Última revisión
27/02/2009
Sentencia Civil Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 471/2007 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100067
Núm. Ecli: ES:APM:2009:1709
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00110/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados D. Faustino , Dª Modesta , D. Germán , Dª Raimunda , D. Isaac , Dª Socorro , D. Justo , Dª Marí Jose , Adela , D. Maximo , Dª Antonieta , D. Plácido , Dª Carla , D. Sabino , Dª Dulce , D. Torcuato , Dª Eva , representados por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, y D. Carlos Ramón Y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, y de otra, como apelados D. Abel y CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., representados por el Procurador Sr. Rico Fernández, sobre vicios, defectos constructivos y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por D. Isaac , Dª. Socorro , D. Justo , Dª. Marí Jose , D. Germán , Dª Raimunda , Dª. Adela , D. Faustino , Dª Modesta , D. Maximo , Dª Antonieta , D. Plácido , Dª Carla , D. Sabino , Dª Dulce , D. Torcuato y Eva , representados en autos por el Procurador D. PABLO OTERINO MENEDEZ y asistida del letrado Dª ROSARIO MURILLO JELSBAK contra CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., declarada en rebeldía, D. Juan Manuel y D. Carlos Ramón , representados por el procurador Dª ELENA YUSTOS CAPILLA y asistidos del letrado D. RICARDO RUIZ DE LA SERNA y contra D. Abel , representado por el procurador Dª MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ y asistido del letrado D. ANTONIO ALBANES MEMBRILLO: 1º Debo declarar y declaro la existencia de los vicios y defectos constructivos detallados en la fundamentación de la sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
2º Debo condenar y condeno a:
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A. solidariamente con D. Juan Manuel y D. Carlos Ramón , a realizar las obras de reparación de las humedades en cámara bufa y consolidación del talud conforme al informe aportado con la demanda como documento número 37.
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., solidariamente con D. Abel , a realizar la reparación y el repaso de los aleros de remate de la cubierta.
. CONSTRUCCIONES CUGOSA a realizar los conductos metálicos de salida de humos, corregir servidumbre, cerramiento de parcela y ausencia de foseado, a sustituir la carpintería y escalera de madera, recrecer la solera del garaje, arreglar la insuficiencia del fondo de armario de la vivienda número 9, colocar pasamanos en la barandilla del porche de acceso, colocar puertas abatibles en lugar de correderas, colocar la malla de cerramiento de 2 metros, colocar pasamanos en barandilla de puerta de acceso, conforme estaba previsto, colocar extintor todo ello según se establece en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta resolución efectuando las obras que se especifican en el informe pericial aportado como documento número 37 en la demanda
Para el caso de que no se realicen las obras antes referidas podrá encargarse su ejecución a un tercero y repercutirse su importe en los condenados a su realización, con el límite de las cantidades previstas en el informe presentado con la demanda como documento núm. 37 y justificándose su realización en ejecución de sentencia.
Debo condenar y condeno a:
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., a indemnizar a D. Isaac y Dª Socorro en la cantidad de 606,68 €.
. CONSTRUCCIONES COGOSA S.A., a indemnizar en 2.963,80 € a D. Justo y Dª Marí Jose .
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A. a indemnizar en 997,68 € a D. Germán y Dª Raimunda .
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., D. Juan Manuel y D. Carlos Ramón , solidariamente a indemnizar en 4.177,89 € a Dª Adela
. CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., a indemnizar solidariamente a D. Faustino , Dª Modesta en la cantidad de 540,91 €.
Debe absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos, sin hacer expresa imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Faustino , Dª Modesta , D. Germán , Dª Raimunda , D. Isaac , Dª Socorro , D. Justo , Dª Marí Jose , Adela , D. Maximo , Dª Antonieta , D. Plácido , Dª Carla , D. Sabino , Dª Dulce , D. Torcuato , Dª Eva , así como D. Carlos Ramón Y D. Juan Manuel , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores ejercitan una acción con base, principalmente, en el artículo 1.591 del Código Civil , dirigiendo la demanda contra la constructora, los arquitectos superiores y el arquitecto técnico de las obras por las que se reclama, solicitándose la declaración de existencia de los defectos alegados, la condena solidaria a los demandados a ejecutar las obras necesarias para su reparación y subsidiariamente a abonar las cantidades a cada propietario que se recogen en el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 37.
