Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 449/2007 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00110/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101309
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2006
RECURRENTE : LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Manuela
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Letrado/a : CESAR IGNACIO MANZANAL ALONSO, RODRIGO MARTINEZ CAÑON
RECURRIDO/A : LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Manuela
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Letrado/a : CESAR IGNACIO MANZANAL ALONSO, RODRIGO MARTINEZ CAÑON
SENTENCIA NUM. 110/09
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado
En León a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 449/07 en el que han sido partes como apelante-apelado LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS representada por el Procurador Dª Mª Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado D. César Ignacio Manzanal Alonso y como apelante Dª Manuela representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistida del Letrado D. Rodrigo Martínez Cañon, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de León, se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Domínguez Salvador en nombre y representación de Manuela contra Horacio y la entidad LA ESTRELLA S.A. debo declarar y declaro que los demandados deben de abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS con VEINTICUATRO CENTIMOS de EURO (23.877,24 €).
La cantidad líquida a cuyo pago se condena a los demandados devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación el 11 de febrero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por La Estrella, S.A. de Seguros.
Los motivos de impugnación deducidos por la aseguradora demandada se podrían resumir:
- Falta de legitimación activa de la demandante para reclamar por daños materiales, al no ser la demandante titular del vehículo, que es propiedad de Iguana Ballesteros, S.L., sociedad de la que es administradora la demandante.
- Los daños del vehículo podían haber sido reparados por importe de 1.392,91, según valoración del informe pericial emitido a instancia de la aseguradora del vehículo.
- Divergencia en el periodo de incapacidad temporal.
- Falta de justificación de lo reclamado por daño emergente y lucro cesante.
1) Legitimación activa.
En el acto de la audiencia previa el Juez de Primera Instancia concedió la palabra a las partes para alegaciones complementarias, según lo previsto por el artículo 426 de la LEC , y la demandante puso de manifiesto que la demandante era administradora única de la sociedad propietaria del vehículo y que actuaba en su interés y representación. Esta alegación complementaria no fue impugnada por la demandada, que dejó claro que la admitía, ya que su único interés era evitar una ulterior reclamación por parte de la sociedad propietaria del vehículo. Como el Juez de Primera instancia admitió la alegación complementaria, y así consta en la copia de la grabación de dicho acto, aunque se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de 1.500 euros tal suma la percibirá la demandante en su condición de representante legal de IGUANA BALLESTEROS, SL, como así se indica nuevamente en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Seguros La Estrella. Si quien puede actuar en representación de la sociedad manifiesta que actúa por ella, debemos entender subsanado cualquier defecto inicial en la formulación de la demanda y considerar que la suma que han de pagar los demandados por daños materiales será para la sociedad representada por Manuela .
2) Daños del vehículo.
En la demanda se afirma que el vehículo "sufrió daños de tal consideración que provocaron que, una vez peritado, fuera declarado siniestro total". Y a partir de esta afirmación reclama el valor de adquisición de un vehículo de semejantes características. El planteamiento podría ser acogido si no fuera porque la reparación del vehículo, según la peritación efectuada (folio 254), ascendería a 1.392,91 euros, muy por debajo del valor de adquisición de otro vehículo de semejantes características (3.900 euros, según se indica en la demanda).
En este caso, la consideración de "siniestro total" es a partir del valor venal, y no en referencia con el valor de adquisición de otro vehículo semejante. En relación con éste la reparación no habría excedido y estaría justificada. Si la parte demandante hubiera optado por el valor venal, incrementado con un valor de afección, su planteamiento habría sido correcto, porque el coste de reparación habría sido superior, pero si se parte del valor de adquisición de otro vehículo semejante (3.900 euros) en modo alguno podemos considerar antieconómica la reparación.
Por lo tanto, la indemnización que habría tenido que pagar la aseguradora demandada a la demandante, en su condición de administradora de la sociedad titular del vehículo, sería la antes indicada (1392,91 €) que, por lo tanto, será la que se fije como cantidad a pagar por ella.
3) Incapacidad temporal.
El informe médico-forense fijó un periodo de incapacidad temporal quizá sin tener en cuenta complicaciones como las que sí consideró el traumatólogo que atendió a la lesionada que, en su informe de fecha 2 de mayo de 2006, aludió a otro informe suyo anterior en el que diagnosticó "síndrome del angular del omoplato". Los síndromes dolorosos surgidos como consecuencia de un accidente de tráfico no siempre se manifiestan en un primer momento, o sí se manifiestan pero aparecen ocultos tras otros de mayor intensidad o más evidentes. Ese informe anterior, antes aludido, es el de fecha 4 de abril de 2006, en el que explica como cursa esa dolencia en el hombro que fue en aumento, y deja constancia de la pervivencia de contracturas musculares. Este periodo de baja fue sometido al control del médico de confirmación de incapacidad temporal que resultó coincidente con el traumatólogo en la consideración de la baja laboral, con una diferencia de pocos días.
