Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 56/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 110/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100139


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000056/2008

SENTENCIA NÚM.:110/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000056/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000200/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Virginia, representado por el Procurador de los Tribunales ESPERANZA VENTURA UNGO, y de otra, como apelados a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, sobre TRANSPORTE MARÍTIMO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virginia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 31/05/07 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por Dña. Virginia debo condenar y condeno a la entidad demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA a que abone a la parte actora la cantidad de 200.- euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin pronunciamiento oen materia de costas.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Virginia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Virginia interpone demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España SA en reclamación de 900 euros, porque en el viaje de avión, contratado con la demandada, Valencia - Lima - Valencia, respecto al vuelo de vuelta, programado para el día 3-abril- 2005 no partieron en vuelo hasta el día siguiente.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estima en parte la reclamación de la demandante y concede la suma de 200 euros por daño moral e intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante, para que se revoque la sentencia del Juzgado y se establezca la indemnización en 900 euros con los siguientes motivos que en síntesis, son: 1º) Debe aplicarse el Reglamento CEE 261/2004 del Parlamento europeo y consejo de 11 febrero de 2004 , procediendo la compensación económica del artículo 7 de 600 euros para vuelos de más de 3.500 KM con un retraso superior a cuatro horas, compensación independiente de la indemnización que se cause como daño moral; entendiendo ajustada la indemnización de 900 euros que es la que el acompañante reclamó en procedimiento aparte y fue indemnizado, a tenor de las circunstancias concurrentes ; 2º) Que la demandante no pretende el reintegro del billete tal como se recoge en la sentencia, pues la única petición fue de 900 euros por daños y perjuicios y que la contestación de la demandante a preguntas del juez ha de ponderarse pues se trata de persona sin conocimientos jurídicos y compareció sin asistencia letrada y se limita a firmar la demanda que le redactan personas con conocimientos jurídicos y si hubiera querido el reintegro del billete así lo hubiese manifestado en la demanda.

SEGUNDO. Esta Sala de entrada pone de manifiesto que la responsabilidad de la entidad demandada por el retraso en la salida del viaje de vuelta por parte de la demandante no es objeto de discusión, limitándose la controversia en esta alzada al importe o "quantum " de los daños y perjuicios.

Es sobradamente conocido que la realidad y cuantificación del daño, tiene que ser alegado y probado por la parte reclamante. Conforme al escrito inicial que ahora en el recurso se reconoce confeccionado por persona con conocimientos jurídicos, se pedían 900 euros en el suplico de la demanda sin mayor explicación o desglose, siquiera la mención a daños y perjuicios y el apoyo legal para su logro en la Ley 26/84 de 19 julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 1101 y siguientes del Código Civil.

Visto el soporte de grabación del acto del juicio ciertamente el Juez preguntó a la demandante los conceptos por los cuales reclamaba 900 euros y afirmó que 700 por el billete y 200 por las molestias causadas.

El billete de avión ida y vuelta le costó a la demandante 700,02 euros. El Juez niega la devolución del importe del billete íntegro , por cuanto el porte de ida se efectuó sin incidencia reseñable y otorga 200 euros como tal indemnización por daño moral. Pues bien atendidos los motivos del recurso de apelación, la Sala ha de confirmar la sentencia del juzgado, pues en la fijación de tal indemnización, no existe el error denunciado, es ajustado a los pedimentos explicitados por la demandante y no infringe norma legal alguna.

Se alega ahora en el recurso de apelación la normativa del Reglamento CEE 261/2004 del Parlamento europeo y Consejo de 11 febrero de 2004 , cuando ello fue totalmente silenciado en la demanda y en el acto del juicio y no tuvo obstáculo alguno la parte actora para su invocación pues en el procedimiento judicial previo decretado nulo por falta de competencia objetiva la sentencia dictada en instancia se apoyó en tal norma comunitaria, aunque tal resolución fue declarada nula y por ende la actora era conocedora de la misma a la hora de confeccionar la demanda, mas cuando se dice que se realizó por persona con conocimiento jurídicos. Por tanto se está dando un argumento fáctico y un fundamento de derecho nuevo para la alzada, situación proscrita por el artículo 456 -1º de la Ley Enjuiciamiento Civil que obliga a este Tribunal a la hora de efectuar el juicio revisorio atenerse exclusivamente a los hechos y derecho planteados por los litigantes en sus escritos rectores(al caso demanda y contestación verbal), no a los planteados de forma extemporánea. Es el propio recurrente quien afirma que en dicho Reglamento no se recogen indemnizaciones, sino compensaciones por retraso que son independientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios y al caso sólo se pidieron daños y perjuicios, por el artículo 1101 del Código Civil. En segundo lugar, conforme al artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil se permite aplicar la norma aun no alegada por la parte para resolver el litigio siempre que no se aparte de la causa de pedir, respetando el fundamento de hecho y de derecho y al caso, sería vulnerar ese precepto aplicar en esta alzada el Reglamento mencionado por un concepto totalmente diferente al manifestado en la demanda y explicitado en el acto del juicio, pues frente a un daño y perjuicio material cual es el importe del billete y un daño moral por molestias debido a incumplimiento de contrato, ahora se acude a la compensación reglamentaria por un atraso superior a cinco horas. En tercer lugar es que aún aplicando el Reglamento para los supuestos de retraso de mas de cinco horas que es el ahora contemplado no recoge la indemnización de 600 euros y por consiguiente, en virtud de todas estas razones, dicho motivo debe perecer.

El segundo motivo de recurso es que la demandante pidió en concepto de daños y perjuicios 900 euros, no 700 de pago del billete y el resto por daño moral. Amen de la falta de explicitación en tal sentido contenida en el escrito inicial ya expuesto supra, la visón del soporte lleva a la claridad meridiana de que la señora demandante pidió como concepto de la cantidad demandada 700 euros por el billete, que acierta el Juez a no otorgar pues el transporte de ida y vuelta se efectuó. Todas las consideraciones desplegadas en el recurso sobre que la demandante no quería o deseaba tal reintegro si bien son loables en el ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que no alteran lo afirmado por la Sra Virginia quien si además acudió al acto del juico sin asistencia letrada sólo a ella es imputable y la pregunta del Juez y su contestación, aparte de clara y sencilla es que no reportaba dificultad alguna para que aquella explicitase los perjuicios y su cuantificación, afirmando claramente (minuto 2,35) corresponder 700 euros al billete y 200 por molestias por trabajo y por no dispensarle un trato correcto.

Que al acompañante de la actora en otro procedimiento judicial, el juez le haya otorgado 900 euros es un extremo que no puede conllevar a otorgar en este igual cantidad pues se tramitó en juzgado distinto y se desconoce la situación procesal habida en dicho proceso y en todo caso, ignorándose si tal resolución es firme, lo cierto es que en el caso ahora examinado teniendo en cuenta que el billete de ida y retorno es de 700 euros, por las molestias que le causó a la demandante el retraso de 24 horas solicitar mas incluso de lo que costó el trayecto viajero parece a todas luces desproporcionado y por tanto la decisión del Juez ha de ser confirmada.

TERCERO: Si bien el recurso de apelación se desestima no procede efectuar imposición de las costas procesales pues la apelación de la Sra Virginia estaría justificada en atención al resultado de la sentencia dictada por el otro Juzgado de lo Mercantil en la reclamación efectuada por su acompañante conforme al artículo 398 en relación con el art 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia 200/07 confirmamos dicha resolución sin pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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