La representación de D. Juan Manuel y D. Carlos Ramón , como arquitectos superiores de la obra, se opusieron a la demanda manteniendo en síntesis que ellos no habrían suscrito ni elaborado la memoria de calidades; que el espacio proyectado bajo cubierta no incluía la obligación de entrega de una buhardilla despacho, al margen de los pactos del promotor con los compradores; que no había defecto alguno imputable a ellos, impugnándose el informe pericial que sustenta la demanda, haciendo referencia a cada uno de los defectos recogidos en tal informe para contradecirlos. En derecho se alega no se aplicable en el supuesto la doctrina de la solidaridad impropia; no existir ruina susceptible de ser incluida en el artículo 1591 del Código Civil ; no haber responsabilidad alguna en los arquitectos respecto de los defectos constructivos alegados, no debiendo responder de incumplimientos contractuales relativos a calidades de materiales pactadas entre promotor y compradores; así como que los propios actores o sus vecinos habrían podido contribuir a causar o agravar los defectos por los que se reclama.
La representación del Arquitecto técnico D. Abel se opuso a la demanda; sintéticamente expuesto la oposición se mantuvo por haber realizado los actores obras en las viviendas tal y como él mismo habría denunciado ante el Ayuntamiento de Brunete, lo que pudiera incidir en las deficiencias alegadas; se niega la existencia de vicios constructivos a él imputables, impugnando el informe pericial aportado con la demanda y rechazando pormenorizadamente cada uno de los daños que se reflejan en dicho informe; que le serían ajenas las relaciones contractuales entre promotora y compradores. En derecho se alega la inexistencia de vicios constructivos susceptibles de ser calificados como ruinógenos; que no le sería imputable responsabilidad alguna en función de sus obligaciones y atribuciones; y que no sería aplicable la doctrina de la solidaridad en este supuesto.
La entidad Construcciones CUGOSA S.A. fue declarada en rebeldía.
La Juez de instancia dicta sentencia en la que, tras examen de la prueba practicada, estima parcialmente la demanda condenando a Construcciones Cugosa solidariamente con los arquitectos a realizar las obras de reparación de las humedades en la cámara bufa, y a consolidar el talud existente; a Construcciones Cugosa solidariamente con el arquitecto técnico a realizar la reparación y repaso de los aleros; y a Construcciones Gucosa únicamente a realizar las obras que se reseñan; asimismo se condena a Construcciones Gucosa a indemnizar a los propietarios reseñados con las cantidades igualmente recogidas, solidariamente con los arquitectos en cuanto a la indemnización a Dª Adela , absolviendo a los demandados del resto de pedimentos no acogidos y sin declaración sobre las costas causadas.
Recurre en apelación esta sentencia la representación de los arquitectos superiores Sres. Carlos Ramón y Juan Manuel . El recurso se sustenta en las siguientes alegaciones: en primer lugar se alega la inexistencia de vicio alguno en la cámara bufa e incorrecta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , y ello porque no existirían vicios en la referidas cámaras sino una incorrecta utilización de las mismas al convertirlas los propietarios en trasteros, no siendo en ningún caso ruinógenos los defectos. En relación con esta cuestión se añade que en cualquier caso no procedería la reparación de las cámaras bufas y la indemnización a la propietaria que habría llevado a cabo ciertas obras inadecuadas por el importe de tales obras. En segundo lugar, se alega que el talud no sería vicio ruinógeno, por lo que se habría valorado con error la prueba practicada, no estando el talud dentro de la parcela construida ni del proyecto por ello realizado. En tercer lugar se impugna la aplicación del artículo 1591 del CC en relación con las obras recogidas en el informe pericial de la actora, con unas valoraciones que se estiman excesivas. Por todo ello se solicita la absolución, y subsidiariamente la revocación de la condena a indemnizar en cuantía de 4.177,89 euros así como que se fije como límite del importe de las obras a realizar el informe del perito Sr. Alejandro .