4) Daño emergente y lucro cesante.
El testigo D. Segismundo , que prestó servicio como gestor para la demandante, dijo que si ésta se había acogido al sistema conocido como de "módulos", es porque los rendimientos de su actividad profesional eran iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación del sistema de estimación directa. Partimos, pues, como único dato objetivo de referencia del criterio aplicado en la demanda para el cálculo el lucro cesante pero, como se indica en la sentencia recurrida, considerando un periodo de incapacidad temporal de 124 días, a razón de 66,93 euros diarios: 8.299,32 euros.
Ahora bien, el rendimiento neto es el resultado de deducir de los ingresos totales obtenidos los gastos generados por el desarrollo de la actividad profesional, por lo que no podemos acoger como concepto indemnizable el de daño emergente, en la medida en el que el negocio pudo seguir siendo explotado, aunque para ello fuera preciso contratar a otro trabajador.
En el acto del juicio la demandante no explicó suficientemente la razón por la que no contrató a un empleado para continuar con la actividad negocial. Dijo que no pensaba que la curación se demorara tanto tiempo, y tal argumento puede tener sentido en un primer momento, pero cuando veía que la curación se prolongaba podía haber dispuesto lo preciso para la apertura del negocio. También dijo que el negocio que regentaba estaba ubicado en un barrio "difícil", pero lo cierto es que obtenía unos ingresos netos mensuales en torno a 2.000 euros, según su declaración del IRPF. Por último, si, como afirma, se mantuvo en el negocio después de la curación es porque tenía intención de continuar en la actividad; razón por la cual no se entiende que no hiciera todo lo posible por no perder la clientela manteniendo abierto el negocio con la contratación de un trabajador de hostelería.
El testigo D. Segismundo calculó en 1.500 euros el coste global de la contratación de un nuevo trabajador, considerando tanto los costes salariales como el efecto "fiscal" que ello generaría. Ese coste justificaría mantener el negocio abierto porque ofrece rendimientos mensuales de en torno a 2.000 euros.
También dijo la demandada en el acto del juicio que no disponía de dinero para anticipar el pago de un salario, pero lo cierto es que los ingresos del negocio se recogen a diario, con lo que el salario podía abonarse día a día y a costa de lo recaudado.
Si el negocio no generara gastos importantes y el periodo de curación hubiera sido corte se podría entender que se prefiriera no contratar a nadie en la confianza de una rápida reapertura del negocio y con bajos costes. Pero, en este caso, la demandante pudo ver cómo su curación se prolongaba y el cierre del negocio iba más allá de unos pocos días, lo perjudicaba la marcha del negocio con la pérdida de clientela, y que a ello se añadían costes mensuales de cerca de 700 euros. Y ante ese panorama, y sin estar impedida para contratar a alguien -dijo, incluso, que pensó en ello, aunque lo descartó- no hizo uso de lo que estaba en su mano para, al menos, cubrir los costes y mantener el negocio. Por lo tanto, no se puede imputar a su incapacidad temporal la generación de costes que pudieron haber quedado cubiertos por una actividad productiva que podría haber desarrollado un tercero contratado al efecto. Desestimamos, por ello, la reclamación por daños emergentes, no derivados de la incapacidad temporal. Sin embargo, acogemos la reclamación por lucro cesante, ya que si bien es cierto que los gastos pudieron ser cubiertos con la contratación de un trabajador, el rendimiento neto obtenido sólo permitiría cubrir los gastos de contratación de otro trabajador. Es cierto que según el cálculo emitido por el Sr. Segismundo el coste salarial sería inferior al rendimiento neto de la actividad, pero también es cierto que la demandante no tiene una capacidad de respuesta tan inmediata que al día siguiente del accidente ya esté dedicada a la contratación de un trabajador, y también lo es que los rendimientos obtenidos por el titular del negocio, muy vinculado a la clientela y con claro interés en optimizar los resultados de la actividad, han de ser superiores a los que pueda obtener un empleado. Todo lo cual justifica atribuir la suma de 8.299,32 euros por lucro cesante, en la medida en que la contratación del trabajador no hubiera impedido la pérdida de esos rendimientos para la titular del negocio.
