, que permiten indudablemente por su tamaño y características, el acceso directo de la vivienda a la azotea, y no por ventanales, pues como afirmo el perito de la actora en el acto del juicio, lo obvio ante un cerramiento con mallorquinas es una apertura completa, sin que la recurrente haya practicado prueba alguna que desacredite esta afirmación, pues nada consta en cuanto a la existencia que ha venido manteniendo la recurrente de una parte fija en los referidos cerramientos. Todo cuanto se ha expuesto, aboca al fracaso los motivos de impugnación invocados.
Para concluir, resta únicamente por afirmar que no es óbice a lo hasta ahora expuesto el hecho de que como mantiene el recurrente, hayan podido producirse otras alteraciones de elementos comunes inconsentidas por la Comunidad, pues como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, de ningún modo es admisible la igualdad desde la ilegalidad, y por tanto la posible existencia de otras alteraciones en los elementos comunes sin la obtención del consentimiento unánime de la Comunidad no enmienda la naturaleza de la efectuada por el apelante, quien por otra parte, dispone en su caso de los cauces legales para denunciar aquellas que a su juicio contravienen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.2 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de la mercantil Diseny Deco S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 26 de septiembre de 2007 en Autos de Juicio ordinario numero 1274/2006 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