Los actores también apelan la resolución. Respecto de las humedades bajo el forjado se pretende asimismo la condena del arquitecto técnico; respecto de los conductos de las chimeneas se pretende también la responsabilidad del arquitecto técnico y de los arquitectos; esta misma pretensión se deduce respecto de la red de saneamiento en cuanto que sólo habría resultado condenada la promotora por ello; en cuanto a la realización de un muro de contención se alega también que debería extenderse la condena al arquitecto técnico, y en cuanto a la ausencia del muro de cerramiento solicita la extensión solidaria de la condena para todos los demandados; también se pretende la condena de los arquitectos superiores a la reparación vinculada a los aleros de la cubierta; hace también esta parte apelante alegaciones sobre cada una de las partidas que incluyen defectos originados por discrepancia entre materiales empleados en la obra y los contemplados en el Proyecto, sin propia impugnación de las consideraciones de la sentencia excepto en lo relativo al conducto de ventilación de aire acondicionado que la juzgadora no estima acreditado. Por último se solicita la condena a la promotora constructora al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de finalización de la las buhardillas según lo ofertado por la promotora.
La representación del arquitecto técnico Sr. Abel se opone al recurso de la actora e impugna la sentencia en cuanto a la única cuestión relativa a la condena a la reparación de los aleros al tratarse de un defecto puntual y de escasa entidad, por lo que no entraría dentro del concepto del artículo 1591 del CC .
La actora se opone al recurso interpuesto por los arquitectos, y estos a su vez se oponen al interpuesto por aquella parte. Ambas partes se oponen a la impugnación deducida.
SEGUNDO.- Dado el ámbito en el que se deducen los recursos nos parece adecuado abordar en primer lugar, por una cuestión de sistemática en relación con los motivos de recurso, los recursos interpuestos por los demandados.
Los Arquitectos Superiores y el Arquitecto Técnico, en sus respectivos recursos, han puesto en tela de juicio la existencia de ruina, o, lo que es igual, niegan que los vicios denunciados tengan la condición de ruinógenos, lo que nos ha de llevar a abordar conjuntamente este motivo impugnatorio para cuya solución, basta con realizar un recorrido por la doctrina jurisprudencial en torno a este concepto.
Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.000 «...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio 1.990, 15 de octubre 1.990, 31 diciembre 1.992, 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato». En la misma línea la más reciente STS de 2 de Octubre de 2.003 , nos enseña que « La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001 )».
Dada la amplitud del concepto examinado, la situación objeto de la litis, en los estrictos términos que se han reflejado en la sentencia de instancia, atendiendo a la naturaleza de los defectos denunciados que se recogen y consignan en los dictámenes periciales practicados en el proceso, no cabe sino integrarla en el mismo al tratarse de cuestiones que exceden de las imperfecciones corrientes de una obra, debiendo reputarse totalmente correcta la aplicación jurídica realizada por la sentencia apelada, porque la declaración de existencia de ruina, a los efectos del artículo 1.591 CC , es una función de carácter jurídico que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta los defectos puestos de manifiesto por las pruebas practicadas, pericial fundamentalmente, o lo que es igual, es una apreciación jurídica que consiste en la calificación de la base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional y, como tal, es de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales.
Aquel uso irritante o gravemente molesto que permite la consideración del vicio como ruinógeno se produce en un supuesto en el que nos ocupa, como antes se ha dicho, en aquello a lo que la juzgadora otorga tal carácter, que no es el total de los daños y defectos reclamados y acogidos en la resolución. Concretamente, y ello es lo que atañe a estos recurrentes, se ha otorgado consideración de defecto ruinógeno a los problemas derivados de la acumulación de agua en las cámaras bufas de las viviendas, talud de tierra exterior a la parcela construida, y al desprendimiento de 4 metros lineales de alero de la vivienda nº 10 de la Calle Faisán.