5) Por lo tanto, procede fijar la indemnización a pagar a la demandante en 5.862,72 euros (días de baja), 1.314,76 euros (secuela), 717,74 euros (por factor corrector), 1.392,91 euros (daños materiales), 2.764,94 (gastos médico-farmacéuticos y de transporte) y 8.229,50 euros por lucro cesante; total: 20.282,57 euros.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Manuela .
1) Incapacidad temporal.
Compartimos el criterio de la sentencia recurrida que parte de la fecha del informe del doctor Carlos Daniel como día del alta definitiva, ya que dice tajantemente: "por mi parte creo que debe causar ALTA con las secuelas...". Aunque el alta laboral se le diera unos días después de la propuesta por el traumatólogo, no se justifica considerarla prolongada por más tiempo por el solo hecho de que el médico de confirmación de incapacidad laboral no diera el alta hasta unos días después, porque la divergencia es de mera agenda: el médico de confirmación de incapacidad temporal no puede dar el alta días antes de la revisión programada, aunque el paciente ya estuviera en condiciones de estar en tal situación con anterioridad. El parte de alta del médico de confirmación de incapacidad laboral no es imprescindible para que el trabajador o el profesional puedan incorporarse a la actividad laboral o profesional, que puede retornar a ella por alta voluntaria, que, en este caso, se justificaría sin demora por la prescripción del traumatólogo que atendía a la demandante.
2) Daños materiales en el vehículo.
Nos remitimos a lo expuesto en el apartado 2 del precedente fundamento de derecho. La doctrina recogida en la sentencia citada por la parte recurrente en la alegación segunda de su recurso se refiere a los supuestos en los que ha habido reparación del vehículo y su coste es superior al valor de adquisición de otro de semejantes características. En el caso que nos ocupa el vehículo no ha sido reparado y el valor de reparación es muy inferior al de adquisición de otro semejante, con lo que aquella no resulta antieconómica. El criterio básico de referencia en daños materiales es el de reparación que, en este caso, sería posible y por coste inferior al que supondría la adquisición de otro vehículo de similares características.
3) Indemnización por lucro cesante.
El periodo considerado para el cálculo del lucro cesante ha de estar en consonancia con el de incapacidad temporal que, como hemos indicado, se ha de computar desde el día del accidente (29 de diciembre de 2005) hasta el día 2 de mayo de 2006, como se indica en la sentencia recurrida.
4) Recargo por mora del artículo 20 LCS .
En la regla 8ª del artículo 20 de la LCS se establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2005 establece:
"En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:
"a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro...
"b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes... ... En el caso de autos, la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma suficiente para entender, en términos razonables, procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia..."
No toda controversia en la cuantificación conduce inexorablemente a entender justificada la oposición al pago de la indemnización por la aseguradora, pero en este caso la oposición al pago ha sido acogida como justificada en relación con la indemnización reclamada por daños materiales y con la reclamada por daño emergente, y la oposición a la valoración del daño corporal se ha fundado en el informe médico-forense y no en subjetivas apreciaciones interesadas de la aseguradora.
TERCERO.- Costas.
El recurso de apelación interpuesto por Seguros La Estrella ha de ser estimado en parte, y conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
El recurso de apelación interpuesto por Manuela ha de ser desestimado y, conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como ocurre en este caso, en el que ni siquiera la parte demandada conocía el informe de valoración de los daños del vehículo al contestar a la demanda. Además, aunque compartimos el criterio de la sentencia recurrida sobre la fecha del alta, lo cierto es que ha surgido de manera imprevista para la demandante, ya que el alta médica propiamente dicha tuvo lugar en la fecha indicada en la demanda. Y en cuanto al recargo por mora del artículo 20 LCS , aunque consideremos justificada la demora de la aseguradora, a los efectos de lo dispuesto en la regla 8ª del artículo citado, lo cierto es que aquella ha mantenido una pasividad absoluta, incluso respecto de indemnizaciones que ya asumía como procedentes. Así pues, aunque la oposición al pago por el amplio abanico de indemnizaciones indeterminadas en su cuantía no justifique el recargo por mora del artículo 20 LCS , hemos de admitir la existencia de serias dudas de hecho que tampoco justifican la condena en costas de la parte que solicita dicho recargo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. de Seguros y Reaseguros, y se DESESTIMA el interpuesto por el procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, en representación de Dª Manuela , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada en los autos 1193/2006 del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de LEÓN , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS parcialmente, para fijar en VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS euros y CINCUENTA Y SIETE céntimos (20.282,57 €) la cantidad a pagar por los demandados a la demandante.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