A la vista de la anterior doctrina sobre el concepto de ruina no podemos sino estar de acuerdo con la juez de instancia al calificar jurídicamente de este modo las deficiencias antes expuestas, lo que permite la aplicación del artículo 1591 , por lo que entendemos que esta cuestión ha sido apreciada con corrección por la juzgadora de instancia que ha motivado de forma impecable su decisión.
De este modo ha de rechazarse el recurso interpuesto por el Arquitecto Técnico Sr. Abel , pues el desprendimiento del material de los aleros, de lo que son muy expresivas las fotografías aportadas y una vez constatado que ello se debió a la mala ejecución de los trabajos llevados a cabo al no haberse limpiado adecuadamente los restos del encofrado de porexan empleado, en lo que coinciden los tres peritos que han emitido informe en el proceso, hace procedente la solución de la sentencia de establecer la obligación de repasar todos los aleros a fin de precaver otros daños, y asimismo entender que ello es constitutivo de ruina funcional por su trascendencia para la seguridad de las personas, sin que el hecho de que pueda ser finalmente un problema puntual de las viviendas afectadas, y no un defecto generalizado, impida en nada que surja la obligación para este técnico que precisamente tiene entre sus primordiales ocupaciones la de controlar la ejecución de la obra y el adecuado empleo de los materiales en las condiciones que exige la buena práctica constructiva, lo que aquí se desatendió ante la grosera deficiencia que se ha constatado.
Tampoco podemos dar la razón al recurso presentado por los Arquitectos Superiores, pues al margen de las consideraciones que hacen sobre el alcance de su responsabilidad en relación con las humedades constatadas y con el talud existente, lo que habrá de ser objeto de examen al abordar la valoración probatoria que igualmente se impugna, es lo cierto que se excederían en estos supuestos las meras imperfecciones constructivas, siendo indudable la inclusión de las humedades en viviendas en el concepto de ruina funcional en atención a la afectación que produce en la vida de los moradores, y en la misma posibilidad de destrucción de la vivienda con el tiempo, y asimismo entendemos correctamente explicitada esta cuestión en cuanto al talud de tierra al afectar el mismo a la estabilidad del terreno y poder por ello comprometer gravemente la obra.
TERCERO.- El recurso de los Arquitectos Superiores se sustenta, solventado el alcance jurídico de las deficiencias que se les han imputado, en la alegación de errónea valoración de la prueba, lo que se concretaría en tres extremos fácticos que motivan sucesivamente su impugnación de la sentencia, a saber, falta de deficiencias en la construcción de las cámaras bufas, cuyos problemas serían derivados de la mala utilización por los actores, lo que también se vincula subsidiariamente a la impugnación del pago a una de las propietarias por las obras realizadas dada la inutilidad de las mismas y la doble sanción que supondría reparar y al tiempo asumir la incorrecta reparación ajena ; en segundo lugar, falta de responsabilidad respecto del talud a cuya contención se les condena, por estar el mismo fuera del Proyecto y de las parcelas afectadas; y en tercer lugar, impugnación de la valoración acogida en la sentencia respecto de las obras que han de acometerse, por estarse al informe pericial presentado por la actora que sería el más gravoso.
Para abordar este motivo ha de recordarse la doctrina relativa a la valoración probatoria.
Ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, debemos poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. Por último, no debe olvidarse que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo y 14 octubre 2.000 y 13 noviembre 2001 , entre otras). El único límite legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), de manera que su revisión en esta alzada procedería cuando el juzgador del primer orden jurisdiccional extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo es contrario a un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común.
Y en el presente caso nos encontramos ante una sentencia minuciosa e impecable en el desarrollo de la expresión de la valoración probatoria que, a la vista del desarrollo de las pruebas que la visualización del juicio permite, no nos conduce a una solución que contraríe la decisión de instancia.
A) En cuanto al problema de las humedades.
Al respecto la juez de instancia examina en el fundamento de derecho primero de forma pormenorizada esta cuestión desde la consideración de los tres informes periciales llevados a cabo, y del resto de la prueba realizada en el acto del juicio oral, motivación que por su exhaustividad no es posible alterar ahora.
En efecto es un hecho innegable la existencia de las humedades así como que su existencia se debe a la acumulación de agua en las cámaras bufas de las viviendas, concebidas, es cierto precisamente para evitar que la humedad del terreno pase a las viviendas, pero no para soportar permanentemente la existencia no ya de humedad sino de agua embalsada, lo que aquí ocurre. En estas condiciones los apelantes pretenden que el Proyecto sería correcto en función del informe geotécnico que se realizó sobre el nivel freático en la zona, y que habría sido la actuación de los dueños de las viviendas utilizado las cámaras bufas como trasteros, o realizando piscinas y jardines en el terreno, los que habrían dado lugar al problema; nada de ello resulta sin embargo acreditado en la convicción de la Sala. Aunque la elevación de la barrera antihumedad decidida durante la ejecución de la obra no se debiera a la constatación de la elevación del nivel freático según lo previsto en el Proyecto, cuestión sobre la que no hay acuerdo entre los peritos, desde luego esta elevación se llevó a cabo, y demuestra con la mera fuerza de los hechos que los técnicos ahora apelantes alteraron sus iniciales conclusiones sobre este particular y como una mejor solución constructiva tal y como ellos mismos mantuvieron en el juicio en la prueba de interrogatorio cuyo examen ahora permite coincidir con la juzgadora en la falta de adecuada explicación de esta actuación; en estas condiciones mantener que la humedad se debe al aporte de fugas del Canal, cuestión rechazada por el referido Organismo, que no estima como causa el propio perito Sr. José , aunque sí el perito Sr. Alejandro , carece de prueba mínimamente consistente; de igual modo el hecho de que algún propietario haya aprovechado el espacio de la cámara bufa a modo de trastero poco puede aportar sobre la existencia de agua en dicha cámara cuando el mismo perito Sr. Alejandro expresa que en ningún caso la cantidad de agua existente podría ser solucionada con las rejillas de ventilación previstas para la aireación del espacio. Impecable también el razonamiento de la juez de instancia al recordar sobre la utilización de las parcelas para jardines o instalación de piscinas por los propietarios, que este sería el destino lógico de tales parcelas, con preinstalación para ello, de modo que el lógico mayor aporte de agua que ha de suponer en todo caso el riego de los jardines ha de estar previsto por los técnicos en función asimismo de las características del terreno que, en este caso, ofrecía un alto grado de impermeabilidad tal y como se puso de manifiesto en la misma ejecución de la obra.
Estas condiciones hacen que estimemos procedente la decisión de instancia que considera ruinógenos estos vicios y hace responsable de los mismos junto con la Constructora-Promotora a los Arquitectos Superiores que debieron prever y evitar la situación generada, como de hecho hicieron en la fase III de la construcción mediante la solución constructiva de realizar un sistema de drenaje que ha evitado este problema, cuestión que pese al intento de los recurrentes no puede separarse de la adecuación técnica a unas circunstancias inicialmente no previstas.
Tampoco ha de estimarse la impugnación de la decisión que les condena a indemnizar por el importe de las obras llevadas a cabo por los propietarios para evitar o intentar paliar las consecuencias de las humedades, pues es lo cierto que no puede pretenderse razonable la dilación durante años de un estado de humedad como el constatado mientras se discute cuál de los intervinientes en el proceso constructivo ha de reparar esos graves defectos que no debe soportar quien los sufre, y en esta medida aquellos gastos acreditados que recoge la sentencia responden a la falta de asunción de una responsabilidad que ahora se impone por los Tribunales, y no supone una doble condena sino la atemperación de la misma a las particulares circunstancias de los actores y del daño sufrido.
B) En cuanto a la condena referente al talud.
La alegación de los recurrentes en este punto se contrae a la consideración de no estarse en este punto ante un defecto que pueda tener carácter ruinógeno, lo que ya ha sido contestado anteriormente.
Baste añadir la extensa motivación de la resolución sobre esta cuestión, teniendo en cuenta no solo los informes periciales sino también la documentación acreditativa de la intervención e informes del Ayuntamiento sobre la necesidad de consolidación del terreno ante la existencia del talud y la posibilidad cierta de que el movimiento de tierras afectara a las parcelas que se estaban construyendo; la discusión entre la constructora y sus técnicos con el Ayuntamiento sobre a quién correspondía acometer la construcción de un muro de contención no evitaba la constatación de que el problema existía y que se trasladaría a los propietarios, resultado adecuada la respuesta judicial al estimar procedente la condena en los términos acogidos.
C) Respecto de la consideración impugnatoria sobre la cuantía máxima del importe de las obras.
En este punto la sentencia de instancia establece que las obras que han de hacerse son las recogidas en el informe aportado por la actora como documento nº 37 de la demanda, en tanto los apelantes estiman que el mismo impone unas obras y unas valoraciones desmesuradas, y considera más acorde las previsiones del informe del Sr. Alejandro .
Sobre la cuestión planteada en estos términos ha de insistirse en la doctrina antes expuesta sobre la valoración probatoria, sin que proceda ahora sustituir ahora el criterio de la juzgadora por el propio de la parte.
Por lo demás ha de tenerse en cuenta que lo que se establece en la condena es una obligación de hacer, estando especialmente cualificados los apelantes para acometer esta obligación en las mejores condiciones posibles desde el punto de vista técnico y económico, y solo para el caso de no llevarse a cabo esta obligación se establece la posibilidad de que los actores puedan realizarse por sí mismos a cargo de los demandados y con el límite del importe recogido en el informe pericial antes referido, que actúa así como máximo importe de la condena.
Debe por todo ello desestimarse este recurso en su integridad.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora se pretende extender la responsabilidad declarada en la sentencia a todos los demandados de forma solidaria, examinándose cada uno de los vicios y argumentándose sobre la condena del arquitecto técnico, o de los arquitectos superiores según los casos, en función de la naturaleza en intervención en la obra, y por la firma de los certificados finales de obra en cuanto de la adecuación de la misma al Proyecto; en segundo lugar se reflejan consideraciones sobre las cuestiones vinculadas con los materiales empleados en relación con los proyectados, y petición de condena sobre los conductos de ventilación; y finalmente se impugna la absolución de la promotora en relación con la falta de adecuación de las buhardillas.
En cuanto a la petición de condena solidaria.
La solidaridad no es una respuesta adecuada a aquellos supuestos en los que es posible separar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo en función precisamente de la naturaleza de los defectos observados y funciones que a cada uno corresponde según su específica normativa y aplicación de las reglas de la lex artis.
Es preciso por ello recordar las funciones de arquitectos superiores y de arquitecto técnico para determinar si se puede o no extender la responsabilidad en los términos que pretende la apelante.
A los arquitectos como Técnicos superiores a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, les compete tal y como nos enseña la STS de 3 de Abril de 2.000 , que recoge la Jurisprudencia existente al efecto «... "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997 ); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 )».
Y en cuanto a que el recurso de los demandantes persigue también la condena del arquitecto técnico, se hace preciso concretar cuáles son las competencias y responsabilidades atribuidas a dichos técnicos en el proceso constructivo. El Decreto de 16 de julio de 1935 que estableció la obligatoria intervención del Aparejador en toda obra de arquitectura, lo calificó como perito de materiales y de construcción, en su artículo 2 se concretan las atribuciones de los aparejadores estableciendo que su misión consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas de la construcción. En parecidos términos se pronuncia el Decreto 265/1.971, de 19 febrero regulador de las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2. 2 establece que corresponde a los Arquitectos Técnicos las mismas atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras, de lo que se colige que sus obligaciones se concretan en ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, cuidando de su control práctico, así como inspeccionar y ordenar la obra, en cuyo desempeño deben de sujetarse al proyecto, a la dirección e incluso a las órdenes concretas del Técnico superior, lo que no comporta, evidentemente que sea un mero ayudante del Arquitecto, sino como ya indicaba el artículo 1 del Decreto de 16 de Julio de 1.935 , un ayudante técnico de la obra que ha de servir a la misma, dimanando de esta condición una cierta autonomía generadora de responsabilidad, centrada en el desempeño de esta función; en este sentido, la STS. de 13 de Febrero de 1.984 indica que "el aparejador no está para cumplir las funciones que en cada caso le encomiende el arquitecto, sino que las funciones de inspeccionar y ordenar la obra le vienen encomendadas directamente por la Ley, deduciéndose de la normativa vigente que el aparejador no es ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico en la obra y sirve al arquitecto solo en cuanto sirve a la obra técnicamente considerada, conclusiones que confieren cierta autonomía operativa al aparejador o arquitecto técnico y también le confieren la consiguiente responsabilidad, asimismo, la sentencia de 15 de Julio de 1.987 establece que el aparejador, como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a responsabilidad en los concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto", función que no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 de Noviembre de 1.999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 de Febrero de 1.993; 1 de Diciembre de 1.995; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996 ; 19 de Octubre de 1.998; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999 y 28 de Mayo de 2.001 ).
Fijado el ámbito de la competencia y responsabilidad de unos y otros técnicos, es claro que, en el caso de autos deben mantenerse las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia al separar las responsabilidades de unos y otro, condenando a este en relación con las deficiencias en el alero como cuestiones de mera y desatenta ejecución, y a tal fin hemos desestimando anteriormente su recurso; y condenando a aquellos en las deficiencias, también antes abordadas al examinar y desestimar su recurso, en las que otra intervención les era exigible. Conclusión de adecuación de la sentencia a lo actuado que alcanza asimismo a cuanto atañe a las indemnizaciones otorgadas a los actores respecto de las que solo se ha condenado a la constructora y promotora, pues pese a que se pretende esa condena sobre la base de la emisión de los certificados finales de obra, es lo cierto que la fundamentación de la sentencia en este particular se concreta en no estarse ante defectos o vicios ruinógenos y por tanto quedar los mismos extramuros de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil , cuestión soslayada por los recurrentes que sin embargo compartimos a la vista de la descripción realizada en la sentencia, insistimos, de forma impecable y muy pormenorizada.
La petición de condena que se deduce en relación con los conductos de ventilación de aire acondicionado no puede ser estimada en cuanto impugna una valoración probatoria que entendemos totalmente correcta en función de lo que expresa el perito de la actora y el perito Sr. Alejandro , siendo así que en verdad ninguna otra prueba se ha hecho para constatar la menor sección que la especificada, ni tampoco que ello tenga la incidencia que la actora pretende, pues en principio la disminución de la sección determinaría la mayor velocidad del aire pero no necesariamente un defectuoso funcionamiento del aparato.
Por último en cuanto a la condena que se pretende sobre las buhardillas también la juzgadora examina con acierto esta cuestión en el fundamento tercero, para concluir que el acondicionamiento de la misma no estaba en el proyecto, y que las distintas posibilidades de actuación sobre estos espacios eran cuestión propia de cada propietario en virtud del uso que pretendieran darle.
En estas condiciones la alegación de incluirse en la publicidad el espacio habilitado, o la fijación de un precio cerrado que incluía este acondicionamiento no es bastante para fundar la condena que se pretende, estándose ante un espacio bajo cubierta que habitualmente suele entregarse en bruto y que cada propietario puede someter a la solución constructiva que estime adecuada en función del destino que le interese, sin derecho por tanto a reclamación por los gastos derivados de este concepto.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora.
QUINTO.- Desestimándose todos los recursos interpuestos ha de condenarse a cada parte a las costas causadas por su recurso, de acuerdo al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recurso interpuestos por la representación procesal de D. Faustino , Dª Modesta , D. Germán , Dª Raimunda , D. Isaac , Dª Socorro , D. Justo , Dª Marí Jose , Adela , D. Maximo , Dª Antonieta , D. Plácido , Dª Carla , D. Sabino , Dª Dulce , D. Torcuato , Dª Eva , así como por la representación procesal de D. Carlos Ramón Y D. Juan Manuel , y por la representación procesal de D. Abel y CONSTRUCCIONES CUGOSA S.A., confirmamos dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
